Última revisión
19/04/2007
Sentencia Social Nº 915/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2007 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 915/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100093
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 275/07
Sentencia nº : 915/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 19 de abril dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Andrea , sobre invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9-10-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Doña Andrea , nacida el 7 de noviembre de 1961, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y está inscrita en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena. Su profesión es la cajera de obrera agríucola. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente, es de 504,37 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza, y se halla en situación de alta o asimilada.
II.- El 13 de abril de 2005 solicitó una pensión de incapacidad permanente, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente administrativo número 29/2005/505871/88.
III.- El 3 de mayo de 2005 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes:
"Síndrome subacromial derecho intervenido mediante artroscopia. Raquialgia mecánica".
IV.- El17 de mayo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 26 de ese mes, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad para ser constitutivas de incapacidad permanente.
V.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 14 de julio de 2005.
VI.- Doña Andrea padece las dolencias expresadas en el hecho III.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total pretendida por la actora, se articula por ésta con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un primer motivo de suplicación en el que solicita la modificación del hecho probado sexto y su sustitución por el texto que al efecto ofrece la recurrente. A este respecto preciso se hace recordar que, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, -dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condición ésta que no se da en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha extraído su conclusión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por la parte recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- La parte actora, instrumenta otro motivo que tiene su encaje al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia combatida, denunciando la infracción por no aplicación de los artículos 166-1º, 137-5 y subsidiariamente del art. 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, sustancialmente el ordinal tercero en relación con el sexto donde se refleja el cuadro de enfermedades o secuelas que padece la parte actora, consistentes en "Síndrome subacromial derecho intervenido mediante artroscopia. Raquialgia mecánica", resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el artículo 137-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 , en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el artículo 137-4 de la Ley de Seguridad Social de 1.994 , conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio habitual de cajera de obrera agricola.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 9-10-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
