Sentencia Social Nº 915/2...re de 2006

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28/11/2006

Sentencia Social Nº 915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4332/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 915/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100952

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004332/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00915/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017254, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004332/2006-P

Materia: despido

Recurrente/s: MANUFACTURAS LOEWE SL

Recurrido/s: María Luisa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA

0000983/2005

Sentencia número:915/2006-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004332/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. TIRSO GRACIA SERRANO, en nombre y representación de MANUFACTURAS LOEWE SL, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000983/2005, seguidos a instancia de María Luisa frente a MANUFACTURAS LOEWE SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que ESTIMO la demanda formulada por Dª María Luisa frente a MANUFACTURAS LOEWE S.L. Y DECLARO IMPROCEDENTEel despido de aquélla CONDENANDO a la demandada a que OPTE en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente Resolución, entre Readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarla con 10.710,67 Euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente Resolución, descontando los 21 días transcurridos desde la primera citación a juicio -10-01-06- hasta la efectiva celebración de éste -31-01-06-, a razón de un salario diario de 36,93 Euros."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª María Luisa , ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, MANUFACTURAS LOEWE S.A. desde el 14-06-99 con una categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario bruto mensual medio de 1.108 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 20-10-05 la empresa comunica a la actora su despido con efectos de ese día, por los hechos que en la misma constan, y que damos aquí por reproducidos. (carta obrante en autos).

TERCERO.- Resultó acreditado que el día 5-09-05 la actora acudió al médico de la empresa manifestando que se había accidentado cuando manejaba una máquina manual de precintar, y que tenía dolor a la palpación en 4° y 5° dedo de mano y muñeca derecha, con impotencia funcional a la flexión y extensión de dicha mano. Es derivada a la Mutua de accidentes de trabajo (SOLIMAT) donde se le realiza estudio radiográfico que no objetiva alteraciones óseas, y se le diagnostica de posible tendinitis del músculo extensor de los dedos, prescribiendo reposo, antiinflamatorios; y se la deriva al traumatólogo. Es explorada por éste el día 8-09-05 que observa desviación cubital positiva y crepitación, por lo que pide una Resonancia Magnética nuclear. Se le añade rehabilitación para acelerar el proceso, cursando alta el traumatólogo el día 29-09-05.

CUARTO.- En el período de 5-09-05 a 29-09-05 la actora estuvo en situación de Baja por Accidente de trabajo; cursada el alta por la mutua, es cambiada con posterioridad la contingencia, que pasó de ser Accidente de trabajo a ser "período de observación". No consta que dicho cambio de contingencia le fuera notificado a la actora.

QUINTO.- Durante los diez últimos días de la baja, la actora hacía vida normal, realizando las actividades normales de acudir a comprar, pasear a su perro, llamar por teléfono, etc.; actividades en las que usaba la mano derecha; no constando que realizase actividades que exigieran esfuerzos con dicha extremidad.

SEXTO.- Consta acreditado que el día 7 de octubre la actora solicitó permiso en la empresa para ausentarse del trabajo ya que debía presentar en un Instituto una documentación para un curso de informática. Dicho permiso le fue denegado. Minutos después, la actora alega sentirse indispuesta, y se marcha de la empresa para acudir al médico.

Ese mismo día, la hermana de la actora presentó en la empresa unos documentos de matriculación de un curso de la actora, que aquella misma había recogido.

La actora acudió ese día al médico, que le dio la baja médica con el diagnóstico de Laringitis Aguda; permaneció en incapacidad temporal hasta el día 14-10-05. Presentó el parte de baja en la empresa el día 13 de octubre de 2005.

SEPTIMO.- A lo largo del año 2005 la actora estuvo un total de 81 días en situación de Incapacidad temporal, 53 de los cuales se debieron a accidente de trabajo.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Marroquinería, Cueros repujados y similares.

DÉCIMO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva Conciliación ante el S.M.A.C. el día 16 de noviembre de 2005.

UNDÉCIMO.- Citadas las partes a juicio inicialmente para el 10-01-05 la parte actora solicitó la suspensión, con renuncia a los salarios de tramitación a partir de dicha fecha, hasta la del nuevo señalamiento.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO BARRAGAN MORALES. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido de la trabajadora demandante. Disconforme, recurre la empresa en suplicación articulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual se formula con la pretensión de dar un nuevo texto al hecho probado cuarto, cuyo contenido pasaría ser el siguiente:

Resultó acreditado que el día 5 de septiembre de 2005 la actora acudió al médico, alegando dolor a la palpación se le diagnosticó tendinitis en su mano derecha y muñeca. El día 8 de septiembre de 2005 la paciente relata dolor en articulación cubito discal con desviación cubital positiva y crepitación. El estudio radiológico es negativo. La prueba de Grammografía Ona no informa "sin hallazgos patológicos significativos, La Mutua califica la baja como período de observación.

Los documentos que se alegan como soporte de la revisión son los consistentes en el informe pericial que depuso a instancia de la parte recurrente, y el nº 20 de su ramo de prueba, ninguno de los cuales resultan eficaces para acceder a la revisión. En primer lugar, porque la Juez de instancia razona debidamente porque no otorga valor a la prueba pericial, lo que apoya precisamente en otros medios probatorios y este criterio, respecto del que la prueba citada no evidencia error alguno manifiesto, no puede ser sustituido por el del recurrente, máxime cuando el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y el 20 que se cita en el motivo, han sido valorados de forma expresa y plasmada la convicción obtenida en el ordinal tercero del relato de probados, el cual recoge parte del contenido que se trata de introducir. La modificación interesada, en definitiva, ni se desprende de forma clara y directa de los documentos citados, ni evidencia de forma clara, patente y manifiesta error alguno cometido por la Juzgadora.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se interesa la revisión del hecho quinto, para el que se ofrece la siguiente nueva redacción:

Durante el período de baja, y tras la investigación efectuada y documentada en DVD, la actora realiza actividades incompatibles con el estado de salud que originó su baja médica, utilizando la mano derecha sin ninguna limitación, pasea al perro tirando de la correa con la mano derecha, llama por teléfono desde cabina telefónica poniendo monedas, golpea la cabina con su mano derecha, conduce su vehículo, empuja la puerta del coche con su mano derecha para cerrarla, abre la puerta tirando con ella con la misma mano y mueve su mano derecha sin limitación alguna.

La prueba alegada consiste en la filmación unida a autos ratificada por la declaración de detective privado, prueba que, como es sabido, tiene la consideración de testifical, inhábil en consecuencia a los efectos pretendidos. Por otro lado, resulta evidente que la redacción ofrecida es manifiestamente interesada, y predeterminante del Fallo, encaminándose de forma simple a tratar de sustituir la redacción judicial, obtenida la convicción precisamente de la misma prueba de detectives alegada, por la que el recurrente considera más favorable y ajustada a las personales expectativas. Todo ello sin perjuicio de advertir que en los fundamentos de derecho, a mayor abundamiento, se contiene con valor fáctico los datos que el recurrente trata de introducir.

TERCERO.- El hecho séptimo es, de la misma forma, objeto de la siguiente solicitud de revisión, encaminada a sustituir la actual redacción por la que a continuación se transcribe:

La actora a lo largo de los años 2002 al 2005 ha estado de baja 135 días, de los cuales 82 por enfermedad común, 53 por período de observación y 8 días por accidente de trabajo

La Juzgadora se limita a constatar las bajas acaecidas en el año 2005, y en su precisión no incurre en error. La introducción de los períodos de baja desde el año 2002 carece de relevancia para alterar el sentido del Fallo, por lo que no existe razón alguna para proceder a la rectificación interesada.

CUARTO.- El apartado c) del artículo 191 LPL es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso. En él se alega la infracción del art 56.1 del ET .

Para decidir si la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción denunciada, es preciso acudir, en primer lugar, al contenido de la carta de despido al objeto de verificar las concretas imputaciones que en ella se efectúan y que, esencialmente, consisten en la simulación de enfermedad puesta de manifiesto en la realización de una actividad normal durante el proceso de i.t., y en el retraso en entregar el parte de baja de un segundo proceso de i.t., todo ello con las circunstancias que se precisan en el carta de despido, las cuales no representan distintos incumplimientos, sino mera descripción de la imputación principal.

El siguiente paso nos conduce al relato de hechos probados, al objeto de comprobar lo que ha quedado acreditado, siempre en función de lo imputado. Pues bien, verificado dicho proceso se comprueba que la demandante causó baja el día 5 de septiembre, siendo diagnosticada de una posible tendinitis del músculo extensor de los dedos en la mano derecha, dolencia para la que se le prescribió reposo, tratamiento farmacológico y rehabilitación, cursando alta el día 29 del mismo mes de septiembre. En los últimos diez días de la baja, la trabajadora desarrolló una vida normal, con actividades cotidianas que implican la mano derecha, tal y como se describe en los hechos probados tercero y quinto.

Con tales datos, cabe afirmar lo siguiente: no existe simulación de enfermedad, por cuanto la misma aparece convenientemente diagnosticada por los servicios médicos competentes. Por otra parte, la realización de una actividad normal en los últimos diez días de la baja, no evidencia la simulación, en todo caso posterior, pues la misma ni supuso la realización de tareas que requirieran esfuerzos de la extremidad implicada y, por otro lado, se verificaron en las fechas previas y cercanas al alta y, por tanto, al final de proceso de rehabilitación realizado, no empeorando aquella actividades la patología ni retrasando la curación. En suma, de la conducta de la trabajadora en la indicadas fechas no podemos concluir una perturbación o demora de la curación o de su futura aptitud laboral, debiéndose poner de manifiesto, tal y como acertadamente señala la Juez a quo, que la trabajadora en la empresa desempeñaba tareas de oficial en una máquina precintadota en la que, obviamente, se ve implicada la mano derecha con mucha mayor exigencia y esfuerzo que en las actividades normales de la vida cotidiana, que siempre se pueden graduar a criterio individual.

Tampoco cabe entender que el día 7 de octubre se simulara una nueva enfermedad por cuanto, aún cuando la solicitud de permiso para un curso, y la repentina indisposición y posterior presentación de la hermana de la trabajadora con la documentación correspondiente a la matrícula pudiera llevar a tal conclusión, la ausencia y baja aparece médicamente justificada en lamisca fecha de producirse. El retraso en su presentación no supondría nunca la falta muy grave que la empresa pretende como justificativa del despido.

Por lo demás, las manifestaciones que la carta de despido pone en boca de la trabajadora sobre su intención de faltar repetidamente al trabajo, no se declaran probadas, por lo que es innecesario cualquier valoración al respecto relativa a si tal manifestación es o no reprobable y, en su caso, la sanción que pudiera merecer.

Lógica consecuencia de todo lo expuesto es que el despido merece la calificación de improcedente, tal y como declara la sentencia de instancia, cuyos razonamientos jurídicos son correctos y no incurren en las infracciones denunciadas. Se desestima el recurso, con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL y por ello,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por MANUFACTURAS LOEWE S.L. contra la sentencia nº 37/06 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28, en autos 983/05 , seguidos a instancia de DÑA María Luisa , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000433206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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