Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 913/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 913/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100528
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8949
Núm. Roj: STSJ AND 8949:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190000550
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 10/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 48/2019
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: RAFAEL ALBERTO CORDON GUTIERREZ
Recurrido: Teodulfo
Representante:FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinte de mayo de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Teodulfo sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Marbella habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de junio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.-D. Teodulfo, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Marbella desde el día 25 de mayo de 2018, con la categoría profesional de operario y percibiendo un salario mensual de 2.267,95 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
2°.-Las partes formalizaron en fecha 25 de mayo de 2018 un contrato de trabajo temporal, eventual, a tiempo completo por circunstancias de la producción en el que se hacía constar una cláusula específica, que se da aquí por reproducida.
3°.- Mediante comunicación escrita el Ayuntamiento demandado notifica al demandante su cese con fecha 21 de diciembre de 2018 por finalización de contrato.
4°.-Con fecha 25 de abril de 2018 se emitió informe de necesidades de contratación de personal temporal por incrementos de producción para el año 2018 con destino Servicio de limpieza viaria, baldeo y playas.
TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara que el cese del mismo acaecido con fecha 21 de diciembre de 2018 constituye un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado, a opción del trabajador, a readmitir al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando,, con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o al pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 1.435,48 € . Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Marbella, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'El Ayuntamiento ha contratado durante todo el año 2018 a operarios de limpieza, duplicando la plantilla anual en el segundo semestre del año'.
Debe desestimarse la adición fáctica solicitada, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico; siendo de resaltar que la parte recurrente no cita ningún documento concreto en apoyo de su pretensión revisoria, limitándose a una genérica alusión a la prueba documental aportada por la parte demandada, incumpliendo lo dispuesto al respecto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, a tenor del cual en el escrito de interposición del recurso de suplicación habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca.
SEGUNDO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 12, 15.3, 16, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la parte recurrente que en el presente caso no cabe hablar de despido, sino de válida extinción del contrato temporal suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo o, subsidiariamente, debe declararse la relación laboral existente entre las partes como indefinido no fijo de carácter discontinuo. Por su parte, la sentencia recurrida considera que el actor tiene la condición de trabajador indefinido no fijo a tiempo completo, pues las labores realizadas por el mismo son estructurales de la empresa y atienden a una necesidad permanente, sin que quede justificada su contratación eventual por circunstancias de la producción.
Para resolver el recurso de suplicación, y a la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada. La Sala sigue, al respecto, los razonamientos contenidos en la sentencia de 24 de abril de 2019 -recurso 2350/2018-.
Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado.
Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-.
De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese -como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].
En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba la consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019]
Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019].
Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, el demandante fue contratado el 25 de mayo de 2018 con un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en el que consta como causa de temporalidad la necesidad de cubrir el servicio de limpieza viaria, baldeo y playas, como consecuencia del incremento de visitantes en épocas vacacionales señaladas como puede ser semana santa y verano, lo cual conlleva que haya que reforzar la plantilla al objeto de mantener la ciudad en un óptimo estado de limpieza.
La puesta en relación de esa causa de temporalidad, con la fecha del cese del demandante, 21 de diciembre de 2018, evidencia que la causa de temporalidad no responde a la realidad y que la sucesiva contratación del demandante y del resto de trabajadores que forman parte de la bolsa de operarios de limpieza encubre la realidad de la necesidad de una plantilla de operarios de limpieza superior a la que tiene el Ayuntamiento. En realidad, se trata de una bolsa de trabajo que cubre, no situaciones de necesidad puntual, sino la totalidad del año, procediendo a 'repartir el trabajo' entre los componentes de la misma, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores no porque hayan cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación.
Consecuentemente con todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser desestimado, pues la condición de indefinido a tiempo completo del trabajador, por el fraude en la contratación habido, determina que la decisión de extinguir el contrato temporal, de acuerdo con lo decidido por la sentencia de instancia, deba ser calificada como despido improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.4 del ET y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS, con los efectos previstos en los artículos 56.1 y 110.1 de dichos textos legales, respectivamente.
No obstante, la opción será a favor del trabajador, tal como interesaba en su demanda, de acuerdo con la disposición final 15 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, y conforme a la interpretación dada por esta Sala a dicha disposición, en sentencias de 3 de julio de 2006 [ROJ: STSJ AND 3499/2006], 17 de mayo de 2007 [ROJ: STSJ AND 5567/2007], 20 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10005/2014], 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12388/2016], 15 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 846/2017] y 10 de mayo de 2017 [ROJ: STSJ AND 9551/2017].
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 27 de junio de 2019, en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Teodulfo contra dicho Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
