Sentencia Social Nº 9149/...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Social Nº 9149/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9449/2005 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 9149/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107683

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9149/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 11.04.05 dictada en el procedimiento nº 1818/2003 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carlos Francisco . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.12.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.04.05 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de reclamación previa y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo al INSS y Carlos Francisco de los pedimentos efectuados en su contra por la empresa Santiago Pozo García.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Carlos Francisco afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 vino prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa Santiago Pozo García con la categoría profesional de peón. La empresa se dedica a la actividad de la construcción.

2.- El día 10.11.00 el Sr. Carlos Francisco sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo cuando prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra de construcción en la calle San Matías de Sabadell usando una sierra circular situada en una mesa con la que cortaba unos tablones para el encofrado, al retirar el resto de la madera que había quedado después del corte accedió a la zona de corte de la máquina y se produjo lesiones en la mano izquierda que fueron calificadas como leves en el parte de accidente emitido por el empresario.

3.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducido, en el que se indica que el accidente se produjo por la falta de protección adecuada de la máquina de corte no constando evaluación de los riesgos que la manipulación de la máquina comportaba, ni que los trabajadores hubiese recibido formación en materia de riesgos ya que la empresa manifestó que tal formación se dio al cabo de unos meses después del accidente, levantándose el correspondiente acta de infracción.

4.- En el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo se impone a la empresa una sanción de 1700 euros estimando infringidos los art. 12.1,3,8 y 16 F) del RD 5/2000 de 4 de agosto .

5.- Con fecha 7.11.02 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la INspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición d e un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha 16.1.03 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Carlos Francisco el día 10.11.00 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Santiago pozo García responsable del accidente (folio 136 y 137).

6.- Dicha resolución fue notificada a la empresa demandante con fecha 24.1.03 (folio 182). La empresa formuló reclamación previa ante el INSS , interesando se dejase sin efecto la resolución recurrida , con fecha 18.9.03 (FOLIO 151) Con fecha 14.10.03 se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección provincial (folio 158).

7.- Con fecha 18.12.02 se dictó Resolución por el Departament de Treball, Subdirecció General per Afers Laborals y d'Ocupació de Barcelona (declarando la caducidad de la actuación inspectora ordenando el archivo del expediente (folio 131).

8.- Con fecha 17.4.02 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se declaraba a Carlos Francisco en situación de IP. En grado de total derivada de accidente de trabajo con efectos de 1.8.01 y el derecho a percibir una pensión mensual de 560,21 euros más las revalorizaciones de pensión procedentes que se percibirá desde 1.8.01 y de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo con las responsabilidades legales del INSS y TGSS como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10.11.00. Las lesiones que constan reconocidas son mano izquierda traumática con múltiples lesiones tendinosas y vasculo-nerviosas, secuelas. Marcada limitación funcional en nivel de mano izquierda por dificultad de presión, limitación balance articular de las articulaciones MTC e IFP cicatriz retráctil primer dedo y atrofia tenar e hipotenar con disestesias y parestesias (folio 178).

9.- Con fecha 1.9.03 se emitió resolución por la TGSS dirigida a la entidad demandante interesando la acreditación del pago del 30% del recargo por falta de medidas de seguridad conforme a la resolución del INSS de fecha 16.1.03.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 16/1/2003 el INSS impuso un recargo del 30% a la empresa recurrente por falta de medidas de seguridad, que fue recurrida en reclamación previa en fecha 18/9/2003. El INSS en fecha 14/10/2003 resolvió desestimando la reclamación previa por estar presentada fuera del plazo legal. La sentencia de instancia confirmó la resolución administrativa por lo que no ha entrado a conocer del fondo del asunto. Conforme a la sentencia recurrida la notificación de la resolución administrativa que impuso el recargo se efectuó a la empresa el 24/1/2003 (folio 182 de los autos), y que en cambio la TGSS realizó una nueva notificación el 3/9/2003 en que se acordaba requerir el pago del 30% ya acodado por el INSS en la resolución precitada.

Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 71.2 LPL, por entender que lo que se le notificó el 3/9/2003 fue la "resolución por parte de la TGSS en la que se declara a la empresa responsable del pago del 30% del recargo por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por dicho trabajador, en donde se requiere por 10 días para acreditar el pago efectuado"; por lo que entiende que la reclamación previa estaba dentro de plazo, por lo que ha de entrarse a conocer del fondo del asunto y absolverle de recargo alguno, por no haber existido culpa de la empresa en la forma de producción del accidente.

SEGUNDO.- El recurso confunde en la redacción que se ha trascrito la resolución de la Tesorería, notificada el 3/9/2003, sobre ejecución, con la resolución del INSS, de fecha 16/1/2003 que impuso el recargo. En la resolución de la TGSS se comunica a la empresa que se ha solicitado la ejecución de la resolución del INSS de fecha 16/1/2002 por la que se impuso recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia se le requería a fin de que en el plazo de 10 días acreditara el ingreso, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin hacerlo se expediría la correspondiente reclamación de deuda - resolución que obra en el folio 155 de los autos-. Esta resolución es la que se notificó en septiembre del 2003, mientras que la resolución del INSS -no de la TGSS- por la que se impuso el recargo es de fecha 24/1/2003 (folios 181 y 182 de los autos) mientras que la notificación efectuada al trabajador es de 29/1/2003 (mismos folios).

No puede inducir a confusión el hecho de que en el acuse de recibo dirigido a la empresa se indique que "acompañamos copia res AT-111. 36- 2002/520065", que corresponde a las actuaciones practicadas previamente por la Inspección de Trabajo, que obran en el folio 171 y ss con esta referencia, pues ello simplemente indica que a efectos de mayor información se le remitió documentación complementaria.

Ya en la propia reclamación previa se distingue con claridad entre la impugnación que se dice hacerse contra la resolución del INSS de fecha enero del 2003, con la resolución de la TGSS que se recibió en septiembre, como expresamente se reconoce, sin indicación alguna de que en esta fecha se recibiera la primera. Simplemente en la reclamación pretende obviarse la tardía presentación de la reclamación atribuyendo a la resolución de la TGSS la imposición del recargo. En efecto allí se dice que "además, el 3 de septiembre de 2003, se recibe resolución por parte de la TGSS en la que se declara a esta empresa ... responsable del pago del 30% del recargo por falta de medidas de seguridad..." Por todo ello es claro que el escrito de reclamación previa está fuera de plazo, al presentarse unos 9 meses después de que la resolución que impuso el recargo fuera notificada, por lo que no es posible en el presente supuesto entrar a conocer del fondo del asunto. Ha de desestimarse pues el motivo y con él el recurso, confirmándose la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 11.04.05 dictada en el procedimiento nº 1818/2003, seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carlos Francisco , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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