Última revisión
31/10/2005
Sentencia Social Nº 915/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2005 de 31 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 915/2005
Núm. Cendoj: 50297340012005100699
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2005:1767
Núm. Roj: STSJ AR 1767/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:915/2005Número de Recurso:795/2005
Procedimiento:SOCIAL
1
Rollo número 795/2005
Sentencia número 915/2005
E
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 795 de 2005 (autos núm. 755/2004), interpuesto por la parte demandante Dª Emilia, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 1 de julio de 2005, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del hecho probado nº 2, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la demandante, para que se añadan al mismo, otras dolencias que -se dice- son reconocidas en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades o que han quedado objetivadas en los distintos informes médicos aportados a los autos.
Con relación a las primeras es cierto que el dictamen de aquel órgano administrativo incluye padecimientos, como la necrobiosis lipoidica en piernas, si bien la omisión resulta intrascendente pues no se asocian a la misma particulares signos invalidantes. Respecto de la fotofobia, cansancio visual y lacrimeo, la mención en el dictamen lo es a título de referencia de la interesada, que sugiere no contar con el debido contraste objetivo, y en cuanto a las demás manifestaciones, extraídas de algunos de los diversos informes médicos aportados al proceso, es de tener en cuenta el constante criterio de la Sala de que la revisión fáctica permitida en este recurso extraordinario, de naturaleza próxima a la casación, requiere la constatación, en prueba documental o pericial, de un error claro y patente de la apreciación del Juzgador que resalte sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas (lo que aquí no se da) y que tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido.
La suplicación no constituye una nueva instancia y lo que se propugna en este caso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, como antes se decía, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes practicados.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137, núm. 5 y 4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada. Se aduce que el problema de visión que padece la demandante junto con la alteración de su organismo por el prolongado padecimiento de la diabetes mellitus determinan la imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, incluida la suya de casera de una explotación agrícola por los requerimientos físicos que comporta.
Sin embargo, en su estado actual, las referidas dolencias permiten actividades de moderados esfuerzos físicos y en las que las exigencias visuales no son determinantes, pues así resulta del conjunto de informes (con particular incidencia del evacuado por el Sr. Médico Forense de Monzón), según los cuales la neuropatía es incipiente, al alta de la hiperreactividad bronquial las pruebas espirométricas y radiológicas eran normales y, en cuanto a la afectación neurológica, existe una fuerza global conservada. Por tal razón el juicio valorativo de la sentencia desestimatoria que se recurre se reputa acertado y no incurre en las vulneraciones legales que se le atribuyen.
TERCERO.- El recurso hace particular hincapié en el grado de minusvalía reconocido a la demandante por el IASS, pero, como ha manifestado reiteradas veces la Sala (sentencias de 5.12.1998, 29.11.2004, 20.12.2004) no cabe confundir la determinación del grado de minusvalía efectuada por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base del IASS en Huesca con la evaluación y declaración de las situaciones de invalidez a cargo de los Equipos de Valoración de Incapacidades del INSS, ya que no existe paralelismo en los porcentajes de menoscabo utilizados por unos y otros órganos. Baste considerar que la Ley 13/1982, sobre integración social de los minusválidos, al igual que la
CUARTO.- Por último se refiere el recurso a los artículos 41 y 43 de la Constitución Española que, se dice, no han sido observados por la resolución denegatoria del INSS confirmada judicialmente. Pero, quedando el segundo al margen por completo de la presente controversia, la cita del primero está igualmente fuera de lugar, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 21.9.1992, se trata de un precepto que se enmarca dentro del capítulo de los principios rectores de la política social y económica, imponiendo la existencia de un régimen público de Seguridad Social que garantice a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, pero sin sancionar ningún derecho fundamental, por lo cual su eficaz alegación ha de hacerse, en su caso, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen (art. 53.3 de la citada Ley suprema); siendo en el presente caso, precisamente, esa legalidad la que excluye la prestación debatida por no darse en el estado clínico de la interesada los presupuestos conformadores necesarios según lo antes dicho.
En atención a lo expuesto,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Emilia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 1 de julio de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Emilia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- Emilia, nacida el 5 de julio de 1969, está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con la actividad de casera agrícola por cuenta ajena y una base reguladora mensual de 479,37 ?.
2ª.- El 6 de junio de 2003, causó baja en el trabajo por enfermedad común, iniciando la situación de incapacidad temporal y presentando en la actualidad el siguiente cuadro clínico: por mal control de la diabetes mellitus-I- que padece desde los tres años de edad, retinopatía panfotocoagulada.
La agudeza visual en ambos ajos con corrección es de 0,4; además, a nivel renal, neuropatía incipiente, polineuropatía sensitivomoto e intervenida quirúrgicamente por síndrome del túnel del carpo bilateral.
3º.- El Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en resolución de 26 de enero de 2005, le reconoció un grado de minusvalía del 65% por presentar diabetes mellitus-I- retinopatía diabética, polineuropatia diabética limitación funcional bimanual por síndrome del túnel carpiano.
4º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución del 1 de septiembre de 2004, denegó a la actora el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
5º.- Agotada vía previa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 795 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

