Sentencia SOCIAL Nº 913/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 913/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 913/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100739

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8666

Núm. Roj: STSJ M 8666/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0005559
Procedimiento Recurso de Suplicación 257/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 134/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 913 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 257/2019 interpuesto por DON Ignacio frente a la sentencia
dictada por el juzgado de lo social nº 17 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, en autos nº 134/2018
de dicho juzgado, concurriendo como parte recurrida TECNILÓGICA ECOSISTEMAS S.A., en materia de
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (Procedimiento ordinario), siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a
D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DON Ignacio viene prestando servicios para la entidad TECNILÓGICA ECOSISTEMAS SA, con categoría profesional de Analista Programador, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de 4 de mayo de 1998 (doc. 4 de la parte actora y 1 de la demandada).



SEGUNDO.- Dentro de los Pactos Adicionales del contrato de 4 de mayo 1998, se establece (doc. 4 de la parte demandada): '4. El trabajador se compromete a realizar su trabajo en la Empresa en régimen de plena dedicación, sin poder, pues, prestar sus servicios a ninguna otra empresa o entidad aún cuando la actividad de esta últimas no supongan competencia alguna para la firmante de este Contrato'.



TERCERO.- Obran en autos nóminas de DON Ignacio del año 2017, y de enero a junio de 2018 -doc.

3 de la parte demandada-, que se dan por reproducidas.

En nóminas de enero de 2017 a febrero de 2018, se retribuye en concepto de salario base mensual, la suma de 1539,69 euros brutos En nómina de marzo, el salario base asciende a 1490,02 euros.

Desde abril de 2018, el salario base asciende a 1617,60 euros.



CUARTO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 6 de marzo de 2018).



QUINTO.- El 31 de mayo de 2017 se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid acto de conciliación, dándose el acto por celebrado sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 10 de mayo de 2017 (doc. 10 de la demanda).'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Ignacio contra la entidad TECNILÓGICA ECOSISTEMAS SA, y en consecuencia, absuelvo a TECNILÓGICA ECOSISTEMAS SA de los pedimentos formulados de adverso'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 08/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/09/2019 señalándose el día 25/09/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 17 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se condene a la empresa demandada Tecnilógica Ecosistemas S.A. a abonar al actor la cantidad de 9238,14 euros; así como el 50% de su salario base y plus de convenio establecido en sus 12 pagas mensuales ordinarias que se devenguen desde la conciliación o desde la sentencia, con las revalorizaciones que resulten.

La sentencia recurrida declara probado que el actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como Analista programador con antigüedad de 4 mayo 1998.

Entre los pactos adicionales del contrato de trabajo suscrito en dicha fecha de 4 mayo 1998 se estableció que el trabajador se comprometía a realizar su trabajo en la empresa en régimen de plena dedicación, sin poder prestar servicios a ninguna otra empresa o entidad aun cuando la actividad de estas últimas no suponga competencia alguna para la empresa demandada.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, en relación con la cláusula de dedicación exclusiva, no se estableció compensación económica en el contrato de trabajo. Considera dicha resolución que la ausencia de compensación económica implicaba, conforme al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, la nulidad e ineficacia de dicha cláusula contractual. Pero lo que se solicita en la demanda no es tal declaración de nulidad, ni tampoco una indemnización de daños y perjuicios, sino el abono de una compensación económica fijada unilateralmente por la parte actora, para lo cual no existe fundamento.

Añade que, incluso en caso de que la cantidad reclamada pudiera considerarse una solicitud indemnizatoria por perjuicios supuestamente sufridos, la realidad es que no se ha acreditado la existencia efectiva de tales perjuicios, no constando que el actor haya rechazado ofertas de trabajo ni que haya estado efectivamente interesado en prestar servicios en otros ámbitos distintos de los de la empresa demandada.



SEGUNDO.- Ante todo, es necesario señalar que en el escrito de recurso de suplicación se contienen dos motivos, pero, en contra de lo que la lógica determina, se articula en primer lugar el motivo de impugnación jurídica (formulado por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley procesal laboral) y a continuación el motivo de revisión fáctica (acogido al apartado b de dicho precepto procesal), lo que, como decimos, resulta contrario a toda lógica, pues lo pertinente es en primer lugar concretar el relato fáctico de que ha de partirse, y a continuación establecer la aplicación de las normas jurídicas que proceda a tales hechos declarados probados.

En consecuencia, por razones metodológicas hemos de examinar primeramente el segundo motivo de recurso, y a continuación el primero.

Por la vía formal del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se pretende la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, poniéndolo en relación con el Fundamento Jurídico también Cuarto de la sentencia, indicando al respecto que el demandante no habría podido desarrollar trabajo u ocupación alguna que no sea para la demandada. Pero es lo cierto que, pretendiéndose la revisión de los hechos declarados probados, no se precisa en el motivo ningún documento concreto o pericia en que se funde la adición o revisión fáctica pretendida, incumpliéndose por tanto la doctrina judicial que constantemente viene señalando que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que se den los siguientes requisitos (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015): a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se indique de modo concreto y específico el documento, o en su caso la pericia, en que se funde la solicitud revisoria. No sería por tanto adecuada la mención genérica, sin mayor precisión, a la 'documental aportada', pues entonces tendría que ser el Tribunal quien indagara a qué documento o documentos concretos pudiera estar refiriéndose, con apartamiento de su obligada imparcialidad y generando indefensión a las otras partes, contraria al artículo 24-1 de la Constitución.

d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

En consecuencia, al haberse incumplido tales exigencias constantemente exigidas por la jurisprudencia para que proceda la revisión fáctica, debe desestimarse el motivo.



TERCERO.- En el otro motivo de recurso, por la vía formal del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1156 del Código Civil y 21 del Estatuto de los Trabajadores.

Se señala al respecto que, estableciendo el artículo 21, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores que '1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan... 3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación', la empresa demandada impuso en el contrato de trabajo la obligación del actor de realizar su trabajo en la empresa en régimen de plena dedicación sin poder prestar servicios a ninguna otra empresa o entidad (aun cuando la actividad de estas últimas no suponga competencia alguna para la empresa demandada), y ello sin al mismo tiempo obligarse a abonar una compensación económica por dicha plena dedicación; con lo que se habría producido una actuación abusiva y contraria a la buena fe por parte de la empresa, permitiéndole además ello a la empleadora dejar sin efecto tal 'pacto de plena dedicación' por su propia y unilateral voluntad, mediante la alegación de nulidad o ineficacia de tal cláusula contractual, siendo que en todo caso para dejar sin efecto dicha cláusula la empresa tendría que haber acudido a la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, el motivo debe desestimarse por las siguientes razones: A-) El incumplimiento de la exigencia de dedicación plena o exclusiva implica la invalidez o ineficacia del pacto de dedicación exclusiva, pero no comporta el deber de abonar una ' compensación económica' que no se pactó.

B-) Carece de todo fundamento el que, no habiéndose pactado ' compensación económica', la parte actora decida por su sola voluntad (y a su exclusivo criterio) fijar unilateralmente tal compensación, que viene a cuantificar en el 50% del salario base y del plus de convenio.

C-) En la demanda no está pidiéndose la declaración de nulidad de la cláusula de dedicación plena o exclusiva, que es lo que realmente procedería, siendo que de todas maneras dicha cláusula o estipulación es nula, invalida e ineficaz al no haberse pactado ' compensación económica'; pronunciamiento anulatorio éste que, como decimos, no se solicita en la demanda, pero que es obvio y la propia parte actora es plenamente consciente de ello, como se desprende de su constancia y conocimiento de haberse incumplido un requisito necesario para la validez de dicha cláusula contractual, que es la existencia de ' compensación económica'.

D-) En la demanda no está solicitándose una indemnización de perjuicios ocasionados por la suscripción en su día del pacto de dedicación exclusiva.

E-) De todos modos, tampoco procedería declarar indemnización alguna, toda vez que los perjuicios no pueden presumirse ni predicarse en términos especulativos o de mera hipótesis, sino que la parte actora tendría que haber acreditado suficientemente, cuando menos de forma básica y fundamentada, la existencia de unos perjuicios económicos reales y efectivos, por el hecho de (por ejemplo) haber declinado ofertas laborales como consecuencia de aquel pacto contractual de dedicación exclusiva. Tal extremo no consta probado en absoluto.

F-) En definitiva, la única conclusión que cabe extraer es la invalidez e ineficacia del pacto de dedicación exclusiva, pero no el pronunciamiento condenatorio a abono de cantidad que se solicita en la demanda, debiendo recordarse al respecto lo señalado por este mismo Tribunal en sentencia de 24 enero 2006 (Recurso 4399/2005), según la cual ' en relación con el pacto de plena dedicación, suscrito por los actores en sus contratos de trabajo, interesa a la Sala significar que, conforme tiene reiterado la jurisprudencia, que por inveterada excusa su cita, tal pacto requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, y por otro que se establezca una compensación económica, esto es, nos encontramos ante una obligación bilateral, recíproca, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una de las partes contractuales, y sin que conste en las presentes actuaciones, que los trabajadores hayan recibido ninguna compensación económica por parte de su empleadora en virtud del significado pacto de no competencia ..., ni pueda considerarse que la citada compensación se integraba en la retribución efectivamente percibida por los actores al ostentar un salario superior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación... Se ha de concluir la invalidez e ilicitud del pacto de plena dedicación contenido en el contrato de trabajo, por no existir compensación económica alguna, como sucede en el presente caso, de modo que es evidente que tal pacto es nulo ab origine y no puede serle reconocida efectividad alguna'.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Ignacio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 17 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, en autos nº 134/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Tecnilógica Ecosistemas S.A., en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0257-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0257-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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