Sentencia Social Nº 913/2...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Social Nº 913/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2882/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 913/2009


Encabezamiento

RSU 0002882/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00913/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2882/09

Sentencia número: 913/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2882/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. SOLEDAD FERNANDEZ SANZ, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra la sentencia de fecha 26 DE FEBRERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1527/08, seguidos a instancia de D. Nazario frente a la recurrente, en reclamación de DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Nazario suscribió el 16-4-97 contrato de lanzamiento de nueva actividad con causa en la apertura al tráfico aéreo civil del aeropuerto de Torrejón y con el objeto de prestar servicios de señalero.

Al citado contrato le sucedió en abril de 2000 otro de obra cuyo objeto era:

"La realización de trabajos propios de su categoría, para la prestación de servicios aeroportuarios de carácter civil en la Base Aérea de Torrejón, durante el período de vigencia del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de fomento con fecha de 23 de diciembre de 1996, y sus prórrogas de 23 de diciembre de 1998 y 23 de diciembre de 1999".

2º.- El 9-2-02 y con relación al demandante se acordó:

"Se autoriza el cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuida, para el desempeño de las funciones propias de la Categoría Profesional de CONSERJE DE OFICINAS, en jornada H-7, de acuerdo con lo establecido en el art. 30 del convenio de Aena y basándonos en los informes médicos emitidos".

3º.- El demandante se presentó a concurso para convocatoria de plaza de técnico de operaciones de movimiento, que supera excepto por sus condiciones psicofísicas.

4º.- El 23.12.06 se había suscrito un convenio de cooperación entre los Ministerios de Defensa y Fomento para la utilización del aeropuerto de Torrejón para el tráfico civil que se ha venido prorrogando anualmente.

La última prórroga tiene lugar suscribiéndose una Addenda 9ª el 30-4-08 en la que se indica: Copiar folio 95.

5º.- Consta formulada reclamación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Nazario y declaro que está vinculado con la demandada AENA mediante una relación laboral indefinida con categoría actual de técnico de operaciones del área de movimiento destinado a funciones de conserje por disminución de facultades".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de mayo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de noviembre de 2009, señalándose el día 9 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002882/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00913/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2882/09

Sentencia número: 913/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2882/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. SOLEDAD FERNANDEZ SANZ, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra la sentencia de fecha 26 DE FEBRERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1527/08, seguidos a instancia de D. Nazario frente a la recurrente, en reclamación de DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Nazario suscribió el 16-4-97 contrato de lanzamiento de nueva actividad con causa en la apertura al tráfico aéreo civil del aeropuerto de Torrejón y con el objeto de prestar servicios de señalero.

Al citado contrato le sucedió en abril de 2000 otro de obra cuyo objeto era:

"La realización de trabajos propios de su categoría, para la prestación de servicios aeroportuarios de carácter civil en la Base Aérea de Torrejón, durante el período de vigencia del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de fomento con fecha de 23 de diciembre de 1996, y sus prórrogas de 23 de diciembre de 1998 y 23 de diciembre de 1999".

2º.- El 9-2-02 y con relación al demandante se acordó:

"Se autoriza el cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuida, para el desempeño de las funciones propias de la Categoría Profesional de CONSERJE DE OFICINAS, en jornada H-7, de acuerdo con lo establecido en el art. 30 del convenio de Aena y basándonos en los informes médicos emitidos".

3º.- El demandante se presentó a concurso para convocatoria de plaza de técnico de operaciones de movimiento, que supera excepto por sus condiciones psicofísicas.

4º.- El 23.12.06 se había suscrito un convenio de cooperación entre los Ministerios de Defensa y Fomento para la utilización del aeropuerto de Torrejón para el tráfico civil que se ha venido prorrogando anualmente.

La última prórroga tiene lugar suscribiéndose una Addenda 9ª el 30-4-08 en la que se indica: Copiar folio 95.

5º.- Consta formulada reclamación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Nazario y declaro que está vinculado con la demandada AENA mediante una relación laboral indefinida con categoría actual de técnico de operaciones del área de movimiento destinado a funciones de conserje por disminución de facultades".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de mayo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de noviembre de 2009, señalándose el día 9 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la Entidad recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Tampoco procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las Leyes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000352882/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la Entidad recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Tampoco procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las Leyes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000352882/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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