Sentencia Social Nº 913/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 913/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 913/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100596


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00913/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100717

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000715 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000727 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:Pilar , INSS INSS

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:ANTONIO NAVARRO LOZANO,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:Pilar , INSS INSS

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:ANTONIO NAVARRO LOZANO,

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 715/2012

Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: Dª. Pilar , INSS.

Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO

Letrado: MANUEL ALVAREZ CANONIGA.

Recurrido: INSS, Dª Pilar .

JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO SOCIAL N. UNO DE GUADALAJARA AUTOS Nº 727/08.

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta y uno de Julio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº913/12 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 715/12,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deDª Pilar Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 727/08, siendo recurrido/sEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Pilar ;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 28 de Septiembre se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 727/08, cuya parte dispositiva establece:« Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Pilar y declaro que la trabajadora esta afecta a incapacidad permanente total para su profesión de jefa de negociado con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.508,80 euros, siendo fecha de efectos el 18/4/2008.

Que condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a las todas la consecuencias que del mismo se deriven».

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«I.-La demandante Dª. Pilar , con DNI Núm. NUM000 , nacida el NUM001 /1958, ha prestado sus servicios, con antigüedad desde 4/10/1994, en la intervención Delegada Territorial de Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de administrativo, desempeñando la responsabilidad de jefa de negociado.

II.- Los cometidos de la trabajadora demandante son los siguientes:

Control y seguimiento y cuadre de prestaciones impagadas, retrocedidas y reintegradas.

Confección de documentos contables y validación de SICOSS.

Control y cuadre de la contabilización de los ingresos en las cuentas: RPD, CECA.

Cuenta de ingresos INSS; cuenta de ingresos CAMF, Cuenta de ingresos síndrome tóxico.

Control y cuadre de la contabilización de las cuentas de pagos de las distintas entidades financieras.

Seguimiento, control y cuadre de las devoluciones de cuotas.

Seguimiento, control y cuadre y aplicación de los Saldos acreedores.

Seguimiento, control y cuadre de las relaciones contables con INEM, FOGASA Y FORMACIÓN PROFESIONAL.

Confección y seguimiento de T-8-T del INEM.

Confección del TR de la compensación en cuenta y de la Recaudación Descentralizada.

III.- Según el informe de valoración médica de 16 de abril de 2008 la trabajadora está afectada por cervicalgia crónica, discartrosis cervical con hernias discales C5-C6 y C6-C7.Prótesis discal C5-C6 en febrero de 2007 persistiendo cervicalgia y mareo. Radicupatologia C3-C4. Cataratas intervenidas en ambos ojos persistiendo miopía y presbicia, más acusada en ojo izquierdo.

La evolución se considera estacionaria y en lo que atañe a las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras se remite a las que se están utilizando.

Estas afectaciones y padecimientos suponen a la trabajadora como limitaciones orgánicas y funcionales: esfuerzos físicos con ambos brazos, tareas que precisen de flexiones mantenidas de columna cervical, tareas de riesgo para ella o para los demás por mareos.

IV.- El EVI en el dictamen propuesta de 18/04/08 determinaba como cuadro clínico residual: cervicalgia crónica, discartrosis cervical con hernias discales C5-C6 y C6-C7.Prótesis discal C5-C6 en febrero de 2007 persistiendo cervicalgia y mareo. Radicupatologia C3-C4. Cataratas intervenidas en ambos ojos persistiendo miopía y presbicia, más acusada en ojo izquierdo.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

Esfuerzos físicos con ambos brazos, tareas que precisen de flexiones mantenidas de columna cervical, tareas de riesgo para ella o para los demás por mareos.

Proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

V.- La Dirección Provincial del INSS de Guadalajara por medio de resolución de 21/04/2008 denegaba a la actora el derecho a la percepción de la prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

VI.- Según el informe del Dr. Carlos Francisco la actora se encuentra limitada para trabajos o actividades que requieran:

-Realización de esfuerzos físicos más allá de leves.

-Levantamiento, carga, tracción transporte de pesos más allá de leves.

-Movilidad completa con hombros.

-Movilidad columna cervical, flexiones, inclinaciones.

-Sedestación más allá de moderada sin apoyo cervical.

-Movimientos alternativos de col. Cervical (producen mareo y sensación de inestabilidad).

-Tareas en altura, manejo de maquinaria ... actividades que puedan suponer riesgo para la paciente o terceras personas (cuadro de vértigo e inestabilidad).

-Audición en ambientes de ruido.

-Ambientes de frío y/o humedad.

-Fuerza de prensión uni o bimanual más allá de leve-moderada.

VII.- La demandante ha sido intervenida quirúrgicamente el de 4/11/2008 con retirada de prótesis discal, corporectomía subtotal de C5, liberación de los espacios discales C4-C5 y C5-C6 y artrodesis anterior C4-C6 con malla rellena de injerto óseo y placa cervical anterior.

Las radiografías realizadas 2 meses postintervención muestran una correcta situación del implante sin signos de aflojamiento.

La Sra. Pilar viene siendo atendida por la Unidad de Salud Mental del Hospital de Guadalajara por padecer un trastorno depresivo-ansioso, que a fecha 6 de junio de 2008 se había acentuado por factores internos (patología osteo articular) y situación socio-laboral.

VIII.- La actora está en IT desde el 20/10/2008 hasta la fecha de la celebración del juicio.

IX.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.505,80 euros y la fecha de efectos el 18/04/2008.

X.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha 18/07/2008; el dictamen propuesta emitido como consecuencia de la presentación de la reclamación previa ha interesado mantener la calificación administrativa inicial y objeto de reclamación previa».

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Pilar y el INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 28-09-09 , dictada en los autos 727/08, recaída resolviendo demanda interpuesta sobre materia de grado de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes, cuyas actuaciones tienen entrada en este Tribunal el 22-5-12. Por parte de la representación letrada de la parte demandante, Dª Pilar , tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5, en relación con el 137,4 y con la Disposición Adicional transitoria 5ª Bis de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la entidad demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quien a su vez, formaliza el suyo, igualmente con respeto a su contenido probatorio, mediante un único motivo de recurso, en el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la citada ley del aseguramiento social, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.

SEGUNDO.- Aceptado por las partes el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, entiende este Tribunal que es más acorde a razones de buena metodología resolutiva y de celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS), dar contestación conjunta a ambos recursos, en los que, en definitiva, de lo que se discrepa es de la calificación invalidante realizada en la misma. Entrando así a dar de modo conjunto contestación al único motivo de los recursos formalizados, dedicados como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento deacaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como ha considerado la Sentencia de instancia, o de una Incapacidad Permanente Absoluta, como pretende la afectada, o bien de una inexistencia de incapacidad alguna, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las descritas en el hecho probado VII de la Sentencia de instancia, que se tiene por reiterado, con añadido de trastorno depresivo-ansioso (hecho probado séptimo).

b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en las de limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos con los brazos, flexiones mantenidas de columna cervical, tareas de riesgo, levantamiento de cargas, tracción o transponte de pesos más allá de leves, movilidad completa de hombros, tareas de altura, manejo de maquinaria o fuerza de prensión (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico), y mareos (hecho probado tercero).

c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante, consistente en la de Administrativo (hecho probado primero), realizando las tareas descritas en el hecho probado segundo, que se tiene por reiterado.

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que la demandante no puede considerarse que esté impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como se describe legalmente el tipo absolutamente incapacitante postulado por la misma, en cuanto que, en cualquier caso, conserva capacidad para poder realizar actividades livianas que no necesiten de la realización de las actividades que tiene limitadas. Lo que comporta que deba desestimarse lo pretendido por la misma en su escrito de recurso. Al mismo tiempo, poniendo en relación la incidencia de sus dolencias definitivas, con el profesiograma que se tiene por acreditado, si bien ciertamente muy en el límite, puede considerarse que no se encuentra con la capacidad necesaria para el desempeño de las tares propias del que era su trabajo habitual, tal y como entendió el juzgador de instancia, atendiendo tanto a las limitaciones funcionales que su situación física le provoca, puesto ello en relación con el trabajo y postura propias del mismo, como las afecciones psicológicas a que se hace igualmente referencia. De tal modo que entiende esta Sala que debe confirmarse que se encuentra en el grado totalmente incapacitante reconocido en instancia, lo que supone que tampoco deba de estimarse la petición sostenida por la representación de la Seguridad Social en su escrito de recurso. Y en consecuencia, que con desestimación de ambos, deba confirmase la Sentencia de instancia objeto de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de Dª Pilar y por la del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 28-9-09 , dictada en los autos 727/08, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Pilar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por la mera manifestación de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante, por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0715 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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