Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 914/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2577/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 914/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100531
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2577/2013
RECURSO SUPLICACION - 002577/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 914/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002577/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000158/2013, seguidos sobre Prestación por cese de actividad, a instancia de Cornelio , asistido por la Letrada Dª Antonia Castaño Mora contra MUTUA MAZ, asistida or la Letrada Dª Cristina Aguilar Sánchis y en los que es recurrente Cornelio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Cornelio debo confirmar y confirmo la resolución de la mutua de 4 de octubre de 2012 en la que se deniega el abono de las prestaciones.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El demandante, con DNI NUM000 , se dio de alta en el RETA como socio de trabajo de cooperativa de trabajo asociado con fecha 1 de julio de 2010, con cobertura en MAZ de las contingencias comunes. Con fecha 1 de noviembre de 2011 se da de alta en la cobertura de contingencias profesionales con la misma Mutua. Segundo.- El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 31 de enero de 2012, permaneciendo en dicha situación hasta el 7 de septiembre de ese mismo año, percibiendo durante ese período 4.561,33 euros brutos.El 31 de agosto de 2012 el actor causó baja en el RETA por cese de actividad y el 19 de septiembre de 2012 presentó solicitud de pago de la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos alegando 'causas técnicas, económicas, organizativas o de producción'. Siéndole denegada la misma por resolución de la Mutua Maz de fecha 4 de octubre de 2012, 'por no cumplir los requisitos legalmente establecidos en la DA 6 ª artículo 5.1ª a ) y art. 4.1 c) de la Ley 32/2010 '. Tercero.-Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación, que fue denegada por la Mutua en fecha 27 de diciembre de 2012. Cuarto.-La base reguladora diaria es de 28,34 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Cornelio , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del fundamento de derecho primero y único de la sentencia en lo que atañe a los últimos párrafos, proponiendo nueva redacción, ya que entiende el recurrente que de la prueba documental aportada se desprende todo lo contrario de lo que figura en la resolución que se combate. Tras efectuar un recorrido por dicha prueba se manifiesta que las pérdidas de la Cooperativa superaban el 30 % de lo exigido dado que los datos económicos de 2011 demuestran un importe neto de cifra de negocio total (ingresos) de 18.531,10 y pérdidas de 13.891,03 lo que representa unas pérdidas del 74,96 % para el año 2011 con prorrateo que puede hacerse de la segunda mitad del año; y respecto al período de 1/1/2012 a 31/8/2012 los ingresos incluida la prestación por IT ascendieron a 7.386,19 euros y las pérdidas a 5.429,60 euros, es decir un 73,51 % de pérdidas, por lo que se alcanzaría el porcentaje previsto en la norma.
Incurre la parte recurrente en la misma deficiencia que presenta la redacción de la sentencia otorgada por la juzgadora 'a quo' dado que en lugar de establecer dicha sentencia los datos imprescindibles para poder resolver determinando al efecto cuales fueron los ingresos y gastos producidos en la actividad profesional del demandante, constatándose los mismos dentro del correspondiente relato de hechos probados, se limita a indicar en la fundamentación jurídica que no concurrían los requisitos legales para acceder a la prestación postulada al no alcanzar las pérdidas el porcentaje previsto legalmente, sin más determinación numérica ni concreción de cifras, lo que dificulta no solo que la parte actora conozca de manera precisa cuales fueron los elementos valorados sino a este Tribunal el análisis de los aplicados valores económicos de referencia, teniendo en cuenta además que la revisión se efectúa de los hechos y no de los fundamentos de derecho.
No obstante dicha deficiencia, los datos ofrecidos por la parte actora y que asimismo se hacen constar en el propio escrito de impugnación -pag.3 del mismo- revelan que la suma total de los ingresos de la parte actora durante el 3º y 4º trimestre del ejercicio 2011 y los tres primeros trimestres del año 2012 (1/1/2012 al 30/9/2012) ascendieron a la cifra total de 8.208,63 €, a cuya cuantía debe adicionarse lo percibido por el demandante en concepto de prestación por incapacidad temporal que ascendió a la cantidad de 4.561,33 € (hecho probado segundo), lo que representa la suma total de 12.763,96 €. Los gastos durante el mismo período ascendieron a la cantidad de 11.887,33 €, según reconocen ambas partes, por lo que en tal sentido debe completarse la sentencia acogiendo parcialmente la revisión propuesta en los exclusivos términos de concretar las cifras de ingresos y gastos derivados de la actividad y prestación de IT correspondientes al recurrente, y cuyas cantidades, insistimos, son las mismas que la entidad demandada reconoce en el propio escrito de impugnación.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 32/2010 en relación con el art. 5.1 a) de la misma norma e infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE en cuanto a la valoración de la prueba, desconociendo el recurrente que elementos ha utilizado la juez para el cómputo del porcentaje aplicable.
Respecto a una aducida falta de valoración correcta de la prueba y aunque es cierto que la sentencia no refleja con precisión los datos fácticos relevantes, hemos intentado salvar aquella deficiencia, por lo que, no postulándose tampoco petición de nulidad por la parte recurrente decaerá la denuncia efectuada respecto a los preceptos constitucionales que además no ostentan rango de norma sustantiva, entrando pues en el fondo del asunto planteado, y en el que se discute exclusivamente la forma de cómputo de los ingresos y gastos como requisito necesario para poder lucrar la prestación interesada.
La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos determina en la Disposición Adicional Sexta que los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y tengan concertada la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho a las prestaciones por cese de actividad siempre que se cumplan las condiciones establecidas a continuación:
1. Se considerarán en situación legal de cese de actividad los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que hubieren cesado, con carácter definitivo o temporal, en la prestación de trabajo y, por tanto, en la actividad desarrollada en la cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación por alguna de las siguientes causas:
2º Por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor.
2. La declaración de la situación legal de cese de actividad de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
b) En el caso de cese definitivo o temporal de la actividad por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, en los términos expresados en el art. 5.1.a) de la presente Ley. No se exigirá el cierre de establecimiento abierto al público en los casos en los que no cesen la totalidad de los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado.
A su vez dentro del referenciado art.5 se señala que:
1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.
En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:
1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.
En el caso analizado, se interesa el abono de la prestación económica por cese de actividad por parte de un socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado con alta en el RETA en fecha 1/7/2010 y cobertura de contingencias comunes y profesionales con la mutua MAZ. El demandante permaneció en situación de IT desde el 31/1/2012 al 7/9/2012 percibiendo por dicha situación la suma de 4.561,33 €. Con fecha 31/8/2012 causó baja en el RETA por cese de actividad y el 19/9/2012 solicitó el pago de la prestación por cese, alegando causas técnicas, económicas, organizativas y de producción, siéndole denegada por la entidad MAZ por no cumplir los requisitos legales.
La sentencia que se recurre -sin concretar el importe de los ingresos y gastos generados por el demandante- denegó dicha prestación al señalar que las pérdidas no alcanzaban el porcentaje previsto en la norma. Sin embargo, una vez tomados en consideración aquellas específicas cifras en los términos expuestos en el motivo que precede, hemos de llegar a una conclusión jurídica opuesta a la tomada en la resolución que se recurre, dado que en el año anterior a la baja causada por el demandante en el RETA con el cómputo de los trimestres correspondientes a las declaraciones fiscales y con los propios datos suministrados por la entidad recurrida se alcanza una superación del umbral exigido en el art. 5.1 a) de la Ley 32/2010 que condiciona el derecho a la prestación postulada a que las pérdidas superen al 30 % de los ingresos lo que acontece en el supuesto que examinamos y comportará la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia que se combate pues el mencionado porcentaje se alcanzaba con la cifra de 3.829,18 € resultado de aplicar el 30% a los ingresos obtenidos en cuantía de 12.763,96 € y alcanzando las pérdidas la suma de 11.887,33 € se superaba con creces el mínimo requerido.
De cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Elche , y con revocación de la sentencia recurrida, condenamos a la demandada MAZ -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 al abono al actor de la prestación interesada, en la cuantía y efectos legales que correspondan.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2577 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
