Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 913/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 913/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100733
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 789/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003019
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003019
SENTENCIA Nº: 913/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO, de 3 de febrero de 2014 , dictada en proceso sobre Impugnación de Actos Administrativos (RLS), y entablado por el ahora también recurrentefrente a la DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL- DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. - El 1 de junio de 2011, la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia extendio a las empresas 'FRANCISCO JAVIER ARTASO DEL RIO', 'MIGUEL ARTASO RIO', 'ADELINA ARTASO RIO', y 'CONCEPCION ARTASO RIO' las actas de infraccion num. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 por considerar que los hechos que se contienen en las Actas de Infraccion, consistentes en que el empresario no ha abonado los salarios a los trabajadores incurriendo en retrasos reiterados en el abono de los mismos, suponen un incumplimiento a lo establecido en el articulo 29.1 del Real Dereto Legislativo 1/95 de 24 de marzo (BOE del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Por la comision de la citada infraccion, calificada como muy grave en el arrticulo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto) que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social modificada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especificas en materia de Seguridad Social y apreciando reincidencia conforme al art. 41 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , la Inspeccion proponia la imposicion de la sancion hasta el doble del grado correspondiente a la infraccion cometida 25.001x2=50.002,00 euros.
SEGUNDO. - Las actas de infraccion citadas fueron notificadas a las empresas referidas y en ella se les advertia de su derecho a presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince dias habiles ante el organo competente para resolver el expediente, que era la Direccion de Trabajo.
TERCERO. - Notificada el acta de Infraccion NUM001 a la empresa 'MIGUEL ARTASO RIO', D. Jose Ángel , en su propio nombre y derecho presento escrito de alegaciones, manifestando lo siguiente:
- Que existe un primer error en su identificacion como titular de la empresa cuya actividad es la de establecimientos de bebidas y con C.C.C. 48007090803, ya que, el expedientado no tiene empresa alguna, constando el como persona fisica y menos correspondiendo su Numero de Afiliacion como un Codigo de Cuenta de Cotizacion, por lo que no existen trabajadores a su cargo.
- Que no cabe sancionar a Jose Ángel , ya que se nombran a una serie de sociedades en las cuales el no figura en su condicion de administador, ni como socio, ni como trabajador, etc, por la cual se le pueda incluir dentro del expediente sancionador.
- Que en el Acta se relacionan una serie de hechos, trabajadores e incluso otros nombres que van a conducir a una misma persona que es Justiniano como dueño, empresario, jefe, etc, pero tales empresas no tienen relacion con Jose Ángel , en ninguna vertiente ni como pesona fisica, ni como socio, ni como administrador, etc.
- Que en definitiva, Jose Ángel no ha tenido ni tiene nada que ver con el entramado empresarial cuyo velo se ha levantado y que conduce a la responsasbilidad de Justiniano .
CUARTO. - Por la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social se emitio el correspondiente informe, en relacion a las alegaciones formuladas por las empresas 'FRANCISCO JAVIER ARTASO DEL RIO' y 'MIGUEL ARTASO RIO'.
QUINTO. - A la vista de que por parte del Inspector de Trabajo se indica que si bien se han iniciado cuatro expedientes sancionadores solo hay una infraccion y una sola propuesta de sancion, de la cual son responsables solidarios todos los integrantes del grupo familiar indicando en las distintas Actas de Infraccion y teniendo en cuenta la intima conexion e identidad sustancial de los procedimientos sancionadores seguidos contra las empresas 'FRANCISCO JAVIER ARTASO DEL RIO', 'MIGUEL ARTASO RIO', ADELINA ARTASO RIO' y 'CONCEPCION ARTASO RIO', por no haber abonado los salarios a sus trabajadores incurriendo en retrasos reiterados en el abono de los mismos, con fecha 11 de noviembre de 2011 se dicto acuerdo por la Directora de Trabajo resolviendo acumular en un unico expediente nº NUM004 los expedientes referidos al guardar los procedimientos una identidad sustancial e intima .
SEXTO. - La Direccion de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales dicto resolucion el 24 de noviembre de 2011, por la que se acordaba imponer la sancion de CINCUENTA MIL DOS EUROS (50.002€) al grupo de empresas consituido por las empresas 'FRANCISCO JAVIER ARTASO DEL RIO', 'MIGUEL ARTASO RIO, ADELINA ARTASO RIO' y 'CONCEPCION ARTASO RIO', respondiendo solidariamente de dicha sancion, por la comision de una infraccion MUY GRAVE en grado medio del art.8.1 de la LISOS .
SEPTIMO. - Con fechas 28 de diciembre de 2011 y 30 de diciembre de 2011 la empresa 'MIGUEL ARTASO RIO' ha presentado diversos escritos de recurso de alzada contra la anterior resolucion.
OCTAVO. - LaViceconsejera de Trabajo dicto resolucion el 5 -12-2012, por la que se desestimaba el recurso de alzada
NOVENO. - En el Acta de infracción se hace constar:
'TXOTARA S.A.: Esta mercantil se constituyo el 03/01/1985 por D. Justiniano (50%), D. Jose Ángel (25%) y Dña. Josefa (25%), estas dos ultimas personas son matrimonio. Se nombra administrador unico a D. Jose Ángel . El mismo dia se confieren amplisimos poderes a D. Justiniano tales como comprar, vender, prestar y grabar con hipotecas los bienes de la mercantil. El 15/01/1992 se amplio el capital social de la mercantil a 10.000.000 pts.
El 21/12/1995 D. Justiniano vende sus acciones a D. Jose Ángel que las compra y adquiere para su sociedad conyugal. En esta escritura consta que D. Justiniano vende el 50% del capital social de la mercantil a D. Jose Ángel por 350.000 pts. que ademas reconoce haber recibido antes del acto ante notario.
En la actualidad y conforme a los datos que figuran en la Hacienda Foral el capital social se distribuye de la siguiente forma: D. Jose Ángel (75%) y Dña. Josefa (25%). El Administrador continua siendo D. Jose Ángel y no consta que a D. Justiniano se le hayan revocado sus poderes.
En este punto hay que resaltar los siguientes hechos:
Tres años antes se habia ampliado el capital social de la compañia siendo este de 10.000.000 de pts. en la fecha de la venta de acciones las cuales solo por escritura deberian tener un valor de 5.000.000 de pts. Pese a todo ello D. Justiniano vende la mitad del capital social a su hermano por 350.000 pts, un precio muy inferior en comparacion con el valor nominal de la mercantil.
Pero es que ademas la empesa TXOTARA S.A. disponia a fecha de 21/12/1995 de la titularidad de bienes inmuebles con un valor muy superior al que se atribuye a las acciones vendidas, asi ademas del local sito en Poligono Erletxes Plataforma C Nave 28 de Galdakano, que mas adelante se expondra, era titular de un local comercial sito en la C/ Villa de Plencia nº28 y 30 del Barrio Las Arenas en el municipo de Getxo adquirido el 11/03/1987 y de un local comercial dedicado a hosteleria sito en c/ Gran Via 56 de Bilbao adquirido el 26/06/1987 por 16.000.000 de pts. Es decir que el precio de la transimision es infimo en relacion con el valor real de las acciones.
Asi mismo pese a la venta de las acciones efectuada el 21/12/1995 D. Justiniano mantuvo su apoderamiento hasta el punto de que el 30/06/2000 D. Justiniano en representacion de TXOTARA S.A. en su calidad de apoderado constituyo una hipoteca sobre el local sito en Poligono Erletxes Plataforma C nave 28 de Galdakano en garantia de un prestamo concedido a PASTELERIA E.F.S.L. (antes denominada FRANCISCO JAVIER ARTASO DEL RIO S.L. ) tal y como se hace constar en el apartado siguiente conforme a los datos del Registro de la Propiedad.'
DECIMO. - En el Acta de infracción se hace constar:
'Recapitulando todos los hechos constatados cabe extraer las siguientes conclusiones respecto de las empresas Pasteleria E.F. S.L., Honartxo S.A., Catering Ra S.L., F.J. Beretzalde S.L., Amezalde S.L. y Pasteleria Napoli S.L., Eusko Food S.A., Nalitzo S.L., Gumucio Catering S.L., Hostartxo S.A., J. Berechu S.A.L. , Sutzaga S.L., Taxo S.A., Imtatxo S.A., Inversora Belmont S.L. y Txotara S.A.
1.- Identidad de socios
Los socios de todas estas empresas son de forma directa o indirecta: D. Justiniano , Dña. Gloria , Dña, Sara y D. Jose Ángel . Las únicas excepciones son las siguientes y por lo que se expone a continuación no queda desvirtuada en absoluto la identidad de socios:
GUMUCIO CATERING S.L.: La titularidad corresponde a D. Pablo (50%) hijo de D. Jose Ángel y sobrino del resto. Tambien figura como socio D. Jesús María (50%) cuñado de D. Jose Ángel y tío de D. Celestino . Además esta empresa ha sido declarada sucesora de Nalitzo S.L., tal y como se hace constar en las actuaciones reproducidas en el apartado de ANTECEDENTES, utiliza en régimen de gratuidad las instalaciones pertenecientes a Txotara S.A. y D. Justiniano es de hecho el administrador y gerente de la misma tal y como se ha podido comprobar tanto por las declaraciones de D. Celestino y de d. Ismael como del propio D. Justiniano . Tambien hay que resaltar en este sentido que fue él, al que las trabajadoras de la empresa identificaron como jefe y fue él quien atendió a Osalan por teléfono.
AMEZALDE S.L. : La constitución de la sociedad se realiza formalmente por D. Jose Luis y D. Adolfo los cuales eran meros testaferros de D. Florentino y un año después de su constitución la mercantil pasa de nuevo formalmente a ser titularidad de D. Justiniano y su grupo familiar a través de Inversora Belmont S.L. Además de todo ello las instalaciones de la empresa son desde el principio de Imtatxo S.A. y pasaron posteriormente a Inversora Belmont S.L. , sin que haya constancia de pago o contraprestación alguna por el uso de las mismas.
PASTELERIA NAPOLI S.L.: La constitución de esta sociedad la realizan formalmente trabajadores de las mercantiles anteriores (Amezade S.L. y Pasteleria Napoli S.L.) no obstante como ya se expuso, está más que probado que el único objeto de esta mercantil era realizar una sucesión de empresa encubierta para continuar la actividad y sin abonar las cotizaciones debidas con anterioridad. Para ello se ha valido de dos trabajadoras que figuran como socias aunque claramente se ha asegurado que alguien de su grupo familiar, en este caso su sobrino ( el cual ya ha intervenido como testaferro en Gumucio Catering S.L.), figure como socio mayoritario. La Administración de la compañía se deja en manos de un trabajador de confianza, D. Ismael (el cual como ya se ha expuesto ha intervenido como testaferro en varias ocasiones) que de forma automática le confiere un poder universal.
J. BERECHU S.A.L.: La constitución de esta mercantil la realizan formalmente trabajadores de la empresa no obstante como ya se ha expuesto está más que probado que se utilizó a los trabajadores como testaferros a cambio de mantener la actividad y sus puestos de trabajo evitando así además de derivación de las deudas que arrastraba Hostartxo S.A.
2.- Administración y Direción Unica
Todas las empresas han sido y son dirigidas de forma directa por D. Justiniano ya fuera como Administrador de Hecho o de Derecho tal y como ha quedado probado a lo largo de esta exposición de hechos. La única excepción es la empresa Txotara S.A. que formalmente está dirigida por su hemano D. Jose Ángel aunque en la práctica D. Justiniano ha realizado importantes actos en nombre de la mercantil, incluso después de traspasar la titularidad del capital social, tal y como se ha expuesto en puntos anteriores.
3.- Apariencia externa y funcionamiento integrado
La actividad de las empresas se divide en tres ámbitos:
La actividad de pastelería industrial que gira bajo el nombre comercial de 'Tio Patxi' y cuyo centro de actividad radica en el Polígono Industrial Erletxes Plataforma C Nave 28 de Galdakano.
La actividad de pasteleria fina que gira bajo el nombre comercial de 'Pasteleria Napoli' y cuyo centro de actividad principal es c/ La Calzada 12 y 14 de Barakaldo aunque con anterioridad tenía más locales en este municipio y en la actualidad aún explota uno en Bilbao en la c/ Autonomía 23 al amparo de un contrato de arrendamiento.
La actividad de hostelería que gira bajo el nombre comercial de 'Cafetería Gaico' en el local sito en c/ Bertendona 2 de Bilbao.
Estos tres nombres comerciales han sido y son explotados por múltiples empresas constituidas siempre por el Grupo Familiar de los hermanos D. Justiniano , Dña. Gloria , Dña. Sara y d. Jose Ángel y en locales titularidad de este grupo familiar. Como se ha podido comprobar las empresas se suceden unas a otras, se traspasan bienes inmuebles de unas a otras, se garantizan préstamos con hipotecas sobre bienes de otras y el denominador común a todas ellas son los locales que siempre están bajo la titularidad de empresas limpias de carácter patrimonialista.
Pero además estos tres sectores de actividad no funcionan de forma independiente sino que los locales de pastelería industrial 'Tío Patxi', que no operaban cara al público, suministraban productos a los locales de pastelería fina 'Pastelería Napoli' que sí estaban abiertos al público. Así mismo desde los locales y obradores de 'Pastelería Napoli' se suministran productos al local de hostelería 'Cafetería Gaico'. Todos estos suministros se realizan sin contrato escrito y sin que conste contraprestación alguna por los mismos.
4. Prestaciones Laborales Indiferenciadas
Los trabajadores adscritos a cada uno de los tres ámbitos de actividad prestan servicios indifereciados en las empresas constituidas para ello y/o pasan de una empresa a otra en régimen de sucesión empresarial encubierta. Además también se comprueban prestaciones laborales indiferenciadas para empresas que operan en diferenctes ámbitos de actividad:
Ya el 03.10.95 mediante actuación inspectora realizada en virtud de la OS nº 639-I/96 se comprobó que dos trabajadoras de Honartxo S.A. cuyo centro de trabajo en principio radicaba en c/ Avda. de la Libertad fueron identificadas en el centro de trabajo de c/ La Calzada 14, en donde operaba como empresario persona física D. Justiniano y trabajando para él.
En el obrador de pastelería sito en c/ La Calzada nº 12 y 14 los trabajadores están de alta de forma indistinta tanto en Amezalde S.L. como en F.J. Beretzalde S.L. incluso muchos de ellos, entre ellos el encargado, manifestaron no saber con certeza en qué empresa figuraban de alta.
Las trabajadoras de Nalitzo S.L., han pasado de forma directa a Gumucio Catering S.L., así mismo D. Pablo prestó servicios para Nalitzo S.L., sin dar de alta en la Seguridad Social: consta alta de oficio de fecha de 29.10.08 y consta tambien su prestación de servicios el día 13.09.09, fecha en la que se giró visita de inspección a la empresa, tal y como consta en las actas de infracción extendidas en el expediente con nº de NUM005 y en el informe emitido en el expediente con nº de NUM006 . En estas fechas en las que se constató su prestación de servicios en Nalitzo S.L. figuraba de alta en la empresa Sutzaga S.L., con un contrato indefinido bonificado hasta que se produce su baja, la cual figura en la base de datos como 'no voluntaria', de tal forma que accede a la prestación por desempleo percibiéndola del 26.01.10 al 25.07.10, sin figurar de alta en ningún sitio y trabajando en Gumucio Catering S.L. tal y como se constató en las actuaciones que figuran en el apartado de ANTECEDENTES.
Dña. Ariadna fue identificada en el centro de c/ Autonomía 23 de Bilbao en donde se venden al público los productos de pastelería elaborados en el obrador de c/ La Calzada 12 y 14 de Barakaldo y en donde se factura con el NIF de F.J. Beretzalde S.L., no obstante el 09.02.10 mediante la actuación inspectora llevada a cabo en virtud de la NUM007 se constató su prestación de servicios en Sutzaga S.L. habiéndose extendido acta de infracción en materia de extranjería por ese motivo con fecha de 18.03.10, todo ello además coincide con lo manifestado por la trabajadora ante el actuante durante la visita de inspección llevada a cabo el día 29.12.10.
5. Confusión Patrimonial
Como se ha podido comprobar con los datos de los Registros Públicos de la Propiedad y de lo Mercantil hay una serie de propiedades de una gran trascendencia e importancia económica como son los bienes inmuebles en donde radica la actividad de las empresas. Estos bienes formalmente son titularidad de empresas patrimonialistas limpias que forman una pantalla de protección respecto de todos los incumplimientos sociales en que incurran las empresas con actividad mercantil en ellos. Esta pantalla es un mero velo formal ya que hay múltiples hechos que demuestran la existencia de una caja única compuesta por una serie de bienes inmuebles de gran valor económico y que pertenecen a D. Justiniano y su grupo familiar:
Los bienes pasan de unas sociedades a otras por precios muy inferiores a su valor real y sin que conste pago efectivo alguno, aludiéndose a la compensación de supuestas deudas entre mercantiles que no consta que hayan tenido ningún tipo de intercambio comercial entre ellas. Incluso se ha comprobado que hay bienes que han pasado desde la persona física de D. Justiniano a una de esta sociedades patrimonialistas de forma totalmente gratuita a través de operaciones de agrupación de fincas.
Tambien se han transmitido acciones y participaciones sociales entre los dos hermanos D. Justiniano y D. Jose Ángel por un previo inferior al valor nominal de las acciones o participaciones y por supuesto por un precio muy inferior al valor real de la mercantil (caso de Txotara S.L) la cual era titular de tres importantes bienes inmuebles con un valor muy superior al nominal formal de la compañía. Estos bienes han pasado en bloque junto con la titularidad de la mercantil.
Las sociedades patrimonialistas gravan con hipotecas sus bienes para garantizar préstamos a favor de empresas que ni siquiera gestionan los bienes hipotecados y con actividad distinta a la desarrollada en ellos.
Las empresas con actividad comercial en estos locales no abonan ningún tipo de alquiler o renta a las sociedades patrimonialistas titulares de los mismos, no se han aportado ni contratos, ni facturas , ni ingresos efectivos de dinero y el representante de las empresas manifestó no saber cuál era la renta que pagaban, todo ello demuestra que no existe contraprestación alguna por la utilización de dichos bienes. El único caso en el que hay un mínimo soporte documental es en la utilización del local de Polígono Erletxes Plataforma C Nave 28 de Galdakano y encima se trata de un contrato de precario entre Txotara S.A. y D. Justiniano en virtud del cual este no abona renta alguna. Es decir que el contrato además de ser gratuito ni siquiera se ha suscrito con las empresas mercantiles que formalmente gestionan la actividad. Pero además de todo ello tras la vigencia de este contrato D. Justiniano gravó con hipoteca el inmueble para garantizar un préstamo a favor de Pastelería E.F. S.L.
Los suministros de productos entre las empresas que gestionan los tres sectores de actividad se realizan igualmente de forma gratuita y sin que conste pago ni contraprestación alguna.
Las instalaciones, maquinaria....etc., pasan en bloque junto con los bienes inmuebles en donde radican sin que se hay podido determinar exactamente a qué empresas pertenencen, pues ni siquiera sus representantes lo saben, ni en concepto de qué título disponen de ellos. Lo que está claro es que el uso y la tansmisión es gratuita sin que conste pago ni contraprestáción alguna por ellos.
6. Animo Defraudatorio
Todo este entramado empresarial es utilizado de forma sistemática para eludir responsablidades en el orden social. Hay que decir que no se trata únicamente de deudas en concepto de cuotas a la Seguridad Social o de salarios debidos a los trabajadores o al Fogasa sino que además la actividad sancionadora y de requerimiento efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social queda absolutamente neutralizada pues los castigos pecuniarios previstos en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social así como en la Ley Orgánica de Extranjería nunca alcanzan al empresario real titular de las relaciones de trabajo objeto de los mismos sino a empresas cuyo único sustrato es una escritura de constitución en el Registro Mercantil. Todo esto origina graves y reiterados incumplimientos de la normativa social y de extranjería tipificados como conductas muy graves en la Ley y para los cuales se prevén las sanciones más altas.
En este sentido cabe destacar que desde el año 2008 hasta fechas muy recientes (Marzo de 2010) se han incoado contra Sutzga S.L. hasta 5 expedientes sancionadores por la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar en España que afectan a 12 trabajadores, alguno con prestaciones de servicios desde el año 2005, en los que se le imponen un total de 147.212,84 euros en concepto sanciones e incremento por la cuotas que se deberían haber ingresado a la Seguridad Social de haber sido contrataciones regulares. Y a pesar de todo ello al actuante ha constatado de nuevo en estas actuaciones la prestación de servicios de trabajadoras extranjeras sin autorización de trabajo y que además ya fueron objeto de actuaciones sancionadoras, así Dña. Martina consta en las actuaciones llevadas a cabo en el año 2008, en 2009 y en 2010 y Dña. Ariadna consta en las actuaciones llevadas a cabo en Marzo de 2010.
Tambien es destacable que todo este entramado carece de la más elemental prevención de riesgos laborales existiendo riesgos graves e inminentes para la seguridad de los trabajaores constatados en estas actuaciones que no se han subsanado y que no se van a subsanar porque ni la amenaza de la sanción, ni la sanción en sí misma tienen efecto alguno sobre el empleador real y su patrimonio.
Por tanto ha quedado más que probado que las empresas Pastelería E.F. S.L., Honartxo S.A. , Catering Ra S.L., F.J. Beretzalde S.L., Amezalde S.L. y Pasteleria Napoli S.L., Eusko Food S.A., Nalitzo S.L. , Gumucio Catering S.L. , Hostartxo S.A. , J. Berechu S.A.L., Sutzaga S.L., Taxo S.A., Imtatxo S.A., Inversora Belmont S.A., y Txotara S.A., no sólo es un grupo de empresas abusivo y por ello deben responder todas ellas de forma solidaria de sus deudas, sino que dicho grupo empresarial ha tenido y tiene por objeto menoscabar de forma sistemática los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores e incumplir de forma sistemática sus obligaciones con la Seguridad Social, hasta tal punto que su personalidad jurídica carece de un sustrato real más allá de la mera interposición de un velo entre sus obligaciones sociales y el verdadero empresario que no es otro que el Grupo Familiar formado por los hermanos D. Justiniano , Dña. Gloria , Dña. Sara y D. Jose Ángel . Todos ellos han colaborado de forma necesaria en la constitución de este entramado empresarial de ilícita causa y por tanto todos ellos deben responder de las deudas sociales que han contraído.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ángel contra DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra'.
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Gobierno Vasco (GV).
CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 11 de abril de 2014 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jose Ángel solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 15 de marzo de 2013, que se dejase sin efecto su responsabilidad solidaria y declarada en la resolución de 5 de diciembre de 2012, entre otras personas, y en virtud de la cual se imponía una sanción pecuniaria de 50.000,02€ en vía administrativa.
La sentencia de 3 de febrero de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Estima que se ha vulnerado el art. 97.2, de ese mismo Texto, puesto en relación con el art. 248.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución .
La parte actora alega que la sentencia de instancia le causa indefensión, en cuanto que los hechos declarados probados son insuficientes para que esta Sala conozca todas las circunstancias que aquí se produjeron y que a la par son relevantes para la suerte del Recurso; refiere hasta cuatro ejemplos en ese sentido. Asimismo, sigue diciendo, dicho relato fáctico incorpora apreciaciones de carácter jurídico y que impiden la modificación de los ordinales incluidos en tal relato, por la vía legalmente prevista. Visto lo cual, tendría que declararse la nulidad de lo actuado, con reposición de las actuaciones al momento en que se produjeron las infracciones denunciadas.
Inicialmente recordaremos y como especial punto de partida, que según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), que por conocida omitimos su específica cita, la nulidad de lo actuado siempre debe ser el último remedio procesal; y, en consecuencia, su aplicación e interpretación habrá de efectuarse de manera restrictiva
Tras esa precisión, adelantamos que la presente solicitud no puede asumirse, y por las causas que seguidamente exponemos. En ese sentido, si estima que el relato fáctico es insuficiente para articular su defensa puede acudir a lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS , y en orden a su modificación, supresión y/o adicción. Esa es justamente la conducta seguida por el actor, como la cautela procesal aconsejaba, y con la extensión que ha tenido por conveniente. Además, al tener los hechos probados como sustento exclusivo la prueba documental primer fundamento de derecho-, no existen las interferencias que pudieran darse en otros litigios y a esos mismos fines, cuando son diversos los medios de prueba practicados en la vista oral.
Es cierto que la jurisprudencia del TS prohíbe incorporar al relato fáctico, por ser ajenos a su naturaleza, juicios de valor y/o expresiones predeterminantes del fallo; en ese orden de cosas reseñaremos la sentencia de 20-4-72 , y entre otras muchas en el mismo sentido. Pero si la Juzgadora de instancia ha incurrido en ese déficit, en ocasiones, tal como afirma el recurrente, tampoco podemos aceptar la nulidad pretendida. En ese caso, procesalmente deberá encaminarse por lo establecido en la norma citada en el párrafo que precede, solicitando la supresión de los términos que desde esta perspectiva sean indebidos.
Enlazando con lo anterior y en cuanto a la petición supletoria, que esta Sala tenga por no puestas aquellas expresiones que impliquen un juicio de valor, tiene que rechazarse de plano. Así pretende trasladarnos una labor que solo a él le es imputable y que de aceptarse iría, incluso, contra el principio de tutela judicial efectiva, pues se le estaría dispensando un tratamiento más favorable que al impugnante.
TERCERO.-El segundo motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS ; referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamento de derecho y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado a la relación de hechos probados de la sentencia de instancia. Cita a tal fin su documento num. 4 y obrante en los folios 73 a 80, de las actuaciones en curso. El redactado que propone es el que sigue:
'Con fecha de 26 de noviembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao por la que se exonera a Jose Ángel y otros de la responsabilidad solidaria derivada del Acta de Inspección de Trabajo NUM008 de 25 de noviembre de 2011, por la comisión de una infracción del artículo 50.2 del RD 5/2000 de 4 de agosto por obstrucción a la labor inspectora'.
Sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener ese aserto, lo aceptaremos en líneas generales, bien entendido que esos 'otros', en realidad otras, son Dª Sara y Dª Gloria . No obstante habría que efectuar dos precisiones. La primera es que el acta que allí se relaciona es numéricamente distinta a las hoy afectadas. Mientras que la segunda es que la referencia a la sentencia ha de tenerse por efectuada a su integridad y por ende a las precisiones que también incluyen los folios 78 y 79, sobre hipotéticos litigios y el que en el curso supone su traslación.
CUARTO.-Otro nuevo ordinal pretende añadir al relato fáctico. Menciona a esos efectos el documento num. 1, del expediente administrativo, folios 15 en adelante. El texto que solicita es el que a continuación desglosamos:
'Los empleados de las empresas Catering RA, S.L., F.J. Beretzalde, S.L.; Amezalde, S.L.; Pastelería Nápoli, S.L., J. Berechu, S.A.L., Sutzaga, S.L. y Gozotoki prestan sus servicios en locales propiedad de Justiniano , y todos ellos reconocen como jefe directo a Justiniano , sin que se haga mención alguna a su hermano Jose Ángel como jefe o empleador'.
Dos consideraciones efectuaremos previamente, teniendo en cuenta los términos en que desarrolla su actual proposición. La primera es que formulaciones del tipo folio xxx en adelante y/o y siguientes, supone la cita de documentos 'en masa', situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS , y donde se fija que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos por más reciente, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 30-9-10, rec. 186/09 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador'.Más concreta aun, la de 22-3-02, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende'; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.
Asimismo y es el segundo, reiterada jurisprudencia del TS y de la que es un buen ejemplo la sentencia ya citada de 30-9-2010 , establece respecto a los datos de hecho calificables de negativos, que: 'Y ello tanto si se trata de hechos positivos, a los que por regla general ha de limitarse el relato fáctico [excluyendo los hechos negativos: así, argumentando el actual art. 97.2 LPL y desde la más antigua jurisprudencia], cuanto de los excepcionales supuestos en que se admite la constancia de esos hechos negativos [cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva] ', siendo también interesante a estos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal , y cuando nos recuerda que: 'respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario'.
Sentadas estas bases y en lo que respecta a su primer inciso, el único folio que reseña, recordemos el 15, sobre un total de 72 que conforman el documento num. uno folios 3 a 71, 74 y 75-, nada dice al respecto, por lo que lo rechazaremos sin entrar en más especulaciones. Sobre el segundo de tales incisos y sin perjuicio de lo anterior, configura un hecho negativo y sin que concurra un supuesto excepcional para convalidarlo.
QUINTO.-Continuando con los añadidos a la relación de hechos probados, vuelve a reseñar el documento num. uno, folios 51 en adelante, así como también aquel que ocupa ese mismo ordinal en su ramo de prueba, folio 102. El tenor que defiende es el que sigue:
' Jose Ángel únicamente posee participación accionarial en Txotara, S.A., de la que posee el 75% del Capital Social, perteneciendo el 25% restante a Dª Josefa . Txotara S.A. no participa en ninguna sociedad de las mencionadas en el Acta de Infracción.'
La petición que ahora se articula intenta de alguna manera predeterminar el sentido del fallo, lo que no es aceptable. Por tanto, nos remitiremos a lo que los primeros párrafos del hecho noveno dicen sobre Txotara SA, excluyendo, eso sí, aquellos adjetivos y/o juicios de valor incorporadas a esa redacción. En ese orden de cosas tampoco habría que olvidar que otra de las sociedades involucradas, cual es Gumucio Catering SL, es propiedad, cuando menos nominativamente, del hijo y del cuñado del actor, a partes iguales, es decir familiares mucho más directos de él, que de su hermano Justiniano . Finalmente, el segundo de los incisos también se conforma negativamente, por lo que damos por reproducido lo señalado en el fundamento de derecho anterior, y para justificar su no asunción.
SEXTO.-Llega el turno de las modificaciones y que en primer lugar afecta al noveno ordinal del relato fáctico. Solicita su completa supresión y conforme a lo expresado en su primer motivo de Suplicación, o, alternativamente, la modificación anunciada. Reseña con esa finalidad el documento num. 8 de su ramo de prueba, folios 178 en adelante y más concretamente el 181.
Como quiera que son varios los puntos controvertidos, los iremos tratando seguidamente, y siempre partiendo de lo que ya dijimos en nuestro segundo fundamento de derecho sobre la primera de sus alternativas. Empezaremos por las supresiones que específicamente relaciona, destacamos:
-'acciones las cuales solo por escritura deberían tener un valor de 5.000.000 de pts'. Se rechaza. No es un juicio valor, es un cálculo matemático de naturaleza fáctica, sea o no acertado.
-'un precio muy inferior en comparación con el valor nominal de la mercantil'.Admitimos la supresión. Sin perjuicio de que sea o no así, es una afirmación valorativa. Todo lo cual no excluye que pudiéramos llegar a la misma conclusión en nuestro análisis estrictamente jurídico y a practicar en un próximo fundamento de derecho
-'con un valor muy superior al que se atribuye a las acciones vendidas'.Mismo tratamiento que el que precede.
-'Es decir que el precio de la trasmisión es ínfimo en relación con el valor real de las acciones'.Igual que los dos anteriores.
-'D. Justiniano mantuvo su apoderamiento hasta el punto de que el 30/06/2000 D. Justiniano en representación de TXOTARA SA en su calidad de apoderado'. No lo asumimos, pues sin perjuicio de su certeza, tema que analizaremos a continuación, no tiene un contenido especialmente valorativo. Eso sí, tanto la redacción que ahora destaca, como la que propone como alternativa, no incluye a D. Justiniano , lo cual es importante, por lo que en ambos casos sería incompleta, es decir quedaría 'coja'.
Su propuesta es la siguiente: 'Así mismo pese a la venta de las acciones efectuada el 21/12/1995 en representación de TXOTARA S.A. en virtud de autorización expresa concedida por la Junta General Extraordinaria de Accionistas y previo consentimiento del administrador único de Txotara constituyo una hipoteca sobre el local sito en Polígono Erletxes Plataforma C nave 28 de Galdakano a favor de ELKARGI S.G.R. tal y como se hace constar en el apartado siguiente conforme a los datos del Registro de la Propiedad.'
Esta petición tiene que rechazarse pues es una lectura un tanto sesgada de la escritura notarial allí incluida. Así, obvia que D. Justiniano continuaba siendo apoderado de TXOTARA, cuando menos a la fecha de la constitución de la hipoteca, y donde comparece como tal, como igualmente lo hizo de Pastelería E.F. SL, en este último caso como administrador único. Con independencia de lo anterior, mediante acuerdo de Junta General Extraordinaria se acuerda 'completar' su capacidad aumentando sus facultades y en relación a esa operación y todo ello gozando del consentimiento expreso de D. Jose Ángel
SÉPTIMO.-A continuación se involucra al décimo hecho probado. Como el que precede se reivindica su supresión o una redacción alternativa. Menciona a esos efectos el documento num. 8 de su ramo de prueba, folios 178 en adelante y más concretamente el 181.
Rechazada de nuevo la petición inicial, sobre las supresiones diremos lo siguiente:
-' aunque en la práctica D. Justiniano ha realizado importantes actos en nombre de la mercantil, incluso después de traspasar la titularidad del capital social, tal y como se ha expuesto en puntos anteriores'. Únicamente se asume la supresión de la palabra 'importantes',al ser un calificativo valorativo.
-' y d. Jose Ángel y en locales titularidad de este grupo familiar'. Se rechaza esta petición, dado su carácter eminentemente fáctico, que podría ser destruido mediante prueba en contrario, que no se aporta.
- '.... que forman una pantalla de protección respecto de todos los incumplimientos sociales en que incurran las empresas con actividad mercantil en ellos. Esta pantalla es un mero velo formal ya que hay múltiples hechos que demuestran la existencia de una caja única compuesta por una serie de bienes inmuebles de gran valor económico y que pertenecen a D. Justiniano y su grupo familiar.
Los bienes pasan de unas sociedades a otras por precios muy inferiores a su valor real y sin que conste pago efectivo alguno, aludiéndose a la compensación de supuestas deudas entre mercantiles que no consta que hayan tenido ningún tipo de intercambio comercial entre ellas.'
Aceptamos la supresión del primero de esos párrafos visto su carácter valorativo, pero con la advertencia que ya hicimos en el fundamento de derecho precedente y que extendemos no solo al conjunto de este apartado sino de aquellos otros en los que aceptemos alguna supresión por esta causa. Por el contrario y en lo que se refiere al segundo, solo asumimos de las palabras 'por precios muy inferiores al valor real',y por lo ya dicho.
- 'También se han transmitido acciones y participaciones sociales entre los dos hermanos D. Justiniano y D. Jose Ángel por un precio inferior al valor nominal de las acciones o participaciones y por supuesto por un precio muy inferior al valor real de la mercantil (caso de Txotara S.L.) la cual era titular de tres importantes bienes inmuebles con un valor muy superior al nominal formal de la compañía. Estos bienes han pasado en bloque junto con la titularidad de la mercantil.
Las sociedades patrimonialistas gravan con hipotecas sus bienes para garantizar préstamos a favor de empresas que ni siquiera gestionan los bienes hipotecados y con actividad distinta a la desarrollada en ellos.'
Algunas de estas frases o muy similares en cuanto a su contenido, ya fueron tratadas en el anterior fundamento de derecho. De ahí que aceptemos la supresión de 'por un precio muy inferior al valor nominal de las acciones o participaciones y por supuesto por un precio muy inferior al valor real de la mercantil'. El resto se rechaza.
-'Pero además de todo ello tras la vigencia de este contrato D. Justiniano gravó con hipoteca el inmueble para garantizar un préstamo a favor de Pastelería E.F. SL'. Descartamos su supresión, que es lo único que ahora se dilucida, y sin perjuicio de que la operación de referencia se produjera efectivamente en los términos ya relacionados.
-'Todo este entramado empresarial es utilizado de forma sistemática para eludir responsabilidades en el orden social'.Es clara su condición de predeterminante del fallo, de ahí que lo asumamos.
- 'También es destacable que todo este entramado carece de la más elemental prevención de riesgos laborales existiendo riesgos graves e inminentes para la seguridad de los trabajadores constatados en estas actuaciones que no se han subsanado y que no se van a subsanar porque ni la amenaza de la sanción, ni la sanción en si misma tiene efecto alguno sobre el empleador real y su patrimonio.'. Aceptaremos su petición, pero excluyendo que no se da la 'prevención de riesgos laborales existiendo riesgos graves e inminentes para la seguridad de los trabajadores',al igual que 'no se han subsanado',dado su carácter objetivo y fáctico.
- 'Por tanto ha quedado más que probado que las empresas Pastelería E.F. S.L. , Honartxo S.A., Catering Ra S.L., F.J. Beretzalde S.L., Amezalde S.L. y Pastelería Napoli S.L., Eusko Food S.A., Nalitzo S.L., Gumucio Catering S.L., Hostartxo S.a. , J. Berechu S.A.L., Sutzaga S.L., Tatxo S.A., Imtatxo S.A., Inversora Belmont S.A. y Txotara S.A., no sólo es un grupo de empresas abusivo y por ello deben responder todas ellas de forma solidaria de sus deudas, sino que dicho grupo empresarial ha tenido y tiene por objeto menoscabar de forma sistemática los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores e incumplir de forma sistemática sus obligaciones con la Seguridad Social, hasta tal punto que su personalidad jurídica carece de un sustrato real más allá de la mera interposición de un velo entre sus obligaciones sociales y el verdadero empresario que no es otro que el Grupo Familiar formado por los hermanos D. Justiniano , Dña. Gloria , Dña. Sara y D. Jose Ángel . Todos ellos han colaborado de forma necesaria en la constitución de este entramado empresarial de ilícita causa y por tanto todos ellos deben responder de las deudas sociales que han contraído'. Hemos de asumir la supresión solicitada, al ser todas esas manifestaciones predeterminantes del fallo.
Con independencia de lo que precede , solicita que se modifiquen unas afirmaciones incluidas dentro del epígrafe '5. Confusión Patrimonial'. Su tenor es el siguiente: 'en virtud de autorización expresa concedida por la junta General Extraordinaria de Accionistas y previo consentimiento del administrador único de Txotara gravó con hipoteca el inmueble como aval a favor de ELKARGI S.G.R.'.Lo rechazaremos por redundante y en ese sentido nos remitimos a lo ya explicado sobre una propuesta muy similar en el fundamento de derecho anterior.
OCTAVO.-El siguiente motivo de Suplicación lo ampara en el art. 193.c), y también de la LRJS .
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe la jurisprudencia del TS contenida en su sentencia de 30-6-1993 ; única resolución de entre las dos que menciona que cumple lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil .
Alega en tal sentido, la inexistencia de vinculación societaria de él y/o Txotara con el resto de personas físicas o jurídicas involucradas en la sanción administrativa, referencia extensible al resto de sus planteamientos; también la inexistencia de administración y dirección única; de una apariencia externa y un funcionamiento integrado; de confusión de plantillas y de patrimonios. Concluye resaltando que al no existir un grupo de empresas abusivo, no es factible el levantamiento del velo del que ha sido objeto.
Previamente a debatir el caso concreto que hoy nos ocupa, creemos que es necesario efectuar dos precisiones. La primera es que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y también recogida por el art 151.8, de la LRJS , ha de ser apreciado y tal como ha entendido la Juzgadora de instancia, como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario. En este sentido, el TS en su pronunciamiento de 2-5-2006, remitiéndose a los de 6-3-1998 y 5-12-1998, que: 'la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad'.A su valor meramente presuntivo se refiere, también, el auto del TS de 25-5-2010 , que viene a reiterar que teniendo aquéllas: 'la condición de medio de prueba admisible respecto a las afirmaciones de hecho', encierran: 'una presunción iuris tantum que puede ceder frente a otras pruebas'Pues bien, de la lectura de la sentencia de instancia, más concretamente de la relación de hechos probados, constatamos que dicho informe le ha sido fundamental e imprescindible para su elaboración; todo ello sin perjuicio de las alteraciones que hayamos asumido del relato fáctico en anteriores fundamentos de derecho, que también, aprovechamos para matizar, no han alterado sustancialmente el mismo.
La segunda de las premisas tiene origen en la jurisprudencia del TS, sobre lo que podemos denominar grupos de empresas laborales. Entre las más recientes está la de 27-5-2013, rec. 78/2012 , que a su vez intenta sistematizar lo ya argumentado en anteriores resoluciones. De su extenso contenido resaltamos dos ideas, la primera es que basta con que concurra uno de los elementos que allí configura como patológico, para estar en presencia de un grupo de esas características. Siendo la segunda que como tal ha de considerarse la existencia de una confusión de patrimonios.
Sentadas estas bases, tenemos que ratificar que existe una confusión de patrimonios entre Jose Ángel , por sí y a través de Txotara, con sus hermanos, sobre todo con Justiniano , y el cúmulo de empresas que dirige, bien directamente, bien a través de testaferros, afirmación estas que se realizan al no constar su impugnación por el resto de involucrados/as. Destacaremos los siguientes aspectos y exclusivamente en relación al actor y la sociedad enunciada:
-No consta de entre las aproximadamente quince mercantiles afectadas por el acta de la Inspección, que alguna tenga un patrimonio que pudiéramos considerar evaluable económicamente, salvo Txotara, que es titular de tres inmuebles. De ahí los vanos intentos de la autoridad laboral de hacer efectivas las sanciones y/o requerimientos por cuotas impagadas que se relatan.
-Txotara es una sociedad exclusivamente patrimonial, carece de actividad empresarial, así como de trabajadores fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia-. Se dice lo contrario en el Recurso, pero nada demuestra en tal sentido, tan siquiera lo intenta acudiendo a la vía procesal adecuada.
-Alrededor de esta sociedad se han venido produciendo extrañas maniobras accionariales. Si bien los dos hermanos tantas veces invocados aparecen en un primer momento como accionistas, en unión de la cónyuge del hoy recurrente, al cabo de un tiempo y por un precio que puede calificarse de irrisorio para una sociedad con ese patrimonio, Justiniano vende a Jose Ángel su participación. Hasta ahí la cuestión podría ir por otros derroteros ajenos a esta jurisdicción, pero recobra relevancia laboral cuando el citado Justiniano sigue conservando su carácter de apoderado, con muy amplias facultades dispositivas, pese a que aparentemente ya no tiene relación alguna. Colofón de lo anterior y muy importante a los efectos que ahora nos ocupan, es cuando al cabo de un tiempo no solo hace uso de ese apoderamiento, e incluso se ven ampliadas notarialmente sus potestades, para hacer una importante operación económica desde el punto de vista cuantitativo y patrimonial, cual es la constitución de una hipoteca sobre una serie de fincas propiedad de Txotara, para avalar la operación de préstamo de un tercero, que a su vez es el fiador ante la entidad de crédito, y todo ello en beneficio de una empresa en la que no aparece Jose Ángel como accionista, cual es Pastelería EF SL.
En este orden de cosas, escapa a cualquier argumento lógico, que ante una inexistente vinculación societaria/accionarial, como defiende la parte actora, tenga lugar una operación de esa naturaleza. Asimismo, y con independencia de su no demostración, tampoco da una explicación sensata desde una perspectiva mercantil y entre teóricamente ajenos.
-Que Pastelería EF tenía como domicilio social una de las naves propiedad de Txotara, concretamente en Galdakao. No consta que abone canon alguno por ello. Aspecto este último también muy importante cuando estamos hablando de una confusión patrimonial, ya que si se utiliza un local que no es de su propiedad, lo normal sería pagar un alquiler y además a precios de mercado.
-Una empresa de las afectadas, Gumucio Catering SL tienen como accionistas exclusivos a un hijo de Jose Ángel , Celestino en concreto, y a su cuñado, por partes iguales. No obstante, la dirección, realmente, la lleva Justiniano . Conexión que igualmente sería ininteligible si existiera la absoluta separación fraternal que defiende el recurrente. En ese sentido, tan siquiera se ha insinuado una mala relación de los dos inicialmente reseñados, cuando menos Pablo , con su padre Jose Ángel .
Pero es que, además, dicha empresa también utiliza gratuitamente las instalaciones de Txotara.
-Asimismo y sobre dicho local, consta un contrato de arrendamiento entre Txotara y Justiniano como persona física, pero este tampoco abona suma alguna al respecto. Ello acentúa la idea que expusimos en el párrafo anterior
- Gumucio Catering SL es sucesora lega de Nalitzo Sl, donde ya trabajaba Pablo y además sin dar de alta tan siquiera en Seguridad Social. El cual a su vez figuraba en otra empresa, Sutzaga SL en concreto, a través de un contrato de los denominados como bonificados.
-Pero es que el hijo del actor vuelve a aparecer como socio mayoritario y a la par testaferro de su tío, en Pastelería Napoli SL.
-La sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres y a la que hicimos referencia en nuestro tercer fundamento de derecho carece de relevancia en el presente litigio. Así, lo único que demuestra es que Jose Ángel no actuó de forma obstruccionista ante la Inspección de referencia. En ese mismo orden de cosas, basta leer la sentencia en su conjunto para observar que la Juzgadora de instancia elude y preserva el debate sobre cualquier otra actuación inspectora, concretamente sobre la que hoy nos ocupa.
Ratificado el grupo de empresarial, habremos de hacer lo mismo en relación al levantamiento del velo de Jose Ángel como persona física. En ese orden de cosas nos remitimos al acta de la Inspección y concretamente todas las actuaciones que desglosa bajo el epígrafe '6. Animo Defraudatorio', y la imposibilidad de actuar, y sobre todo percibir lo adeudado, ante ese conglomerado societario y buscado de propósito por sus partícipes, y con independencia de si Florentino es más responsable o no.
NOVENO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado del Gobierno Vasco y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por D. Jose Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 3 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento 296/2013; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena al citado al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado del Gobierno Vasco y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, el recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0789-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0789-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

