Sentencia Social Nº 914/2...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Social Nº 914/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2888/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 914/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100877


Encabezamiento

RSU 0002888/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00914/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2888/09

Sentencia número: 914/09

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2888/09 formalizado por el Sr. Letrado D. José Angel Montero Esteso en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 33/08, seguidos a instancia de D. Jose Carlos frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Desde su adscripción a la demandada como personal laboral fijo en fecha 01.05.07, el actor presta servicios en el Hospital Guadarrama como Auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- No son objeto de debate los períodos contractuales de prestación de servicios reflejados en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, si bien debe puntualizarse, por una parte, que en el acto de juicio desistió la parte actora del primer período, el comprendido entre 01.06.87 y 31.12.87; y por otra parte que la naturaleza de la adscripción del actor a la demandada en cada uno de esos períodos es la siguiente:

De01.07.88a 30.09.88,personal estatutari (eventual).

De21.11.88a 05.10.92,personal estatutario (interino).

De01.12.92a 24.01.93,personal estatutario (eventual).

De25.01.93a 25.02.94,funcionario (interino).

De26.02.94a 25.08.95,personal estatutari (interino).

De11.09.95a 04.10.95,personal estatutario (eventual).

De02.11.95a 01.12.95,personal estatutario (eventual).

De05.12.95a 30.04.97,personal estatutario (interino).

De01.05.07hasta hoy,personal laboral (fijo).

TERCERO.- La parte demandada reconoce al actor tres trienios cumplidos, partiendo de la fecha de antigüedad correspondiente al último contrato. Computando todos los períodos precedentes a efectos del complemento de antigüedad, como pretende el actor, habría alcanzado 6 trienios. Al precio de 35,53 euros mensuales por cada trienio para 2006 y de 36,23 euros para 2007 (art. 37 del Convenio para el Personal Laboral de la CAM), los tres trienios de diferencia supondrían el importe de 696,60 euros en el último trimestre de 2006, y el importe de 1.304,64 euros desde enero hasta noviembre (incluyendo la paga extraordinaria de junio) de 2007, ascendiendo el total a 2.001,24 euros.

CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 28.11.07.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Jose Carlos , absuelvo de sus pretensiones al Servicio Madrileño de Salud".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de mayo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de noviembre de 2009 señalándose el día 9 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos, con el objeto de que le sea reconocido su derecho a ostentar seis trienios y por cantidad, con el objeto de que le sea abonada la cantidad 2.001,24 ?, por el concepto de trienios en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2006 y el mes de noviembre de 2007, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Jose Carlos , en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo , de modo que en él se hagan constar las siguientes contrataciones:

De 01/07/1988 a 30/09/1988, personal laboral.

De 21/11/1988 a 05/10/1992, personal laboral.

De 01/12/1992 a 24/01/1993, personal laboral.

De 25/01/1993 a 25/02/1994, funcionario (interino).

De 26/02/1994 a 25/08/1995, personal laboral.

De 11/09/1995 a 04/10/1995, personal laboral.

De 02/11/1995 a 01/12/1995, personal laboral.

De 05/12/1995 a 30/04/1997.

De 01/05/1997 hasta hoy, personal laboral (fijo).

No queda probado que, en el período de 05/12/1995 a 30/04/1997 que su vinculación sea como personal estatutario, por lo que se presume que es laboral.", citando en apoyo de su pretensión el contrato de fecha 01/07/1988 (folios 21 a 23), el contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984, con fecha 21/11/1988 (folio 24 ), el contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no estatutario de fecha 21/11/1989 (folios 25 y 26), la prorroga de fecha 05/05/1989 (folio 27), el contrato laboral de interinidad (Real Decreto 2104/1984, artículo 4º ) para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza de fecha 01/12/1992 (folios 28 y 29), el contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario de fecha 26/02/1994 (folios 30 a 32), el contrato laboral de interinidad (Real Decreto 2546/1994, artículo 4º ) para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza de fecha 11/09/1995 (folios 33 y 34), y el contrato laboral de interinidad (Real Decreto 2546/1994, artículo 4º ) para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza de fecha 02/11/1995 (folios 35 y 36).

De los documentos citados en apoyo de su pretensión, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la contratación del trabajador ha sido laboral para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para la inclusión de tales datos fácticos en el relato de probados.

No obstante no cabe acceder a la inclusión de la frase "No queda probado que, en el período de 05/12/1995 a 30/04/1997 que su vinculación sea como personal estatutario, por lo que se presume que es laboral.", pues contiene un juicio de valor, ajeno a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptible de ser contenido en el relato de probados.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "habiéndose acreditado que el demandante ha mantenido relación laboral con la administración en los períodos fijados en el Hecho Segundo y no habiéndose acreditado por la administración demandada que, en ninguno de ellos existe vínculo estatutario, al margen del 25/01/1993 a 25/02/1994 en el que presta servicios como personal funcionario interino de la COMUNIDAD DE MADRID, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 37 del Convenio Colectivo, al no existir ruptura superior a tres meses entre los diferentes contratos, por lo que tiene derecho a que se le reconozca dicha antigüedad, y al abono de la cantidad solicitada."

El tercero, con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID, del artículo 1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y del artículo 2.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "dado que la competencia sobre sanidad ha sido transferida a la COMUNIDAD DE MADRID, y el demandante siempre ha prestado sus servicios en centros sanitarios ubicados dentro de la COMUNIDAD DE MADRID, se debe de entender que si dichos servicios hubiesen mantenido su actividad de forma ininterrumpida hasta la transferencia, la COMUNIDAD DE MADRID hubiese debido asumir, por aplicación del artículo 44 toda la antigüedad acreditada en aquella administración, tal y como ha sido manifestado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en su Sentencia nº 502/2006, de 26 de junio , por lo que debe ser tenida en cuenta la misma, para el abono del complemento de antigüedad fijado en el artículo 37 del vigente Convenio Colectivo."

El artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril , y C. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), relativo a la antigüedad, establece y se transcribe su literalidad, que:

"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente:

Año 2004: 8 trienios.

Año 2005: 10 trienios.

Año 2006: 12 trienios.

Año 2007: 14 trienios.

Con efectos de 01/01/2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:

Valor trienio: 34,15 euros.

Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.

Para los demás años de vigencia de este Convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada."

En primer lugar, entiende la Sala que para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para el del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la COMUNIDAD DE MADRID, pues el mandato convencional se refiere a los "años de servicios efectivos", expresión cuya literalidad no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal de la citada norma convencional está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a los trabajadores temporales y a los fijos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23/09/2009 (Recurso nº 28/2008 ), desestimó el Recurso de Casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID frente a Sentencia que acogió la demanda sobre conflicto colectivo por impugnación del artículo 37.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID y, en consecuencia, reconoció el derecho del personal temporal a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos para el personal fijo, pues el citado precepto vulnera lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores sobre la no discriminación de los trabajadores con contrato por tiempo determinado, al no estaba justificada la desigualdad de trato establecida en dicho precepto convencional no pudiendo un Convenio Colectivo restringir los derechos de los trabajadores temporales, y confirmó la nulidad del referido artículo 37.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID.

Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28/09/2009 (Recurso nº 86/2008 ), establece y se transcribe su literalidad, que "El Sindicato recurrente pretende la nulidad del trascrito párrafo séptimo porque al parecer -según dice en el recurso- la COMUNIDAD DE MADRID, una vez anulado el párrafo segundo del artículo 37 que también se ha relacionado, aplica dicho párrafo séptimo al personal laboral temporal, no reconociendo trienios a este personal cuando entre uno y otro contrato se produce una interrupción temporal superior a tres meses.

Ahora bien, no le cabe duda a esta Sala que el repetido párrafo séptimo lo que regula es el cómputo de los servicios prestados por los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla del personal laboral fijo, a efectos del percibo del complemento de antigüedad. No de todo el personal laboral temporal, sino únicamente de aquellos trabajadores eventuales que pasan a ser fijos. Cuestión distinta, es la de si la regulación que el precepto contiene para esos trabajadores que pasan a ser fijos podría resultar o no discriminatoria, pero ésta no es la cuestión que plantea el recurrente. En efecto, lo que pretende es que se declare la nulidad del párrafo de un precepto del Convenio que no regula la controversia que, al parecer, se ha suscitado entre las partes sobre la forma de computar para los trabajadores temporales, a efectos del percibo del complemento de antigüedad, los períodos de prestación de servicios. Y es evidente, que en estos términos, la petición no puede ser atendida por la Sala.

No obstante, en cualquier caso, y a los efectos oportunos, convendrá recordar la doctrina que esta Sala, con carácter general, viene manteniendo con respecto al cómputo de los períodos de prestación de servicios por los trabajadores eventuales a efectos del percibo del complemento de antigüedad, en las cadenas de contratos temporales. Así, en el Fundamento Jurídico Quinto de nuestra ya citada Sentencia de 23 de septiembre de 2009 , que confirma la de instancia, y por ende, la nulidad del párrafo segundo del tantas veces repetido artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID, se recoge la doctrina de la Sala en el sentido de que respecto de la antigüedad "lo determinante no es que el contrato que une a las partes sea el mismo, sino la unidad esencial del vínculo contractual, tal como esta Sala ha dicho de forma reiterada en Sentencias de 08/03/2007 (Recurso nº 175/2004), 17/12/2007 (Recurso nº 199/2004) ó 21/05/2008 (Recurso nº 3420/2006 )."

Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con el hoy actor, de lo que la doctrina unificada del Tribunal Supremo viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral" -Ad exemplum, Sentencias de fechas 08/03/2007 (Recurso nº 175/2004) y 17/12/2007 (Recurso nº 199/2004 ).

Además, interesa a la Sala poner de manifiesto que el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , sobre traspaso a la COMUNIDAD DE MADRID de las funciones y servicios del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (BOE nº 311/2001, de 28 de diciembre), traspasa a la COMUNIDAD DE MADRID las funciones y servicios del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), entre los que se encuentran los centros en los que prestó servicios el actor como personal laboral desde el 01/07/1988 y si se ha reconocido al personal traspasado la totalidad de la antigüedad que acreditaron en dicho organismo, se ha de colegir que, en el supuesto de que el hoy actor hubiera mantenido de forma ininterrumpida su actividad para la entidad gestora hasta su integración en la COMUNIDAD DE MADRID, ésta hubiera asumido dicha antigüedad, lo que supone en definitiva una discriminación indirecta para los trabajadores que, como el demandante, prestaron servicios de forma sucesiva en las dos Administraciones (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/06/2009, Recurso nº 1894/2008 ).

En definitiva, y a los efectos del complemento de antigüedad reclamado deberá computarse, como ya se ha dicho, todo el tiempo de servicios efectivos prestados para la empresa, cualquiera que sea la modalidad contractual bajo la cual se hayan prestado y sin que se tengan en cuenta las interrupciones superiores a los veinte días, ya que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último con las sucesivas contrataciones temporales.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , revocar la Sentencia de instancia, y declarar el derecho del trabajador a que le sean reconocidos todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada, a los efectos de antigüedad, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al trabajador la cantidad de 2.001,24 ?, por el concepto de complemento de antigüedad devengado en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2006 y el mes de noviembre de 2007 .

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , revocar la Sentencia de instancia, y declarar el derecho del trabajador a que le sean reconocidos todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada, a los efectos de antigüedad, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al trabajador la cantidad de 2.001,24 ?, por el concepto de complemento de antigüedad devengado en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2006 y el mes de noviembre de 2007 .

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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