Sentencia Social Nº 913/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 913/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 913/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100945

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00913/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0002129

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000570 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000350 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel ABOGADO/A: GRADUADO/A SOCIAL:JOSE EMILIO MARTINEZ- FARIZA CONDE

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA UNIVERSAL, INSS INSS , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , TRABAJOS AGRICOLAS DAIVAN SL

ABOGADO/A:MARÍA OLGA GALLO PELÁEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

G

RADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 913/16

En OVIEDO, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000570/2016, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia número 25/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 000035 /2015, seguidos a instancia de Juan Miguel frente al INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa TRABAJOS AGRICOLAS DAIVAN SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Miguel presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa TRABAJOS AGRICOLAS DAIVAN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2016, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Juan Miguel , nacido el NUM000 -51, con NAFSS (Régimen General) NUM001 , tenía reconocida para profesión de peón de la construcción una IP en el grado de TOTAL por enfermedad común y con cargo al indicado régimen, desde 29-5-1987 y por padecer: 'exploración: episodios críticos no claramente definidos que podría corresponder a crisis vaso- vagales, sincopales, vértigo posicional o crisis de estirpe temporal con generalización secundaria, esto menos probable. I. diagnóstica: histeria de conversión que se agrava por la toma irregular de medicación e ingesta alcohólica'.

2º) Con posterioridad pasó a trabajar como oficial ferrallista para distintas empresas, así Ferrallas Islas Canarias SL y Costanor XXI SL. Trabajando para ésta contratado por obra desde 12-1-07 (cesando el 31-1-08) sufrió un accidente de trabajo el 28-7-07 que afectó al hombro derecho, estando en situación de IT por la contingencia profesional a cargo de la Mutua Patronal Asepeyo de 28-7-07 a 1-10-07 y de 4-10-07 a 11-07-08 en que fue alta por mejoría con propuesta por la entidad colaboradora de Baremo- LPNI, epígrafes 71 derecho y 110. No compareció a la unidad médica del EVI el 29-7-08, 1-9-08 y 11-9-08, por lo que se resolvió archivar el procedimiento el 30-9-08 al no ser posible la calificación. Había sido citado en el mismo domicilio que le constaba a la empresa, figurando el mismo en el parte de AT, en el de baja en IT, ... (c/ Simón Bolivar 1-1º D de Gijón).

3º) El mes de septiembre de 2009 solicitó revisión de grado de la IPT-EC que fue desestimada por resolución de 26-1-2010, valorándose como cuadro clínico residual:

Cervicoartrosis leve. Discopatía lumbar L5-S1. Dag: RNM de condropatía rotuliana derecha moderada y distensión LCI. H. dcho: rotura espesor total de 2 cms. supraespinoso con retracción cabo proximal H. izdo: rotura completa distal T. supraespinoso con retracción. Artrosis acromio-clavicular, microcirugía laríngea en 2007 por neoformación benigna. Hipertrofia prostática biopsada pendiente informe Atención Primaria.

El 8-4-10 se desestimó su RP y no acudió a la vía judicial social. En la solicitud hizo constar el mismo domicilio de Gijón, c/ DIRECCION000 .

4º) Empieza después a trabajar en 2010 (diversos periodos) como oficial agrícola en el Régimen General para la empresa Trabajos Agrícolas Daivan SL, asociada para riesgos profesionales a la Mutua Universal Mugenat.

Tanto la empresa como Costanor XXI SL estaban al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones sociales de alta y cotización por el productor.

Trabajando desde 1-10-2010 (con cese el 20-10-10) sufre un nuevo AT el día 18 al caerse apoyándose en la mano derecha cuando apretaba unas tuercas, permaneciendo en IT (AT) a cargo de la Mutua Universal de 18-10-10 a 21-01-2011 en que es alta médica con propuesta de invalidez.

Por resolución de 23-5-11, en base a padecer 'limitación dolorosa de ambos hombros, más el derecho, ambos intervenidos por artrosis y lesión del manguito rotador. Espondiloartrosis radiológica con exploración sin déficit. No trastorno anímico actual', se recalifica su estado invalidante en relación con la última profesión ejercida, declarándole afecto de IP en el grado de TOTAL para su profesión habitual actual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 24-5-11, con derecho a percibir pensión vitalicia del 55% de una base reguladora mensual de 1.266,17 € con cargo a la Mutua Universal. Posteriormente, con los mismos efectos económicos, se le reconoce un incremento del 20% de la B. Reguladora por edad. La Mutua Universal ya ha constituido el capital coste correspondiente de la pensión en la TGSS.

El 4-10-11 se desestiman la RR.PP del interesado al no considerarle afecto de IP absoluta, haberle reconocido antes ya el incremento del 20% y no ser compatible la IP total AT con la IPT-EC al causarse ambas en el Régimen General; y la de Mutua Universal al no existir responsabilidad compartida con Asepeyo por tratarse, no de recaída, sino de un nuevo AT desconectado del de julio/2007.

Por sentencia de 6-2-12 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón desestimó la demanda del beneficiario (autos 754-11) contra resolución de 23-5-11.

Se declaró en ella que: 'entiende el Juzgador que la demanda debe ser desestimada en cuanto a los dos pedimentos impetrados. De los datos obrantes en autos se deduce que el actor presenta limitaciones únicamente para trabajos que impliquen una correcta movilidad de ambos hombros, pero no para aquellos de carácter liviano, sedentario o que no impliquen la necesidad de forzar los hombros o elevar las extremidades superiores por encima de éstos. Respecto de la patología psiquiátrica no consta tratamiento, revisión o síntoma alguna, estando el actor en abstinencia alcohólica desde hace más de veinte años. Debe, por lo tanto, acogerse la pretensión de la entidad gestora, pues las dos pensiones de incapacidad permanente se han causado en el Régimen General, siendo así que no pueden compatibilizarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social . Por lo que respecta a la contingencia, de lo actuado se desprende que la causa eficiente de la principal limitación funcional del actor es el accidente sufrido bajo la cobertura de la entidad colaboradora demandada, por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento en vía administrativa'.

5º) El 20-06-12 solicita IP al objeto de que se le valoren las secuelas del AT sufrido en 07/2007, lo que es desestimada por el INSS el 14-8-12, valorando como cuadro limitación dolorosa de ambos hombros (+ derecho), ambos intervenidos por artrosis y lesión manguito rotador.

La reclamación previa fue desestimada el 26-10-12 acudiéndose a la vía judicial social el 12-12-12.

La base reguladora de las prestaciones de IP total-absoluta por el AT de 2007 (bajo cobertura de Asepeyo) era de 2.174,53 € mes x 12 pagas/año. En RNM de 08/07 se evidenció rotura de espesor total de unos 2 cms. del tendón SE con el cabo proximal retraído a la altura de la articulación acromioclavicular y bursitis subacromial con pase de líquido a la corredera y también a la articulación probablemente secundario a la rotura. Tendón infraespinoso, subescapular y del bíceps eran normales. El 17-10-07 fue intervenido con acriomioplastia y reinseción del manguito rotador, con posterior RHB. Había sido intervenido unos años antes (2002) de rotura degenerativa manguito rotador en el hombro izdo.

Cuando fue propuesto por Asepeyo para LPNI presentaba un BA:

Derecho Izquierdo

Flexión 147º 170º

Extensión 40º 50º

Abducción 147º 170º

Aducción 50º 50º

Rotación externa 87º 90º

Rotación interna 42º 87º, con una pérdida de fuerza en H. derecho menor del 55%.

Cuando se le propone para IP por Universal presentaba en hombro D. una movilidad de:

Abducción 95º

Aducción 45º

Anteversión 130º

Retroversión 60º

Rotación interna 70º

Rotación externa 10º

En RNM hombro D. de 27-10-10 se evidencian marcadas alteraciones postquirúrgicas, rotura completa con retracción del SE, roturas parciales de subescapular e infraespinoso, marcada tendinosis del bíceps con lesión del completo bíceps labral.

6º) Por sentencia de este Juzgado de 12-9-13 (autos 1.052-12) se desestima su pretensión de estar afecto de IP total o parcial a resultas o por el AT de 2007 para su entonces PH de ferrallista.

7º) A su instancia se inicia nuevo expediente, de revisión por agravación de la IPT-AT reconocida en 2011 por el INSS con cargo a Mutua Universal.

Tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 3-2-15, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el día 8-4-15.

8º) Actualmente el demandante presenta:

Omalgia bilateral de larga evolución. Cardiopatía isquémica estable con test esfuerzo negativo.

A la exploración:

COC. Eutímico. Diestro. Talla 166 cms. Peso 84 kgs. Se viste-desviste con dificultad. CC: sin limitaciones. Cicatrices de cirugía previa más evidentes en izquierdo. Separación 90º/110º, anteversión 100º/120º, retroversión 30º/20º. Maniobras combinadas RE toca nuca izquierda y con dificultad con flexión codo la derecha. Fuerza 4/5 bilateral. BA muñecas; sin limitaciones.

Conclusiones del facultativo evaluador:

Omalgia bilateral de larga evolución peor el derecho no subsidiaria de tto. quirúrgico, sólo solución protésica según evolución. Limitación global ambos hombros próxima al 50%. Limitación actividades que requieran posturas y mantenimiento de MMSS por encima de la horizontal.

9º) La base reguladora de prestaciones es de 1.085,29 € mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 4-2-2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Don Juan Miguel contra INSS, TGSS, Mutua Universal y empresa Trabajos Agrícolas Daivan SL, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, de fecha 21 de enero de 2016 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la introducción del párrafo siguiente:

'Omalgia bilateral de larga evolución por rotura crónica del manguito rotador. Cervicoartrosis. Protrusión discal central en C4-C5. Osteocondrosis C5-C6 y C6-C7. Gonalgia por rotura radial del cuerno anterior del menisco externo. Con afectación del menisco interno. Quiste de Baker y líquido intraarticular aumentado. Cardiopatía izquémica estable con test de esfuerzo negativo'.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 |recurso: 2.388/2015 | Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ:

' Es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso -art. 97.2 LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso'.

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

A.- La Juzgadora en su sentencia ha asumido el informe pericial emitido por el médico valorador del INSS; que no precisa ratificación en juicio, y lo ha incorporado al relato de hechos probados. No existe motivo para modificar la decisión de la Juzgadora, que, a la vista de lo actuado en el acto del juicio, simplemente otorga verosimilitud al informe del EVI.

B.- La ampliación del hecho probado octavo que pretende introducir la parte recurrente no es más que una concreción de la dolencia cervical del actor, sin ninguna precisión en cuanto a su trascendencia funcional. Además, la enfermedad de cervicoartrotosis que padece el trabajador ya está recogida en el hecho probado tercero de la sentencia, con lo que resulta innecesaria la solicitud de revisión de hechos probados. La patología de rodilla derecha también está contemplada en el hecho tercero, que describe una condropatía rotuliana derecha.

C.- Más aún, las dolencias que cita la parte recurrente, cervicoartrosis y degeneración de menisco han sido tenidas en cuenta y analizadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, como si se hubieran incluido en el relato de hechos probados, lo que vacía de contenido el planteamiento de la revisión de hechos probados.

D.- Por último, debemos decir que las dolencias que se pretenden añadir no tienen trascendencia en el sentido del fallo, como después se razonará, con lo que la modificación del relato de hechos probados carecería igualmente de virtualidad.

SEGUNDO.- VALORACION DE LAS SECUELAS Y FONDO DEL ASUNTO.

En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 194.3 de la LGSS , por considerar que presenta lesiona previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio, y no solo para la de peón agrícola,para la cual tiene reconocida la IP total desde el 23 de mayo de 2011 derivada de accidente de trabajo.

Partiendo del relato de hechos probados la pretensión del actor debe ser rechazada, por los motivos siguientes:

A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre una omalgia bilateral y una cardiopatía isquémica, pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. La exploración del demandante, descrita en el hecho probado octavo de la sentencia, presenta una limitación de movilidad importante de ambos hombros, próxima al 50%, pero ello no impide al actor desarrollar tareas sedentarias, sin empleo de las extremidades superiores por encima de la horizontal. Tampoco una cervicoartrosis ni una discopatía lumbar, -diagnosticadas ya en el año 2009 conforme recoge el hecho probado tercero-, suponen la anulación laboral del demandante.

Lo mismo debemos argüir en relación a la cardiopatía isquémica. Siendo esta la patología que podría permitir al trabajador el acceso a la IPA ni tan siquiera es destacada en el escrito de recurso. Tal y como se refleja en los hechos probados la dolencia cardiaca está estable, con test de esfuerzo negativo. Por tanto no tiene una repercusión funcional negativa importante en el trabajador.

Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113'.

El demandante no padece disneas en reposo, por lo que no estamos ante una dolencia cardiaca paroxística incompatible incluso con trabajos livianos o sedentarios.

Por último, debemos decir que ni siquiera la gonalgia y la dolencia de menisco interno en las que pone el acento el recurso permiten su estimación. No consta en el relato de hechos probados el uso de bastón, ni está recogida ninguna limitación para la deambulación del demandante.

Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Juan Miguel , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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