Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 914/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3419/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 914/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100796
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1553
Núm. Roj: STSJ CV 1553:2022
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 3419/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003419/2021
Ilmos/as. Sres/as.
D. Miguel Angel Beltrán Aleu, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000914/2022
En el recurso de suplicación 003419/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 001005/2020, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de Constanza, asistida por la letrada Dª María Mercedes López Fuentes, contra ASIGER NOVA CANET SL, asistida y representada por el Graduado Social D. Francisco Javier Piqueras Roca, y en los que es recurrente ASIGER NOVA CANET SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Constanza frente a ASIGER NOVA CANET, SL, declaro improcedente el despido de la actora efectuado por este última entidad con fecha de efectos 30/9/2020, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación, o al abono de la indemnización de 22.083,77 euros.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Constanza con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa ASIGER NOVA CANET, SL con CIF B96161872 con antigüedad de 17 de noviembre de 2005 en virtud de contrato indefinido a jornada completa, categoría de limpiadora y salario mensual de 1184,14 € con prorrateo de pagas extraordinarias siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de residencias privadas de la tercera edad (hechos no controvertidos). 2º.- La empresa mediante escrito de 24 de septiembre de 2020 comunicó a la actora el inicio de expediente sancionador por los siguientes hechos: Coger las llaves del coche marca Volkswagen blanco matrícula .... XH asignado al área de cocina para realizar los desplazamientos necesarios para el abastecimiento de la misma sin instrucción expresa, permiso, ni consentimiento de ningún superior suyo. Salir a la puerta lateral del recinto donde habitualmente está ubicado dicho coche montarse en el poniéndolo en marcha. Conducirlo por dentro del recinto sin control ninguno de manera que ha ido directamente a chocar contra la verja que circunda la parcela, cayendo el vehículo en parte dentro de una zanja. Todo ello sin permiso de la empresa y sin sentido ninguno porque no tenía usted ningún cometido que realizar en el patio donde no julio de los hechos ni con el vehículo siniestrado. Como consecuencia de ello y por la temeridad de sus actos ha puesto usted en peligro su propia integridad física y también la de sus compañeros de trabajo así como la de los residentes del centro, dado que cualquiera de ellos podría estar transitando por la zona. Lamentamos profundamente su comportamiento y aunque afortunadamente no se haya producido daños personales si se han ocasionado daños materiales que bajo ningún concepto tenían que haberse ocasionado (carta obrante a los folios 23 a 25). 3º.-La actora mediante escrito de 28 de septiembre de 2020 presentó alegaciones cuyo contenido damos por reproducido, manifestando en esencia que la empresa le habría obligado a conducir el vehículo a pesar no haber conducido durante mucho tiempo y no sentirse segura, así como su correcto desempeño del trabajo anteriormente (escrito obrante al folio 26). 4º.- Mediante carta de 30 de septiembre de 2020 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario por los hechos relatados en la comunicación previa y reiterados en la misma los cuales constituyen una infracción muy grave (Carta obrante a los folios 27 a 29). 5º.- En la tarde del día 23 de septiembre de 2020 la actora condujo el vehículo propiedad de la empresa marca Volkswagen con matrícula .... XH dentro del recinto de la residencia chocando contra la verja y quedando el vehículo parcialmente dentro de una zanja sin que hayan resultado acreditados los daños materiales derivados de tal accidente. Tales daños se produjeron cuando la actora cambió el vehículo de lugar de estacionamiento (testifical de Ramón) 6º.- Anteriormente a los hechos, la actora mediante escrito entregado a la empresa en fecha de 26.2.2020, pidió que la misma reconsidera la modificación de las funciones realizadas recientemente, encomendándole coger el coche para hacer un servicio entre distintos centros de trabajo, función de conductor que no estaba prevista en el convenio colectivo, dando por reproducida la carta en su integridad (carta obrante al folio 36). 7º.-La actora no es representante legal de los trabajadores. 8º.- Cuando se extinguió la relación laboral la actora había devengado y no percibido la nómina de septiembre 2020: 718,87 euros (según desglose hecho cuarto de la demanda). 9º.- Que presentada papeleta de conciliación en fecha de 22 de octubre de 2020 se celebró acta de conciliación el 9 de noviembre de 2020 con el resultado intentado sin efecto (acta obrante al folio cinco) 10º.- La demanda que ha dado origen el presente procedimiento se presentó el 11 de noviembre de 2020.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ASIGER NOVA CANET SL, habiendo sido impugnado por Constanza. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Asiger Nova Canet S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Vaencia de fecha 22-6-21 en autos 1005/20, sentencia que estimo la demanda formulada por Constanza frente a Asiger Nova Canet S.L. y declaro improcedente el despido de la actora efectuado por la empresa en fecha 30-9-20 este última entidad con fecha de efectos 30/9/2020. Frente al recurso de la empresa demandada formulo impugnación la parte actora.
SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo con respaldo en el articulo 193, B de la LRJS instando la revisión de hechos probados, donde se viene a solicitar:
.- que se modifique el tenor literal del hecho quinto quedando con la siguiente redacción fáctica:
'5º.- A las 18 h del 23/09/2020 la empresa redactó un documento que recogía lo ocurrido esa tarde, abarca desde la entrada al trabajo de la actora, la descripción del uso sin permiso del vehículo con el que ha sufrido un accidente y el permiso retribuido concedido para ausentarse del trabajo el resto de la tarde. Hacía referencia respecto a la trabajadora Constanza exponiendo en síntesis que:
1) Su horario de entrada era a las 15:30 h si bien se retrasó e inició su jornada 15 minutos más tarde.
2) Sin ninguna autorización ni permiso de la empresa, arrancó el coche de la empresa dentro de sus instalaciones y lo estampó contra una valla, cayendo el vehículo en una zanja.
3) El médico y la directora del Centro acudieron a socorrerla.
4) Hizo falta solicitar atención especializada para poder extraer el coche de la zanja.
5) Debido al gran nerviosismo sufrido por la actora se le recomendó ausentarse el resto de la tarde sin descuento de salario.
6) Dejaron constancia y se reafirmaron en los hechos relatados, la actora, la directora y el médico del Centro, firmando el documento.
No han resultado cuantificados los daños materiales derivados del accidente. Tales daños se produjeron cuando la actora cambió el vehículo de lugar de estacionamiento (testifical de Ramón).
Fijando como fundamento de su pretensión el folio 40 de las actuaciones.
TERCERO.-No cabe estimar el motivo puesto que como expone la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.
La parte recurrente pretende sustraer tal competencia al juzgador de instancia con imposición de su valoración de la prueba mediante una interpretación de un documento que ya ha sido valorado por el juzgador incluso con la valoración de las declaraciones de dos de los firmantes del citado documento, con referencia a la valoración de la prueba testifical en la propia redacción de los hechos. Respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Por las razones expuestas no podemos entender existente error alguno por parte del juzgador de instancia en cuanto a la fijación de los hechos en el ordinal cinco y su posterior desarrollo y especificación en la fundamentación jurídica con el valor de hechos probados. Las conclusiones fácticas del recurrente no se desprenden sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, pues la prueba practicada en el acto de juicio ha determinado una redacción fáctica diferente a la que se puede desprender del documento, que además consta firmado por la actora en un evidente estado de nerviosismo y cuyo contenido en opinión del juzgador de instancia no viene corroborado en su interpretación por la testifical practicada, siendo doctrina la que expone que '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando , cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho'( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ).
Razones las expuestas que obligan a desestimar el motivo de modificación factica que articula el recurrente.
CUARTO.-Como segundo motivo de recurso articula el recurrente la infracción normativa o jurisprudencial por parte de la sentencia, con alegación de dos submotivos que se expresan del siguiente modo:
.- la indebida aplicación del art. 54.2 del E.T. y el 110 LRJS en la vertiente considerada por la doctrina jurisprudencial que requiere que para sancionar con el máximo castigo no debe considerarse la conducta de forma abstracta sino que ha de reunir los caracteres de gravedad y culpabilidad. Así mismo también se denuncia la inaplicación del art. 55 c) apartados 2, 10 y 16 y art. 16 todos ellos del Convenio Colectivo aplicable para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la autonomía Personal en la Comunidad Valenciana.
.- la errónea aplicación del art. 55.4. ET y 105.2 LRJS, así como la falta de aplicación del art. 55 c) apartados 2, 10 y 16 y art. 16 todos ellos del Convenio Colectivo aplicable para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la autonomía Personal en la Comunidad Valenciana.
Ambos motivos pese a su articulación por separado lo que vienen a referir es la existencia de un comportamiento no abstracto sino concreto por parte de la actora que reúne los requisitos para ser encuadrada como falta muy grave, pero del real contenido de ambos submotivos del motivo de infracción jurídica lo que se vienen a realizar son toda una seria de alegaciones no en cuanto a la valoración y ajuste de la norma a aplicar respecto a los hechos probados sino una determinación alternativa de hechos probados. Tales alegaciones no son admisibles puesto que motivo de infracción normativa debe partir de la declaración de hechos probados de la sentencia y lo contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011- , 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Por ello partiendo de forma escrupulosa de la redacción de hechos probados que obran en la sentencia tanto como tales hechos probados como en fundamentación con el mismo valor fáctico, procede analizar el ajuste de la sentencia en cuanto a la consideración de la actuación de la actora como infracción muy grave incardinable dentro de las previsiones de las faltas muy graves a tenor del art.55 c) puntos 2, 10 y 16 y art. 56 del Convenio Colectivo (DOGV 18-5-20) que viene a sancionar como despido las infracciones muy graves consistentes en:
2. El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas
10. La negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio.
16. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas de seguridad y salud en el trabajo, cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física.
QUINTO.-Para valorar la conducta del trabajador y su consideración como causa de despido, esto es, la calificación jurídica de la infracción cometida y la repercusión en el ámbito laboral de los hechos declarados probados, es doctrina asentada jurisprudencialmente la denominada 'teoría gradualista del despido' referida en el recurso. De este modo es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es así pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, 'que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.
Y así la negligencia como incumplimiento contractual y en su virtud como supuesto especifico de trasgresión de la buena fe contractual con manifiesto abuso de confianza constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26-2-91 y 18-5-87) siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 71 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 21-1-86, 22-5-86 y 26-1-87). Y la esencia del incumplimiento de la buen fe no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( STS 8-2-91 y 9-12-86), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS 30- 10-89). De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-91, 4-2-91, 30-6-88, 19-1-87, 25-9-86 y 7-7-86). A lo anterior se añade que a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las STS 18-3-91, 14-2-90, 30-10-89, 24-10-89, 20-10-89, 12-12-88, 18-4-88 y 16-2-86) estableciendo la doctrina que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( STS 29-11-85 y 16-7-82; y las STSJ Cataluña 25-1-95 y 28-9-94, STSJ AndalucíaMálaga 18-4-94) y que el reintegro de la cantidad sustraída no obsta la procedencia del despido ( STS 19-1-87, 9-5-88 y 5-7-88).
Sobre la transgresión de la buen fe contractual y la aplicación del principio gradualista se puede reseñar específicamente la STS de 19-7-10 que respecto a las obligaciones laborales ha venido a exponer que en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET ), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art. 20.1 ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3 ET ). Refiriendo a su vez que la norma estatutaria regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1 ET ),la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (' las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido ' - art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET, 108.1 y 114.2 LPL) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (' reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber ' - art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base ' en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ET ). Añadiendo a su vez que estas facultades empresariales está sujetas al control judicial (' La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente ' - art. 58.2 ET ) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada ' el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta ' - art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (' El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos ' - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL ). Reseñando a su vez que la más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, ' La indisciplina o desobediencia en el trabajo ' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' ( art. 54.2.d ET ).
Refiere la enunciada sentencia que reiterando la de 25-1-87 que es de aplicación la tesis gradualista 'es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado ', de forma que tales circunstancias pueden no atenuar la conducta infractora, y subsumir en su caso la conducta imputada en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal tal y como ha referido la STS 19-12-90. Refiriendo a su vez que si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir concluye que la conducta enjuiciada (en aquel caso apoderarse de dinero) entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden como refiere la STS 18-5-87. De esta forma se entiende que la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe.
SEXTO.-De este modo la STS de 19-7-10 ha establecido unas reglas básicas de valoración de la buena fe exponiendo:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
SÉPTIMO.-Y junto a tales criterios generales también debemos tener en consideración que otro de los principios sobre los que se construye el régimen sancionador en la relación laboral es el de tipicidad. Ello supone que la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. El principio de tipicidad no puede quedar obviado por la practica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza o la negligencia en el desempeño del trabajo en su acepción mas amplia e inespecífica que prácticamente la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando pueden existir en el sistema sancionador previsto en el convenio otras posibilidades de tipificación correcta mas leve y mas ajustadas al principio de proporcionalidad.
OCTAVO.-En el recurso articulado por el recurrente se viene a valorar la actuación del trabajador que a tener de la sentencia recurrida cabe resumir en que la actora sufrió un accidente conduciendo un vehículo de la empresa y ello con las siguientes circunstancias:
.- el día indicado la actora se había desplazado con el vehículo en compañía del cocinero a otro establecimiento, y tras regresar a la empresa, con la intención de desplazar el vehículo de sitio, acontenció el siniestro.
.- que la empresa había exigido a la trabajadora que efectuara desplazamientos con el vehículo y cuando ésta presentó el escrito manifestando que la empresa reconsiderase la modificación de las funciones realizadas, encomendándole coger el coche para hacer un servicio entre distintos centros de trabajo, fue contestada con la posibilidad de despido
.- que no existió por parte de la actora actuación de uso por su cuenta y riesgo en el uso del vehículo, que resulto con un golpe en la parte frontal al chocar contra la verja dentro del recinto de la residencia quedando el vehículo parcialmente dentro de una zanja.
Ello suponer la necesidad de entrar a valorar la calificación que deba tener la actuación del trabajador y en su caso la calificación que pueda tener en el supuesto de conducción de vehículos por parte del trabajador es verse involucrado en un accidente que pueda generar mas o menos perjuicios para la empresa. Al respecto debemos partir de la base que como se desprende del recurso y de su oposición, al respecto no existe unificación siquiera en el ámbito del TSJ de Valencia con soluciones aparentemente discrepantes en STSJ 6-7-10 (rec 1115/10) y 29-12-17 (rec 3017/17), y 17-12-20 (rec 1908/20) donde se valoran las circunstancias concurrentes y da lugar a la improcedencia, existiendo otras de esta misma sala de 9-3-00 rec 2779/00 y 24-4-13 rec 471/13 también con resultados opuestos respecto a la procedencia del despido. Sentencias con aparente contradicción por ser doctrina del TS reflejada en auto de 3-3-16 por la dificultad de encontrar hechos con suficiente semejanza para determinar la existencia de contradicción.
Es opinión de la Sala que en todo caso es la empresa la que corre el reisgo empresarial, esto es, el riesgo que comporta la producción o mediación de bienes y servicios en el mercado, lo que supone que el uso, perdida y riesgos de la actividad recae sobre el empresario y no sobre el trabajador, de modo que este último dentro de la relación laboral solo puede ser responsable de los perjuicios a la empresa con resultado de despido en los casos de incumplimiento grave de sus obligaciones. De esta forma los daños que se pueden generar por el uso de los elementos productivos no pueden correr a cargo de los trabajadores, y aun mas cuando el trabajador lleva a efecto una actividad de riesgo. La conducción de vehículos es una actividad de riesgo, que también debe asumir la empresa que se beneficia de los frutos del trabajo, a salvo de negligencia temerarias o graves por parte de los trabajadores.
Ello ha determinado que podamos encontrar en la doctrina de los TSJ múltiples resoluciones donde con diferente resultado se valora como negligencia justificativa del despido la existencia de un accidente de trafico, o incluso el exceso de velocidad en el mismo. De tales sentencias podemos concluir con carácter general que la conducta negligente y grave debe ser calificada valorando las circunstancias que rodeen el mismo.
En el supuesto sometido a consideración de la sala debemos compartir la conclusión a la que llega la resolución recurrida, puesto que siendo cierto el accidente no se aprecia temeridad o negligencia evidente por parte del trabajador ni transgresión de la buena fe contractual puesto que el uso por su cuenta y sin autorización de la empresa del vehículo es un hecho que no consta acreditado, mas bien al contrario, incluso con manifestación de la propia trabajadora de su poca habilidad en el uso de vehículos. No toda negligencia o descuido se puede incardinar dentro de las faltas muy graves y mucho menos como 'negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio' ni 'incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas de seguridad y salud en el trabajo, cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física' del Convenio de aplicación. El propio convenio en su articulo 55,a, 1 recoge como falta leve 'El retraso y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, así como la indebida utilización de los locales, medios, materiales o documentos de la empresa, salvo que por su manifiesta gravedad, pueda ser considerada como falta grave.' y el articulo 55,b,2 como falta grave '1. El retraso y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, así como la indebida utilización de los locales, medios, materiales o documentos de la empresa, de manifiesta gravedad' gravedad que puede basarse en los daños producidos pero sin que la actuación culpable de la trabajadora se incardine como falta muy grave.
De esta forma cabe inferir que el propio convenio valora la negligencia en razón de la entidad de la misma, su inexcusabilidad y los perjuicios causados, reservando la calificación de leve o grave para las infracciones de mayor entidad, sin que la negligencia en si pueda calificarse solo en razón de los daños causados, pues llegaríamos a justificar cualquier actuación temeraria solo en razón de unos levísimos daños.
Y en el supuesto considerado, sin exculpar la actuación del trabajador como negligente, en función de la declaración de hechos probados, y en concreto atendidas las circunstancias concurrentes en la producción del accidente, la Sala comparte el criterio valorativo de la sentencia de instancia. Por ello consta por parte del trabajador una actuación descuidada de entidad en cuanto a su reiteración ni en cuanto a su relevancia, mas allá de los daños producidos. El suceso acaecido debe imputarse a un descuido pero sin poder alcanzar el carácter de grave o temerario al no aparecer el factor velocidad como causante del accidente y ello implica que no se ofrezcan, desde la proyección del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación laboral, elementos relevantes suficientes para poder calificar la indicada falta de diligencia como constitutiva de una significación de tanta gravedad como para llegar hasta el punto de determinar la justificación de la extinción contractual adoptada por la empresa demandada.
Por ello procede la aplicación de la adecuada proporcionalidad atendidos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el incumplimiento enjuiciado, lo que habrá de conducir a estimar que la sanción impuesta, desvirtúa el principio rector que debe presidir en la pertinente valoración conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y, consecuente con ello, procede entender que la resolución recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial expuestas así como las previsiones del ET y convenio denunciadas en el motivo de suplicación al amparo del art 193, C de la LRJS y por ello procede confirmar la resolución recurrida.
NOVENO.-Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Asiger Nova Canet S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Vaencia de fecha 22-6-21 en autos 1005/20, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Asiger Nova Canet S.L. a que abone 600 euros en concepto de costas que incluyen los honorarios del Graduado Social impugnante del recurso.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3419 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
