Última revisión
01/04/2008
Sentencia Social Nº 914/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2161/2007 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 914/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100890
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 2161/07
Recurso contra Sentencia núm. 2161 de 2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a uno de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 914/2008
En el Recurso de Suplicación núm., interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 841/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Gustavo asistido por el Letrado D. Juan Antonio Crehuet Viguer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por la Letrada Dª Gemma Gracia Alegría, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por don Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual , por la contingencia de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.030,74 euros, con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el dos de junio de 2.006."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Gustavo, con D.N.I. número NUM000, nacido el 31 de agosto de 1.981 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de plegador y cortador de chapa.- SEGUNDO.- El 14 de febrero de 2.005 inició una situación de baja laboral por incapacidad temporal. Con anterioridad había permanecido de baja desde el nueve de octubre de 2.004 al tres de febrero de 2.005.- Tramitado Expediente de Invalidez Permanente en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y seguido el mismo por sus trámites se dictó Resolución en fecha doce de junio de 2.006 , previo dictamen - propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de junio de 2.005, denegando la prestación "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente".- En la misma resolución se acordó la extinción de la prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 131 bis 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .- Disconforme el demandante interpuso Reclamación Previa el 24 de julio de 2.006 , solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía, con derecho a la correspondiente prestación económica. La Reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha tres de agosto de 2.006.- TERCERO.- La Base Reguladora de la Invalidez Permanente Total asciende a 1.030,74 euros mensuales, y la fecha de efectos , en el caso de un eventual reconocimiento, sería el dos de junio de 2.006.- CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: ANTECEDENTES: Traumatismo ocular perforante con estallido del globo ocular en octubre de 2.004. Intervenido en dos ocasiones para reparar la rotura de la córnea y la extrusión de la úvea. Pérdida de iris en cuadrante nasal inferior con deformidad pupilar. Afaquia. Extrusión de uvea.- DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Secuelas del traumatismo en ojo izquierdo quedando como secuela pérdida de agudeza visual, cuenta dedos a treinta centímetros, tratándose de una patología no reversible. Queratitis postraumática. En ojo Derecho con corrección la agudeza visual es la unidad.- A la exploración evidencia: ojo rojo con escozor. Quiste conjuntival importante. Queratitis punteada.- LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo que dificulta la realización de actividades de precisión por cuanto que en la visión monocular se percibe peor la distancia y no se aprecia correctamente el relieve.- QUINTO.- Las funciones desempeñadas por el actor eran las de cortar chapa de distintos tamaños y grosores en máquina cizalla y plegarla en la dobladora. Esta segunda tarea exige buena agudeza visual así como precisión, siendo las distancias pequeñas y existiendo el peligro de cortarse."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de suplicación que interpone la Entidad Gestora , que es impugnado de contrario, contiene un sólo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley general de la Seguridad Social, argumentándose, sucintamente, que el actor no es tributario del grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia impugnada.
El motivo no puede alcanzar éxito. En efecto , las dolencias y limitaciones orgánicas y/o funcionales que el demandante padece, recogidas en el inalterado hecho probado cuarto, esto es: " Secuelas del traumatismo en ojo izquierdo quedando como secuela pérdida de agudeza visual, cuenta dedos a treinta centímetros , tratándose de una patología no reversible. Queratitis postraumática. En ojo derecho con corrección la agudeza visual es la unidad. Limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo que dificulta la realización de actividades de precisión por cuanto que en la visión monocular se percibe peor la distancia y no se aprecia correctamente el relive"; si pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Cabe entender acertada y conforme a Derecho la determinación de una invalidez permanente parcial, al valorar la pérdida de visión de un ojo de acuerdo al criterio orientativo que aún representa, pese a su derogación, el artículo 37 del reglamento de Accidentes de Trabajo (decreto de 22-6-56 ), aplicado en multitud de ocasiones por las salas de los T.S.J.., lo que determina tratándose de profesionales de oficio la pérdida de la visión de un ojo -si subsiste la del otro- (es este el presente supuesto) comporta el reconocimiento de la Incapacidad parcial e incluso, en atemperada interpretación del precepto se ha sostenido igualmente que esa regla general tiene la lógica excepción de todas aquellas profesiones - es éste el caso de autos- en las que sea indispensable la visión estereoscópica o en relieve , supuesto en el cual es incluso factible la declaración de Incapacidad Total.
De esta forma tras realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de las tareas que desempeña y los requerimientos exigibles de su profesión habitual como plegador y cortador de chapa, recogidos en el ordinal quinto, esto es , cortar chapas de distintos tamaños y grosores en máquina cizalla y plegarla en la dobladora, esta segunda tarea exige buena agudeza visual así como precisión, siendo las distancias pequeñas y existiendo el peligro de cortarse; se ha de mantener la declaración del actor como afecto a una incapacidad permanente total.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 7 de marzo de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Gustavo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
