Sentencia Social Nº 913/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 913/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2013 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 913/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100648


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002481/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 913 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002481/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001040/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Daniel , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Daniel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Daniel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. I. El actor, con DNI NUM000 , formuló demanda frente a la empresa TRANSPORTES COBO S.A., en la que venía prestando sus servicios. Dicha demanda tuvo entrada en Decanato de los Juzgados de Elche en fecha 12/11/10. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche se dictó Sentencia 54/12, en fecha 30/01/12 , en la que extinguía en dicha fecha la relación laboral del actor con la citada empresa, como consecuencia de un incumplimiento grave por parte del empresario como es el abono puntual del salario pactado establecido en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .II. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche 54/12, devino firme el 16/05/12.III. Al actor se le reconoció por el SPEE, mediante resolución de 27/03/12 con efectos de 1/02/12, el derecho a percibir una prestación contributiva de desempleo, como reapertura del derecho nacido con anterioridad, con base reguladora diaria de 58,25 euros y de 720 días de los que tenía consumidos 299 días que el actor había percibido como consecuencia del ERE de suspensión 393/09 de la empresa TRANSPORTES COBO S.A. Le restaban por percibir 421 días que le fueron reconocidos desde el 1/02/12. IV. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del SPEE, con fecha de salida 30/07/12. Frente a ella se alza la presente demanda. SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaen dictó Auto 59/2012, de fecha 30/03/12 , en el que autorizaba a la Administración concursal de TRANSPORTES COBO S.A. a extinguir la totalidad de los contratos de trabajo existentes entre la concursada (TRANSPORTES COBO S.A.) y los trabajadores expresados en los hechos probados del Auto, entre los que se encontraba el actor'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Daniel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia que confirmando la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) desestimó su demanda interesando la reposición de la prestación por desempleo por seis meses.

2. El recurso se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción del artículo 3.1 de la Ley 27/2009 , en la redacción dada por el artículo 9.3 de la Ley 35/2010 . Sostiene el recurrente que en virtud de lo establecido en las normas citadas tiene derecho a ser repuesto en los dias de desempleo consumidos, al ser su situación uno de los supuestos legales de reposición, argumentando que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 30/01/2012 , no adquirió firmeza hasta el 16/05/2012 y que por lo tanto su contrato se extinguió en virtud de el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Jaen el 30/03/20012.

SEGUNDO.- 1. El precepto en cuestión establece que cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;

b. Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 201 2.

2. Del texto literal de la norma y de su ubicación, se desprende con claridad que la medida recogida en La Ley se aplica única y exclusivamente a aquellos supuestos en los que el periodo de suspensión de la relación laboral que da origen al reconocimiento inicial de prestación de desempleo, va seguido de un despido por causas económicas objetivas ya sea de carácter individual o colectivo, sin que tal supuesto pueda hacerse extensivo a otras formas de extinción de la relación laboral, ya sea a instancia del empleador o como sucede en el presente caso de los propios trabajadores. STSJCV .23-4-2013, recurso 2817/2012 y 26/11/2012 recurso .1570/2012 , y la STSJCV de 12/03/2014, recurso 2401/2013

TERCERO.- 1. Sentado lo anterior, la cuestión juridica aquí planteada se centra en la necesidad de determinar el alcance del Auto del Juzgado de lo Mercantil sobre la resolución de la acción individual ejercitada con caracter previo a la declaración de Concurso y resuelta con anterioridad a la resolución mercantil que acordaba la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Ya que de entender tal y como pretende la recurrente que la sentencia definitiva del Juzgado de lo Social, no produce efectos extintivos hasta su firmeza, la relación laboral podría haber quedado extinguida por el auto concursal en cuyo caso estariamos ante uno de los supuestos legales de reposición de la prestación de desempleo.

2. De los hechos declarados probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala resulta que el contrato del actor finalizó en virtud de sentencia dictada el 30/01/2012 en la que se extinguia la relación por incumplimiento grave del empleador, dicha sentencia adquirió firmeza el 16/05/2012 (hecho probado primero, apartado I y que en fecha 30/03/2012 el Juzgado de lo Mercantil dicto Auto de extinción de los contratos de los trabajadores entre los cuales se incluía el nombre del actor.

3. El trabajador solicitó la prestación de desempleo en virtud de la sentencia de extinción dictada por el Juzgado de lo social y lo hizo con anterioridad a que se dictara el auto de extinción tal y como consta en el expediente administrativo.

El art. 208.1.e) de la Ley General de Seguridad Social establece que se encuentra en situación legal de desempleo el trabajador al que se extinga su relación laboral, por resolución voluntaria en el supuesto previsto en el art. 50 del ET .por lo que efectivamente en el momento de la solicitud el trabajador se encontraba ya en situación legal de desempleo. Por su parte el artículo 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, de Protección por Desempleo , indica que ' La situación legal de desempleo se acreditará. Entre otras por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ( artículo 1.1 i). La aplicación conjunta de la norma legal y su desarrollo reglamentario nos permite afirmar que a efectos de la prestación de desempleo es la sentencia definitiva la que produce el nacimiento del derecho reclamado y por lo tanto la que determina el alcance y el contenido de la prestación.

4. La normativa anterior nos lleva necesarimente a concluir afirmando que la relación laboral del actor se extinguió, por rescisión vía art. 50 del ET , en sentencia definitiva de 30-1-12 del Juzgado de lo Social, y que fué en dicha fecha cuando el actor quedo en situación legal de desempleo con derecho a prestación, con independencia que dicha sentencia quedase firme el 16-5-12 . Por lo tanto cuando se dictó el Auto del Juzgado Mercantil el 30-3-12, -cuya fecha de firmeza no consta-, la relación laboral del actor ya estaba extinguida y el actor en situación legal de desempleo.

Este planteamiento encaja con la regulación actual que la propia norma concursal hace de las acciones rescisorias individuales ejercitadas una vez iniciado el concurso en el artículo 64.10 de la LC (en su redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre). La citada norma atribuye efecto de cosa juzgada al auto extintivo sobre todos aquellos procedimientos individuales iniciados con posterioridad a la declaración del concurso pero antes del inicio del expediente de extinción colectiva en los que no haya recaído sentencia firme, pero deja fuera de la competencia del Juez de lo Mercantil y de la afectación del proceso concursal las demandas individuales interpuestas con anterioridad a a la declaración del Concurso de Acreedores, como es el caso de la presente, que en ningun caso ven alterada su competencia funcional, limitados sus efectos o supendida su tramitación.

Entendemos por lo tanto que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de lo social número uno de Elche puso fin a la relación laboral y produjo efectos desde que se dictó, constituyendo titulo legítimo para acreditar la situación legal de desempleo conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la LGSS y que la posterior declaración de firmeza de dicha sentencia no condiciona en este caso la eficacia de lo acordado sino que determina la preclusión de los plazos de impugnación y el inicio del plazo para la ejecución definitiva del pronunciamiento. Por lo tanto el Auto del Juez de lo Mercantil no desplegó efecto alguno sobre una relación laboral que ya no existía, ni sobre las circunstancias concurrentes en el hecho causante de la prestación por desempleo reconocida al trabajador y en consecuencia ningún efecto puede reconocersele sobre la misma.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de ELCHE de fecha 2/09/2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2481 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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