Última revisión
15/12/2009
Sentencia Social Nº 9124/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5841/2008 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 9124/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109066
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14403
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000202
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 15 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9124/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 45/2007 y siendo recurrido/a PLASTICOS RALLO S.L, MUTUA MIDAT CYCLOPS, COMERCIAL SIUXENT, S.L., MUTUA MUGENAT-MUTUA UNIVERSAL, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 1, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD ROCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PLÁSTICOS RALLO, S.L., D. Nicolas , COMARCIAL SIUXELT, S.L. y MUTUA MUGENAT-ULIVERSAL, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 8-6-2006, por la que se declara al Sr. Nicolas afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, declarándose que las secuelas padecidas son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes debiendo ser indemnizado según baremo 110 y 77D."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Nicolas , nacido el 1-12-1950, con núm. NUM000 , de afiliación a la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa PLÁSTICOS RALLO, S.L., dedicada a la actividad de manipulación y transformación del plástico, siendo su profesión habitual la de Operario de Planta, sufrió un accidente de trabajo el 13-7-2005, al quedarle atrapada la mano derecha en una máquina trituradora de plástico, presentando herida compleja en cara palma de la muñeca y mano, comprometiendo musculatura tenar e hipotenar, así como tendones palmares.
Asimismo, el demandante realizaba otra actividad de pluriempleo para la empresa COMERCIAL SIUXENT, S.L., mediante un contrato de cinco horas a la semana, como Mozo de Almacén.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Se inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, lo que motivó que fuera examinado el Sr. Nicolas por el ICAM el 23-2-2006, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 1-6-2006, con el siguiente cuadro residual: "Ferida complexa en cara palmar canell i ma dreta amb lesions tendinosas".
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8-6-2006, se declaró a D. Nicolas afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora a cargo de la Mutua Midat-Cyclops, está establecida en 1.333,57 euros, y a cargo de la Mutua Universal-Mugenat a 78,14, ascendiendo el importe percibido respectivamente por ambas Mutuas de 32.005,68 y 1.875,36 euros.
CUARTO.- Contra la indicada resolución, la Mutua actora interpuso Reclamación, solicitando se declare al Sr. Nicolas afecto de lesiones permanentes no invalidantes, habiendo sido desestimada por el INSS.
QUINTO.- La empresa codemandada PLÁSTICOS RALLO, S.L., tenía concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo con la MUTUA MIDAT- CYCLOPS, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
La empresa COMERCIAL SIUXENT, S.L., tenía concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
SEXTO.- Las lesiones que padece D. Nicolas actualmente son:
"Herida compleja en cara palmar muñeca y mano derecha con lesiones tendinosas. Queloide cicatrizal en cara palmar de la muñeca no limitante. Limitación a la flexión dorsal 45º (55º), flexión palmar 55º (60), pronosupinación completa, funcionalidad de los dedos casi normal, si bien no puede extenderlos completamente hasta cerrarlos o extenderlo. La pinza la realiza con todos los dedos excepto con el quinto".
(expediente administrativo, informe del ICAM, pericial Dr. Cipriano )."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Don. Nicolas , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUAL MIDAT CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la pretensión deducida por la Mutua en su demanda, revocó la resolución del INSS de 8 de junio de 2006 "por la que se declara al Sr. Nicolas afecto de una incapacidad permanente parcial"; quien formaliza su recurso bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a constatar (en relación al censurado hecho probado sexto) tanto la "dificultad" de la prensa tridigital (de sus tres primeros dedos de su ano derecha) como "incapacidad para la realización de la prensa pentadigital útil" y "anulación de su capacidad para empuñar, agarrar, pellizcar y torcer objetos"; con "leve-moderada atrofia intrínseca y extrínseca y disminución del volumen global de la mano...debiendo auxiliarse de terceras personas para poder" realizar las funciones de presión y fuerza". Motivo que sustenta tanto en la pericial médica de parte, como en el certificado de empresa y "reportaje fotográfico de todo el proceso que debe realizar" ( folios 146 a 166).
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
Por otra parte, y con singular referencia, a la prueba practicada en expedientes de incapacidad como el litigioso se ha venido insistiendo que no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio SS de la Sala de 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991 ).
En este sentido no puede accederse a la modificación que se propone del hecho objeto de censura cuando a unas fotografías de parte o a un "certificado" de empresa (inhábil a efectos revisorios) se añade una prueba médico-pericial críticamente valorada por el juzgador con las contradictoria aportada de contrario; consistentes tanto en el apreciado Informe del ICAM como en la evacuada por el Dr. Cipriano (cuyas apreciaciones técnico-científicas no han sido eficazmente cuestionadas por el reclamante).
Se rechaza, en consecuencia, este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la LGSS, en relación con el 8.2 de la Ley 24/1997 al considerar acreditada una disminución en su rendimiento laboral superior al mínimo normativamente impuesto.
Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
En el supuesto ahora enjuiciado, partiendo de que las dolencias que afectan a la actora determinan una "limitación a la flexión dorsal 45º (55º), flexión palmar 55º (60)" manteniendo "completa" la pronosupinación y "casi normal" la "funcionalidad de los dedos...si bien no puede extenderlos completamente hasta cerrarlos o extenderlos"; realizando "la pinza con todos los dedos excepto con el quinto"; debe convenirse (con el Magistrado a quo) que el laboral desempeño de las funciones propias de Operario de Planta de reciclaje de plástico o de Mozo de almacén -Hp 1.2- (definidas en los términos que refiere su tercer fundamento jurídico cuando constata que "no es necesario la realización de trabajos de precisión de ambas extremidades...") no se ve condicionada, en términos valorables jurídicamente por una limitación a la movilidad de su extremidad dañada e los términos ya indicados.
No se justifica, en efecto, un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente, sino en cantidad si en calidad, que haya de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial, y no como lesiones permanentes no invalidantes, a fin y efecto de compensar económicamente los perjuicios que aquél haya de experimentar, que es la finalidad perseguida por el número 3 del artículo 135 (actual 137) de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencias entre otras de esta Sala de 5 de marzo; , de 14 de marzo; 2.012/94, de 13 de abril; de 1 junio; de 30 de junio y 3.903/94, de 5 de julio de 15 de octubre; de 24 de octubre; de 20, 28 y 30 de enero; de 22 de marzo; y de 28 y 29 de febrero y 1 de marzo; de 16 y 27 de mayo; y de 18 de junio y , de 3 de julio, y de 15 y 19 de junio y 25 de julio-, respectivamente, y 807/99, de 3 de febrero, de 24 de enero y 7 de marzo; y de 8 de marzo ; doctrina ratificada por las Sentencia más recientes de 13 y 20 de abril y 18 de mayo de 2005 ; todo lo que impone el rechazo de este motivo y del recurso que lo contiene.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas frente a la sentencia de 15 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 45/2007 seguidos a instancia de la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el citado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas PLASTICOS RALLO y COMERCIAL SIUXENT S.L. y la MUTUA MUGENAT- MUTUA UNIVERSAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
