Última revisión
14/11/2007
Sentencia Social Nº 915/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2859/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 915/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100878
Encabezamiento
RSU 0002859/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00915/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022248, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002859 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Eva
Recurrido/s: HARADA LIMITED, CHEQUEPOINT SA , TRANSCHEQ , LOUISE MANAGEMENT/FARAMOVA SERVICES
LIMITED , Cosme y CHANGEPOINT SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0001039 /2005 DEMANDA 0001039
/2005
Sentencia número: 915/07 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a catorce de noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002859 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE-LUIS ROALES-NIETO LOPEZ, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001039 /2005, seguidos a su instancia frente a HARADA LIMITED representada por la Sra. Letrada Dª. YOLANDA GARRIDO RUIZ, CHEQUEPOINT SA representada por la Sra. Letrada Dª BELEN MERCADO ALONSO, CHANGEPOINT SA representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO GARCIA LUCAS, TRANSCHEQ, LOUISE MANAGEMENT/FARAMOVA SERVICES LIMITED, Cosme , parte demandada, en materia de tutela, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La actora celebró un contrato con HARADA LIMITED el 27-7-03. La cláusula nº 8 del mismo figura que prestaría sus servidos como consultor con una remuneración mensual de 1.940 euros, pagadera a la recepción de factura mensual. El pago de impuestos y Seguridad Social sería responsabilidad exclusiva de la actora.
2º.- El salario que se hace constar realmente era para la demandante y para el actor del procedimiento 1040/05, Sr. Constantino (es decir, para los dos) y las funciones que realizaba era pagar impuestos, contratar personal, estar pendiente de todo lo que se podía romper para llamar a una persona de mantenimiento. Tener la casa preparada para cuando viniera el dueño y estar pendiente las 24 horas del día.
Ello era así porque los servicios se prestaban en una finca de 4.000 metros en Marbella (villa OLIVETTE, calle El Visillo 8, La Montua) que tenía una casa para la familia del codemandado Sr. Cosme y otra casa pequeña.
3º.- Se la remitieron a la actora dos contratos iguales para que fueran firmados por ella, uno para sí y otro referido Sr. Constantino .
4º.- El salario se abonaba mediante transferencia internacional a través de la empresa británica de giros internacionales CHEQUEPOINT UK, y figuraba como nombre de remitente la también empresa británica TRANSQUEQ y como receptora del dinero en España CHEQUEPOINT S.A., que lo ponía a disposición de la actora.
5º.- El veintinueve de octubre de dos mil cinco HARADA LIMITED notificó a la actora mediante carta del día 28 del mismo mes, que obra unida a autos y se da por reproducida, que se ponía fin a la relación mantenida.
6º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior a dicha fecha la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con estimación parcial de la demanda presentada por Eva contra HARADA LIMITED Y Cosme , debo declarar y declaro que ha existido desistimiento de la relación laboral de empleado de hogar y debo condenar y condeno a tales codemandadas a abonar a la actora como indemnización 564,63 euros.
Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo en la instancia a Changepoint S.A. y con desestimación de la demanda presentada contra Chequepoint S.A., Transcheq, Louis Managemente/Faramova/Services Limited, debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones dirigidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7.06.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.11.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso ha estimado parcialmente la demanda por despido formulada, declarando que no ha existido tal acto, sino desistimiento de la relación laboral especial de empleados de hogar, condenando a la empresa Harada Limited y a D. Cosme , a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.
Disconforme, recurren la demandante en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de solicitar la anulación de las actuaciones de instancia, por las siguientes razones: 1) negativa del Juzgador a la inversión del turno de intervenciones (alegaciones, prueba y conclusiones) prevista para los despidos, transcurriendo el proceso como un ordinario; 2) violación del principio de unidad de acto, al haber permitido la Juez de instancia que la parte demandada, en la práctica para mejor proveer de la prueba de interrogatorio de la parte actora, introdujese conclusiones nuevas que modificaban los términos del debate judicial tal y como había sido conformado en el acto de la vista; 3) como consecuencia de lo anterior, incorrección del Fallo de la sentencia, al incurrir en cierto tipo de incongruencia, pues no se ajusta ni a los términos de la demanda, ni a los términos estrictos de configuración del debate procesal en el acto de la vista.
Basta una simple lectura de la demanda, del acta del juicio y del acta de práctica de la prueba para mejor proveer acordada por la Juez de instancia para comprobar que, efectivamente, como se alega por la parte actora, se han producido las infracciones denunciadas, pero solo parte de ellas. Así, la modalidad procesal del despido es la adecuada en todos los casos en los que exista una extinción contractual unilateral por voluntad del empresario debiendo seguirse sus trámites, que se encaminan a equilibrar las respectivas posiciones procesales, objetivo que no desaparece por el simple hecho de que el empresario no alegue una causa disciplinaria. Incurre, por tanto, la sentencia en infracción del art 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En segundo término, debemos señalar que no existe inconveniente alguno para que la empresa, a la vista del resultado de una determinada prueba, emita las conclusiones jurídicas que tenga por conveniente. Sin embargo, no es menos cierto que en tal caso, la negativa a invertir el orden de intervenciones, propio del despido, o la circunstancia de no haber dado a la parte contraria (actora en ese caso), la posibilidad de rebatir la conclusión novedosamente planteada, puede determinar indefensión.
En tercer lugar, debe recordarse a la parte que es el conjunto de derechos y obligaciones que conforman una relación jurídica lo que determina su naturaleza y, en consecuencia, las normas que le son de aplicación. Por el contrario, no es la denominación formal del contrato o la apariencia externa la que fija de forma inexorable la normativa que regirá la vida del contrato. Por tanto, es posible que pese a no alegarse en la demanda, la empresa reconduzca el debate para fijar la verdadera naturaleza de la relación que le une con el trabajador, o incluso como muchas veces sucede, para determinar que no existe una relación laboral, sino civil o mercantil. Finalmente, una vez practicada la prueba es cuando se formulan las conclusiones (art 87.4 LPL ), y fue tras la práctica de la prueba para mejor proveer cuando se declaró la conclusión de los autos (art 89.e ) LPL), quedando vistos para sentencia, de tal forma que la empresa se encontraba en trámite procesal adecuado.
Sentado lo anterior, hay que partir de la premisa de que la nulidad de actuaciones es un remedio extremo, al que solo cabe acudir en contadas y excepcionales ocasiones, y siempre que no proceda la subsanación por otras vías que remedien la indefensión que, en cualquier caso, debe concurrir, pues el objetivo es la conservación de las actuaciones procesales.
En este orden de cosas, y pese a que la parte actora formuló en tiempo y forma su protesta por la no inversión del turno de intervenciones, lo cierto es que, vista la sentencia, y la posibilidad de recurso, no se llega a producir una indefensión material. En efecto, la parte demandante a través del recurso de suplicación puede combatir los hechos probados así como la calificación jurídica que en la instancia se haya dado a la relación laboral, rebatiendo dialécticamente las posiciones de la contraria para lograr la revocación de la decisión judicial al respecto. Con ello, la infracción procesal cometida en la instancia se subsana, y se conservan las actuaciones. No existe, en consecuencia, razón para estimar el motivo, al no constatarse la producción de una efectiva y real indefensión de la parte.
SEGUNDO.- El apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, destinado a solicitar la adición de dos nuevos hechos probados:
La trabajadora firmó un documento de confidencialidad con numerosas empresas pertenecientes al grupo Empresarial Inver Trust NV (aportado tanto por la parte actora, folios 103 a 106, como por la codemandada HARADA LIMITED, folios 358 a 361).además, consta que el "sueldo" de la actora se abonaba tanto por una como por otra empresa codemandada (folios 109, 113 a 133 abonos del "sueldo" por la codemandada TRANSCHEQ; folios 110 y 111 abono del "sueldo" por la codemandada LOUISE MANAGEMENT). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en sentencia que consta en folios 134 a 140, que las empresas demandadas en esta litis forman parte de un mismo Grupo Empresarial denominado CHEQUEPOINT GROUP, dirigido por el Sr. Cosme (folio 135, punto 4). En la página web de la codemandada CHEQUEPOINT consta que es un grupo empresarial dirigido por Don Cosme (folio145), el cual tiene domicilio en España en la Plaza de Callao 4, de Madrid (folio 148)
D. Cosme no consta que sea el propietario de la vivienda, constando como titular del inmueble GELIS INVESTMENTS S.A. (folio 149 reverso de de la prueba de la parte actora). Tampoco consta dicho codemandado como titular del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de Marbella, constando como contribuyente Totman Claire (folio 149).
La revisión debe prosperar si bien con ciertas matizaciones referidas exclusivamente a que no consta en autos un reverso del folio 149 del que se deduzca lo relativo a la titularidad de Gelis Investments S.A.. Sí figura en el folio 149 citado el contribuyente referido, y en el resto de la documental alegada, las circunstancias relativas a la existencia de un grupo empresarial, así como aquéllas relacionadas al pago del salario. Se acepta, por tanto, la adición pretendida, por introducir extremos relevantes para el Fallo, eliminándose del texto propuesto la referencia a la mercantil Gelis Investments S.A.
TERCERO.- La censura jurídica se formula al amparo del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar las siguientes infracciones:
I.- Aplicación errónea del art 2.1.b) del ET y del art. 1 del Real Decreto 1424/1085 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de empleados de hogar, e inaplicación del art. 2.1.a) de dicho real Decreto que excluye de su aplicación cuando el contratante sea una persona jurídica.
II.-Inaplicación del artículo 15.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que sanciona como indefinidido y a jornada completa la prestación de servicios laborales sin estar dado de alta en la seguridad social y sin que la empresa cotice, e inaplicación de los artículos 55 y 56 del mismo texto legal, en su conexión con el art 105 de la LPL .
III.- Inaplicación del art. 1 del ET y art 16.5, segundo párrafo de la LPL, sobre Grupo de Empresas .
IV.- Inaplicación del art. 3.1.c) y 3.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre la invalidez de los pactos contrarios de disposiciones imperativas y de la indisponibilidad de derechos básicos de todo trabajador, art. 108.1 de la LPL sobre la necesidad de que el Juzgado se pronuncie sobre causas discriminatorias, e inaplicación de todos los derechos indisponibles del art 4 del ET , lo que constituye un auténtico abuso de derecho.
Ha quedado debidamente acreditado en virtud de la nueva configuración del relato de hechos probados que las codemandadas forman un grupo de empresas dirigido por el Sr Cosme , existiendo entre ellas confusión en lo relativo no solo al pago del salario (hecho probado cuarto y contenido de los dos nuevos hechos probados), sino también en la prestación de los servicios, como se evidencia por el hecho también constatado de prestarse los servicios para el Sr Cosme , habiéndose firmado el contrato con Harada Limited pero con implicaciones al resto de las empresas del grupo INVER TRUST NV, como se desprende, a su vez, del acuerdo de confidencialidad anexo al contrato.
Siendo así, como sin lugar a dudas se deduce de los hechos probados, no es posible deducir la existencia de una relación laboral especial de empleada de hogar, habida cuenta que el art 2.1.a) del RD 1424/1985 excluye de su ámbito de aplicación las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común. A ello debe añadirse que, a la vista del contrato, no se aprecia en forma alguna que la actora prestara servicios en el ámbito del hogar familiar siendo el objeto contractual el previsto en el art 1.4 del RD 1424/1985 . Antes al contrario, los servicios contratados fueron los de consultoría, en calidad de Administradora y derivado de esta condición y ser su marido el Conserje asumía la obligación de tener la casa preparada para cuando viniera el dueño (hecho probado segundo), circunscribiéndose el resto de funciones a pagar impuestos, contratar personal y estar pendiente de todo, es decir, administrar y llevar a cabo tareas relacionadas, lo que dista mucho de poder considerarse como una empleada de hogar.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la conclusión necesaria a la que se llega es que, declarada la existencia de una relación laboral común, prestada en las condiciones del art 1 del ET , y en las circunstancias antes analizadas, la comunicación empresarial de fin de la relación laboral es constitutiva de un acto de despido, del que deben responder solidariamente las codemandadas, habida cuenta de la confusión entre ellas existente, tanto en el pago de los salarios como en la dirección y recepción de los servicios.
En cuanto a la calificación que merezca el despido, pese a que ciertamente el clausulado del contrato constituye un claro abuso de derecho siendo gran parte de su contenido nulo y, por tanto, ineficaz, lo que aquí se enjuicia no es tanto el contrato, sino exclusivamente el acto del despido, debiendo analizarse si en el acto de la extinción unilateral, ha concurrido causa de nulidad por lesión de derechos fundamentales. En este sentido, nada se aprecia, ya que la empresa se ha limitado a comunicar la extinción de la relación y en este acto, insistimos, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la trabajadora.
El despido, en consecuencia, debe ser declarado improcedente, con las consecuencias legales contempladas en el art 56 del ET, tomándose como antigüedad la de 27 de julio de 2003 , y un salario de 970 euros mensuales (32'33 euros diarios), al corresponder a la actora la mitad de lo pactado para ella y su marido (hecho probado segundo), lo que supone una indemnización de 3.281'50 euros, a salvo el error de cálculo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Eva contra la sentencia nº 40/07 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 en autos 1039/05 seguidos a su instancia, frente a D. Cosme , HARADA LIMITED, CHANGEPOINT S.A., CHEQUEPOINT S.A., TRANSCHEQ, LOUISE MANAGMENT Y FARAMOVA SERVICES LIMITED, debemos revocar y revocar la citada resolución, y estimando la demanda, declaramos que la relación laboral existente entre las partes es laboral común, declarando igualmente la existencia de un despido improcedente producido el día 29 de octubre de 2005, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmitan a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo, o le indemnicen en la cifra de 3.281'50 euros, entendiéndose que en caso de no optar expresamente en el plazo indicado, lo hacen por la readmisión y, en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia, a razón de 32'33 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002859/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
