Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 914/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 914/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100875
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 654/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004394
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004394
SENTENCIA Nº: 914/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Azucena contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de enero de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por la hoy apelante frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAXAM EUROP S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1954 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operaria en control de calidad.
La demandante presta servicios para la empresa MAXAM EUROP SA, asociada a Mutua universal MUGENAT que cubre las contingencias profesionales, estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.
SEGUNDO:Por resolución administrativa de 6 de febrero de 2014 el INSS declara que la actora está afecta de Incapacidad permanente Parcial.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: El cuadro lesional que afecta a la trabajadora según informe del EVI de 27 de diciembre de 2013 es el siguiente:
MINISTERIO DE EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN PROVINCIAL BI ZKAIA
GOBIERNO DE ESPAÑA
1';i11-A:sEPLIRIDADscYciAL, Mlimo.ormotmu
SEGURIDAD SOCIAL
1 de 1 de pdf, Página 41 de 96
NUM005 -DM; NUM004 -Pág: 1110 de '001-Doc, médica Exp. inic
SELLO: SARTIDO -481U0074 -5/1112014
INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA
EXPEDIENTE N° NUM002
TIPO DE INFORME DEMORA
PRESTACIÓNINCAPACIDAD PERMANENTE
FECHA 27/12/2013
Pag. 1
DATOS DEL FACULTATIVO
Nombre y apellidos
Pedro Antonio
Número de colegiado EVI
NUM003
DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA
Nombre y apellidos ¿
Azucena
IPF
NUM004
NUM001 fecha de nacimiento
NUM000 -1954Régimen
ACCIDENTES TRABAJONombre/Razón Social de la Empresa
Última profesión
OPERARIA EN CONTROL DE CALIDAD
Otras profesiones
PesoTallaFecha baja incapacidad temporal
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
59años. operaria en control de calidad en empresa quimica, ensayo fisico de explosivos. ColOcacion, detonacion, toma de mediciones de los lotes.
AFECTACION ACTUAL
A valorar en demora lesiones permanentes
IT x AT: politraumatismo de rodilla izq. Empresa autoaseguradora.
D° Luxacion Rodilla I, rotura LCA, LLI, LCP, esguince , rotura perone Tto: yeso 6 sems, media elastica y ortesis de flexoextension
controlada y bloqueada en extensión. 13/3/12: libera ortesis a 30° y aumentar después. Inicia- RHB. Tto calcio y calcitonina hasta agosto. IQ, 11/9/12: ATK y MBA:meniscectomia parcial externa, limpieza adherencias y sinovectomia, movilizacion a 135° Flex. Rotura completa LCA y LCP degenerado. TTo RHB. Movilizacion bajo anestesia.
IQ el 2/4/13: Rodilla .Izq: Plastias de' LCP, LCA y de complejo
posteroexterno. Inicia tto RHB en abril que continua. ortesis con bloqueo en flexion 80° hasta fin de mayo. Retirada 1 muleta en julio Cono: secuelas quirurgicas de lesiones ligamentosas importantes de rodilla Izq. Rodilla Izq globulosa, BA activo 0-100° atrofia muscular retirada progresiva de 1 muleta
A 7/13: En recuperación, postquirurgica y fisioterapica, con limitacion a deambulacion , cargas y, exigencias mecanicas con rodilla izq.
EXPLORACIONES POR APARATOS
NUM002 - NUM004 ;0G1 15124INISTERIO DE EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN PROVINCIAL
BIZKAIA
GOBIERNO DE ESPAÑA
SECRETARLA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
14~0~MMLA SEGURIDAD SOCIAL
INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA
EXPEDIENTE N° NUM002
TIPO DE INFORME DEMORA
PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE
FECHA27/12/2013
Pag. 2
1 de 1 de pdf. Página 42 de 96APARATO LOCOMOTOR
UMEVI: a valorar en demora: Evolutivo: Julio, a 3 m de la IQ rodilla Izq, plastia LCA, LCP, plastia de complejo posteroexterno, Tto RHB y una muleta: RI: globulosa, cicatrices adheridas y dolorosas cara interna, dolor al forzar varo, BA activo 0-105°, Atrofia ms.
Agosto: hipotrofia ms: diferencia circométrica a 10cm sup rotula: 3cm, Rodilla globulosa no derrame.23/10/13: inestabilidad residual. EF: dolor a palp antero int meseta tibial. Dolor LLI y cara ext rodilla, Bostezo en valgo en extensión
E completa de rodilla, no inestable en varo, cajón ant y post BA 0-100º. se indica IQ para retirar posicion intraarticular de tornillo de fijacion de plastia LCA y fijacion con grapa si procede, no va a mejorar inestabilidad ni la necesidad de muleta y a la larga PTR, IQ, 5/11/13, Cpmp Int MI degenerado, con rotura ca-cuerpo, meniscectomia parcial y retensado, lesion condral GIV en CFI, condropatia tibial gIII. Pivote central, Plastia LCA deflecada competente. protusion de tornillo que se extrae, sinovectomia
Hoffectomia. Comp Ext: ME degenerado, con rotura CP, meniscectomia parcial externa y retensado. Condropatia tibial GII-III, condropatia t CFE G III. FP: condropatia FP g II, sinovectomia, Tto. RHB.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
A 16/12/13 deambula 2 muletas, media compresion, tto. fragmin, aine, pzmol, dolor a deambulacion, EF RI globulosa, cicatrices bien, adheridas, pal: dolor de cara int. BA act:EF 0-90º. Hipotrofia cuadriceps 4 cm. Seguir 10 ss RHB, tto. pzmol y metamizol alternante.
UMEVI
exp: cicatriz pretibial 6cm adherida hiperalgica, refiere desde
eL inicio. Rodilla globulosa no derrame, leve laxitud cajón, anterior, BAA 0-90°. No bostezos laterales. Diferencia circométrica sobre rótula y a 10 cm polo sup de 2 cm.
Secuelas post-reIQ en recuperación con leve inestabilidad residual
rodilla Izg, condropatia interna g III tibial y CFE y gIV en CFI y dol or cicatricial y degenerativo
5
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
Luxacion Rodilla I, rotura LCA, LLI, esguince rotura LCP, esguince
_LLE, rotura cabeza perene.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
yeso, ortesis y RHB. IQ, 11/9/12 meniscectomia parcial externa
IQ el 2/4/13: Plastias de LCP, LCA y de complejo posteroexterno
Hoffectomía. Comp Ext: ME degenerado con rotura CP, meniscectomía parcial externa y retensado, Condropatía tibial GII-III, condropatía CFE G III. FP: condropatía FP g II, sinovectomía. Tto RHB.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
A 16/12/13: deambula 2 Muletas, media compresión, tto fragmin, afine, pzmol, Dolor a deambulación. EF: RI: globulosa, cicatrices bien, adheridas. Palp: dolor de cara int, BA act: EF 0-90°. Hipotrofia cuádriceps 4 cm. Seguir 10 ss RHB, tto: pzmol y metamizol
`3` o O O cf,
co
GOBIERNO MINISTERIO
DE ESPAÑA DE EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIALDIRECCIÓN PROVINCIAL
BIZKAIAásEdiETARIkPÉES.9.06: TILASIOURPOSWIL
0111. Nviruroloc~ELA SEGURIDAD SOCIAL
INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA
EXPEDIENTE N° NUM002
TIPO DE INFORME DEMORA.
PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE
FECHA 27/12/2013
Pag. 3
_IQ, 5/11/13 retirar posición intraarticular de tornillo, retensado
RHB, tto: pzmol y metamizol alternante , muletas...
EVOLUCION
hacia la estabilidad y mejoria
POAP A Coruña, nº 78/03, de 27/06/2003, Rec. 63/03. Hipotrofia 2 cm.
plastias y condropatia gIII y gIV, CFI
CONCLUSIONES
Grado 2: plastias, cojera, dolor habitual, BA>50%, secuelas postQ
degenerativas: puede limitar para elevados requerimientos de
deambulación, bipedestación, cuestas, cuclillas, carga de pesos.
A valorar según profesiograma.
1
En BILBA , a 27 de ICIEMBRE de 2013
El médico speutor CEAIJM0JR6R0A6A
JAVI IGNA
CUARTO: La base reguladora de la prestación postulada es de 3.045,48 euros.
La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Azucena frente a INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MAXAM EUROP SA, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora Dª Azucena recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le declare afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de operaria de control de calidad.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La Mutua Universal-MUGENAT ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la trabajadora la adición de un nuevo hecho probado para recoger los requerimientos físicos y mentales que tiene la profesión de operaria en control de calidad según la Guía de Valoración Profesional editada por el INSS. No procede acceder a tal pretensión por su irrelevancia para resolver la cuestión planteada pues ya constan en el relato fáctico las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la actora, siendo además que dicha Guía pretende ser un 'instrumento de utilidad para los profesionales que intervienen en el ámbito de la valoración de las incapacidades laborales' es decir, proporciona información para los médicos inspectores y el Equipo de Valoración de Incapacidades. Y en este caso el Equipo evaluador ha tenido en cuenta tal guía para llegar a la conclusión de propuesta de incapacidad permanente parcial de la actora, sin que tal Guía vincule a la Juzgadora, que por otra parte ya ha tenido en cuenta los requerimientos de su profesión.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 137.4 de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
La Sra. Azucena sufrió un politraumatismo en la rodilla izquierda con luxación, rotura de ligamentos y rotura del peroné. Fue intervenida quirúrgicamente en abril de 2013 siguiendo tratamiento rehabilitador. Como secuelas le quedan cojera, dolor habitual siendo el balance articular superior al 50% que le pueden limitar para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, cuestas, cuclillas y carga de pesos.
Puestas dichas lesiones en relación con los requerimientos de su profesión habitual de operario en control de calidad debemos llegar a igual conclusión que la alcanzada en la instancia, pues su profesión no se caracteriza por aquellos requerimientos de grandes deambulaciones ni cargas posturales ni esfuerzos físicos que impliquen una sobrecarga de sus extremidades inferiores siendo que las limitaciones que pudiera experimentar se ven cubiertas con la declaración en situación de incapacidad permanente parcial.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Azucena frente a la Sentencia de 23 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 423/2014 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Universal-MUGENAT y MAXAM EUROP, SA, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0654/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0654/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
