Última revisión
14/11/2007
Sentencia Social Nº 914/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2861/2007 de 14 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 914/2007
Encabezamiento
RSU 0002861/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022250, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002861 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Marcos
Recurrido/s: HARADA LIMITED, CHEQUEPOINT SA , TRANSCHEQ , LOUISE MANAGEMENT/FARAMOVA SERVICES
LIMITED , Vicente , CHANGEPOINT SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0001040 /2005 DEMANDA 0001040
/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a catorce de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002861 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE-LUIS ROALES-NIETO LOPEZ, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001040 /2005, seguidos a su instancia frente a HARADA LIMITED representada por la Letrada Dª YOLANDA GARRIDO RUIZ, CHEQUEPOINT SA representada por la Letrada Doña BELEN MERCADO ALONSO, CHANGEPOINT SA representada por el Letrado D. RODRIGO GARCIA LUCAS, TRANSCHEQ, LOUISE MANAGEMENT/FARAMOVA SERVICES LIMITED, Vicente , en materia de tutela, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor celebró un contrato con HARADA LIMITED el 27-7-03. La cláusula nº 8 del mismo figura que prestaría sus servicios como consultor con una remuneración mensual de 1940 euros, pagadera a la recepción de factura mensual. El pago de impuestos y Seguridad Social sería responsabilidad exclusiva de la actora.
2º.- El salario que se hace constar realmente era para el actor y para la demandante del procedimiento 1039/05, Sra. María Teresa (es decir, para los dos) y las funciones que realizaba era vigilancia, chofer del 19 de julio a finales de dicho mes cada año. Nunca se movía de la finca. Atendía el jardín, daba de comer a los peces ya tendía la piscina.
Ello era así porque los servicios se prestaban en una finca de 4.000 metros en Marbella (villa OLIVETTE, calle El Visillo 8, la Montua) que tenía una casa para la familia del codemandado Sr. Vicente y otra casa pequeña.
3º.- Se la remitieron a la Sra. María Teresa dos contratos iguales para que fueran firmados por ella, uno para sí y otro referido al Sr. Marcos .
4º.- El salario se abonaba mediante transferencia internacional a través de la empresa británica de giros internacionales CHEQUEPOINT UK, y figuraba como nombre del remitente la también empresa británica TRANSCHEQU y como receptora del dinero en España CHEQUEPOINT S.A., que lo ponía a disposición del actor.
5º.- El veintinueve de octubre de dos mil cinco HARADA LIMITID notificó al actor mediante carta del día 28 del mismo mes, que obra unida a autos y se da por reproducida, que se ponía fin a la relación mantenida.
6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior a dicha fecha la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
7º.- Desde la finalización de la relación ha percibido por prestación de servicios ajenos a este pleito, 2.700 euros en tres meses.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con estimación parcial de la demanda presentada por Marcos contra HARADA LIMITED Y Vicente , debo declarar y declaro que ha existido desistimiento de la relación laboral de empleado de hogar y debo condenar y condeno a tales codemandados a abonar a la actora como indemnización 564,63 euros.
Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo en la instancia a Changepoint S.A y con desestimación de la demanda presentada contra Chequepoint S.A., Transcheq, Louis Management/Faramova/Services Limited, debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones dirigidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7.06.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.11.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0002861/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022250, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002861 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Marcos
Recurrido/s: HARADA LIMITED, CHEQUEPOINT SA , TRANSCHEQ , LOUISE MANAGEMENT/FARAMOVA SERVICES
LIMITED , Vicente , CHANGEPOINT SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0001040 /2005 DEMANDA 0001040
/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a catorce de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002861 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE-LUIS ROALES-NIETO LOPEZ, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001040 /2005, seguidos a su instancia frente a HARADA LIMITED representada por la Letrada Dª YOLANDA GARRIDO RUIZ, CHEQUEPOINT SA representada por la Letrada Doña BELEN MERCADO ALONSO, CHANGEPOINT SA representada por el Letrado D. RODRIGO GARCIA LUCAS, TRANSCHEQ, LOUISE MANAGEMENT/FARAMOVA SERVICES LIMITED, Vicente , en materia de tutela, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor celebró un contrato con HARADA LIMITED el 27-7-03. La cláusula nº 8 del mismo figura que prestaría sus servicios como consultor con una remuneración mensual de 1940 euros, pagadera a la recepción de factura mensual. El pago de impuestos y Seguridad Social sería responsabilidad exclusiva de la actora.
2º.- El salario que se hace constar realmente era para el actor y para la demandante del procedimiento 1039/05, Sra. María Teresa (es decir, para los dos) y las funciones que realizaba era vigilancia, chofer del 19 de julio a finales de dicho mes cada año. Nunca se movía de la finca. Atendía el jardín, daba de comer a los peces ya tendía la piscina.
Ello era así porque los servicios se prestaban en una finca de 4.000 metros en Marbella (villa OLIVETTE, calle El Visillo 8, la Montua) que tenía una casa para la familia del codemandado Sr. Vicente y otra casa pequeña.
3º.- Se la remitieron a la Sra. María Teresa dos contratos iguales para que fueran firmados por ella, uno para sí y otro referido al Sr. Marcos .
4º.- El salario se abonaba mediante transferencia internacional a través de la empresa británica de giros internacionales CHEQUEPOINT UK, y figuraba como nombre del remitente la también empresa británica TRANSCHEQU y como receptora del dinero en España CHEQUEPOINT S.A., que lo ponía a disposición del actor.
5º.- El veintinueve de octubre de dos mil cinco HARADA LIMITID notificó al actor mediante carta del día 28 del mismo mes, que obra unida a autos y se da por reproducida, que se ponía fin a la relación mantenida.
6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior a dicha fecha la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
7º.- Desde la finalización de la relación ha percibido por prestación de servicios ajenos a este pleito, 2.700 euros en tres meses.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con estimación parcial de la demanda presentada por Marcos contra HARADA LIMITED Y Vicente , debo declarar y declaro que ha existido desistimiento de la relación laboral de empleado de hogar y debo condenar y condeno a tales codemandados a abonar a la actora como indemnización 564,63 euros.
Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo en la instancia a Changepoint S.A y con desestimación de la demanda presentada contra Chequepoint S.A., Transcheq, Louis Management/Faramova/Services Limited, debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones dirigidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7.06.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.11.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Marcos contra la sentencia nº 41/07 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 en autos 1040/05 seguidos a su instancia, frente a D. Vicente , HARADA LIMITED, CHANGEPOINT S.A., CHEQUEPOINT S.A., TRANSCHEQ, LOUISE MANAGMENT Y FARAMOVA SERVICES LIMITED, debemos revocar y revocar la citada resolución, y estimando la demanda, declaramos que la relación laboral existente entre las partes es laboral común, declarando igualmente la existencia de un despido improcedente producido el día 29 de octubre de 2005, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmitan a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo, o le indemnicen en la cifra de 3.281'50 euros, entendiéndose que en caso de no optar expresamente en el plazo indicado, lo hacen por la readmisión y, en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia, a razón de 32'33 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002861/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Marcos contra la sentencia nº 41/07 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 en autos 1040/05 seguidos a su instancia, frente a D. Vicente , HARADA LIMITED, CHANGEPOINT S.A., CHEQUEPOINT S.A., TRANSCHEQ, LOUISE MANAGMENT Y FARAMOVA SERVICES LIMITED, debemos revocar y revocar la citada resolución, y estimando la demanda, declaramos que la relación laboral existente entre las partes es laboral común, declarando igualmente la existencia de un despido improcedente producido el día 29 de octubre de 2005, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmitan a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo, o le indemnicen en la cifra de 3.281'50 euros, entendiéndose que en caso de no optar expresamente en el plazo indicado, lo hacen por la readmisión y, en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia, a razón de 32'33 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002861/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
