Sentencia Social Nº 913/2...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Social Nº 913/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6261/2006 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 913/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101408

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, sobre acción de daños y perjuicios contra la trabajadora. A la trabajadora la sustrajeron un dinero que portaba de la empresa. Hasta que se produjo la sustracción del dinero, había cumplido el cometido señalado por la empresa, y tras el robo, se apresuró a denunciar el hecho ante los Agentes de la Autoridad. La cuestión se traslada a determinar si ha existido acción negligente. La Sala entiende que si existiera incumplimiento de la prestación laboral, su alcance quedaría satisfecho con la sanción disciplinaria impuesta, pero no podría extenderse a una responsabilidad de daños y perjuicios, que sólo se aplica en supuestos de quebranto del principio de la buena fe contractual por connivencia en el hecho en beneficio propio o de tercero.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003260

RU

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 31 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 913/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 2 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 917/2005 y siendo recurrido/a Tecnicamer, S.L Sociedad Unipersonal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interposada per TECNICAMER S.L. contra Valentina , i condemno el demandant a pagar a l'actor la quantitat de sis mil cinc-cents disset euros i noranta-vuit cèntims (6.517,98 Euros)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.- La demandada, Valentina , amb DNI núm NUM000 presta serveis per compte de l'empresa demandant TECNICAMER SL amb una antiguitat de 23 de setembre de 1993 ( No controvertit. Foli 26 i 73).

SEGON. Ostenta la categoria professional de Cap administratiu i, a més és apoderada de l'empresa ( folio 69 a 74).

TERCER. En data 5 de novembre de 2004, l'actora va ser objete d'un hurt que va denunciar davant els Mossos d' Esquadra. La seva declaració, de forma resumida és del contingut següent: Havent cobrat unes quantitats de diners de la sucursal del BBVA situada a Girona, les va introduir en un maletí de cuir marró de la seva propietat i que va deixar a la part del darrera del seu vehicle. Davant dels gestos que li feia una persona assenyalant la roda del vehicle, l'actora s'ha dirigit cap aquesta persona deixant el cotxe obert. Al preguntar a aquesta persona què volia, li va dir que tenia la roda desinflada. Valentina no li va fer cas i va tornar cap el seu vehicle. Mentrestant li van treure el maletí del cotxe. (Foli 27 i 32 a 34).

QUART. La quantia que l' empresa ara reclama, d' import 6517,98 Euros, es correspon amb el valor del xec que en la data de la "sustracció" havia cobrat en l' oficina del BBVA, per l' empresa. ( No controvertit).

CINQUÈ. En data 14 de novembre de 2005 es va celebrar conciliació prèvia davant el CMAC, en virtud de papereta presentada en data 28 d' octubre de 2005, que va finalitzar amb el resultat de SENSE AVINENÇA. (Foli 6).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y lo impugnó en forma, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia estimó la demanda interpuesta por la empresa demandante en que pretendía se condenase a la trabajadora demandada a que le abone la cantidad de 6.517,98 Euros como indemnización de daños y perjuicios causados por su negligente actuación en el desempeño de sus funciones.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fín de que se adicione a la redacción actual del relato histórico un nuevo hecho que figuraría como sexto con el tenor literal siguiente: " La empresa Tecnicamer S.L. no le abonaba importe alguno a la trabajadora en concepto de quebranto de moneda, ni había concertado seguro alguno para cubrir la responsabilidad de la trabajadora en cuanto al traslado o cobro de caudales de la empresa a entidades bancarias o a la inversa".

En apoyo de su pretensión revisoria cita el contenido de los folios 21 y 22, 72 a 74 y 92 de autos que incorporan acta de juicio, hojas salariales y segundo Fundamento de Derecho de la propia Sentencia recurrida en que la Magistrada de Instancia recoge como hecho lo que ahora se pretende.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos ni el acta, ni la manifestación judicial, al hilo del desarrollo de un razonamiento jurídico, son medios de prueba hábil para modificar el relato histórico con trascendencia sobre el sentido del fallo y tampoco puede atribuirse valor a tal efecto, al hecho que en las hojas de salario no figure el concepto de quebranto de moneda, tal como se razonará más adelante.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, formula la recurrente la censura jurídica de la Sentencia de Instancia , a la que atribuye infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por aplicación indebida de los artículos 1º y 20.2 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y artº. 1101,1104 y 1107 del Código Civil .

Insiste la recurrente en que siendo tarea habitual en el desempeño de su puesto de trabajo el portar dinero de la empresa para la que presta servicios, debiera ésta haber adoptado medidas para prevenir el riesgo de sustracción como el producido el día 5 de noviembre de 2004, más teniendo en cuenta que tal riesgo era previsible, constituyendola en corresponsable, al resultar evidente la existencia de culpa in vigilando. Esa obligación la incardina dentro del marco del art. 20.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en lo que denomina principio de buena fé a que ha de someterse la ejecución del contrato de trabajo y que vincula a ambas partes, y que la responsabilidad y los medios para ello debió asumirlos la empresa.

El motivo ha de rechazarse. En el enjuiciamiento del hecho, desde la prespectiva atinente a la disciplina o negligencia de las partes en el cumplimiento de los deberes impuestos a las mismas en la ejecución del contrato laboral que las unía, extremo sobre el que hace más hincapié el recurso y no tanto la sentencia, ha de dejarse establecido que no ha existido quebranto del principio de buena fé impuesto a las mismas en los art. 5a) y 20.2 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo . Por lo que respecta a la trabajadora, ha de tenerse en cuenta que hasta que se produjo la sustracción del dinero, había cumplido el cometido señalado por la empresa y que se mantenía, dentro del ámbito de una de sus actividades normales y lo mismo ha de afirmarse de su conducta posterior a aquella, en que se apresuró a denunciar el hecho ante los Agentes de la Autoridad. Es cierto que cuando un tercero llamó su atención para indicarle tenía una rueda del coche desinchada, método que notoriamente es conocido como uno de los utilizados para llevar a cabo sustracciones similares, pudo y debió adoptar medidas que se hacen aconsejables en el sentir popular, cuales pudieran ser no apearse del coche e inquirir desde el interior la razón de la llamada de atención y menos aún abandonarlo sin cerrar previamente el mismo. Pero tal conducta no puede incardinarse en un incumplimiento de la prestación laboral estricta sensu, dada la interferencia de la acción predominante de un tercero. Tampoco desde la prespectiva de la empresa, que aún cuando no sea el objeto de la litis, es esgrimida a efectos de una posible corresponsabilidad, pueda atribuirle aquella vulneración en los términos en que se plantea el recurso , ya que no se ha acreditado que el ingreso o reintegro de dinero por la demandada, fuera reiterado, ni siquiera a diario , ni su cuantía requería la adopción de medidas expresas y adecuadas a una necesidad permanente y menos aún que se hiciera preciso convenir o aplicar una indemnización por quebranto de moneda, por la especiosa razón de que no se daba lo que constituye su finalidad más corriente de reponer desajustes de caja por el usual y no esporádico manejo de fondos.

La cuestión se traslada a determinar, si al margen de la no existencia de incumplimiento de deberes vinculados directamente con el contrato laboral, que, de existir, quedaría satisfecha mediante la sanción disciplinaria correspondiente, ha podido incidir la actora en acción negligente en el cuidado de fondos de la empresa que temporalmente le estaban encomendados hasta la entrega a aquella, cuestión sobre la que incide directamente la acción de daños y perjuicios ejercitados por la misma, al amparo del artº. 1101 del Código Civil , de aplicación supletoria en virtud de lo expuesto en el artº. 4-3 de dicho cuerpo legal. Ha de descartarse la concurrencia de dolo, en razón a que en ningún caso se atribuye a la trabajadoroa demandada acción de convivencia en el hecho en beneficio propio o de tercero. También ha de descartarse que ésta hubiera procedido de mala fe al abandonar el vehículo sin cerrar, creando la oportunidad de la sustracción. Su conducta ha de calificarse de inadecuada, en los términos de exigencia de la naturaleza de la obligación según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que es primordial respecto a la subsidiaria exigible al buen padre de familia, a las que se refiere el art. 1104 del Código Civil ; pero hecha de buena fé, en el sentido de que no se le presentó como previsible que aquel momentáneo descuido pudiera dar lugar a la sustracción y en esos términos la responsabilidad por daños y perjuicios, establecida en el artº 1107 del Código Civil , alzcanza a los que sean consecuencia "necesaria" de su falta de cumplimiento , que en la concreta relación causal aparece rota por la acción del sujeto activo de aquella.

En definitiva, si pudiera ser atribuido incumplimiento de la prestación laboral su alcance quedaría satisfecho con la sanción disciplinaria impuesta y confirmada judicialmente, mas no podría extenderse a una responsabilidad de daños y perjuicios, sólo de aplicación en supuesto de quebranto del principio de la buena fé contractual por connivencia en el hecho en beneficio propio o de tercero. En cuanto a la pretendida indemnización de daños y perjuicios por supuesta conducta negligente al amparo de la normativa del Código Civil, larelación de causalidad entre omisión de diligencia y resultado dañoso habría sido rota en el concepto de "necesariedad" por la acción del tercero.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Valentina frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona en autos 917/2005 , sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, seguidos a instancia de la empresa TECNICAMER S.L. Sociedad Unipersonal, contra la ahora recurrente, revocamos la misma y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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