Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 915/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4142/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 915/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100802
Encabezamiento
RSU 0004142/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00915/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 915
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4142/08-5ª, interpuesto por D. Rodolfo representado por la Letrada Dª Carmen Criado Rivas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 249/08, siendo recurrida SEGURIDAD LPM S.L., representada por el Letrado D. Hugo Uceda Álvarez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rodolfo , contra Seguridad LPM S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-Que D. Rodolfo trabaja para la empresa "SEGURIDAD LPM, S.L." con antigüedad de 6 de Octubre del 2007, categoría de vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de 1.127,13 Euros.
SEGUNDO.-Que el actor manifiesta haber sido objeto de despido verbal el día 4 de Febrero del 2008.
El demandante acudió a trabajar los días 10 y 11 de Febrero del presente año, interrogatorio del trabajador y testifical.
TERCERO.-Que al celebrase la conciliación en 21 de Febrero del 2008, la empresa ofreció entregar el cuadrante de trabajo al actor y éste se negó a recogerlo, interrogatorio del demandante y folio 6.
CUARTO.-Con fecha 15 de Febrero del 2008, la empresa dirigió al demandante carta, folio 20, que es del tenor literal siguiente:
"Estimado Sr, Rodolfo ,
Se ha recibido por esta empresa, con la más absoluta perplejidad, citación para acto de conciliación por despido verbal, presuntamente llevado a cabo el día 4 de febrero de 2008, a pesar de que, como bien sabe, se encuentra usted de alta en Seguridad Social, ha prestado usted servicios con partes de trabajo firmados con posterioridad a esa fecha, y la empresa ca ningún momento se ha dirigido a usted para comunicarle baja alguna. Es más la empresa ni siquiera ha pensado en proceder a la resolución de su contrato, asignándole a usted servicios requeridos por los clientes, de acuerdo a las condiciones firmadas por usted en su contrato.
En consecuencia con lo anterior, y como se viene haciendo en la medida de lo posible, dentro de los servicios demandados por los clientes, se le adjunta a la presente copia del cuadrante de servicios a prestar durante las próximas fechas, una vez verificados los horarios y puestos demandados, debiendo incorporarse a dicho servicios en las fechas y horas indicadas en el mismo.
Sin otro particular, atentamente"
QUINTO.-El 25 de Febrero del 2008 "SEGURIDAD LPM, S.L." dirigió al actor carta que dice así:
"Muy Señor nuestro:
Por medio de la presente le informamos de que, habiendo manifestado usted en acto de conciliación su prestación de servicios en otra empresa del sector, sin que se haya comparecido a su puesto de trabajo los días fijados en el cuadrante enviado, los días 21, 22, 23 y 24 de febrero 2008 y no habiéndose producido justificaciones de tales ausencias ni el preaviso establecido convencionalmente, procedemos a cursar su baja por abandono voluntario del puesto de trabajo. La empresa se reserva las acciones legales pertinentes para reclamarle los problemas que ha creado al dejar descubierto el servicio en el que prestaba servicios, que ante la incertidumbre de su decisión, no ha podido ser suplido por otro trabajador.
Queda en todo caso a su disposición su liquidación y finiquito correspondiente, con los descuentos generados por su falta de asistencia.
Sin otro particular, atentamente".
SEXTO.-con dicha fecha se le realizó el documento de liquidación y finiquito que aparece en los folios 31 y 32, que se dan por reproducidos".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Rodolfo contra "SEGURIDAD LPM, S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra.
Que debo absolver y absuelvo a D. Rodolfo de la condena por temeridad solicitada en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Rodolfo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, articulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 TRLPL en el que convergen cuestiones de hecho y de derecho. No cabe estimar la modificación que plantea dentro del mismo -para que se recoja que no existe prueba de la voluntad inequívoca del trabajador de resolver el contrato de trabajo y, por otra parte, que el demandante fue despedido verbalmente con fecha 4 de febrero-, en tanto que carece de todo sustento así como del cumplimiento de las mínimas exigencias formales marcadas por el legislador y la jurisprudencia que interpreta la letra b) del citado precepto -se plasman tan solo alegaciones de parte en tal sentido, sin citar prueba alguna de la que resulte error en lo declarado ni tampoco determinar en concreto si lo pretendido es adicionar, suprimir o sustituir el actual relato histórico de instancia-.
Respecto de la censura jurídica ha de señalarse en primer término la inconcreción con la que se plantea (genéricamente establece que la sentencia "vulnera los dispuesto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, y más concretamente en cuanto a la normativa relativa al despido, y al despido encubierto"), si bien atendiendo a la doctrina constitucional que aboga por el acceso a la tutela judicial efectiva y que del contenido restante del escrito se desprenden las infracciones que sostiene cometidas, invocando el art. 49.1 del ET y varios pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia, resulta factible su examen. En esencia se sostiene que los actos del actor en modo alguno revelan su intención de abandonar el puesto de trabajo, que fue la empresa la que no le entregó el cuadrante correspondiente hasta el acto de conciliación y que fue despedido de manera verbal el 4 de febrero.
De la inalterada, por falta de impugnación en debida forma, declaración fáctica de instancia se infiere que el demandante acudió a trabajar los días 10 y 11 de febrero de 2008 y que el día en que se celebró el acto de conciliación -21 siguiente- se negó a recoger el cuadrante de trabajo, habiendo recibido carta fechada el 15 del mismo mes, en la que la empresa manifestaba haber recibido con perplejidad la citación para dicho acto de conciliación, pues presuntamente se había producido el despido verbal el día 4 de febrero, y, sin embargo, el actor permanecía de alta en seguridad social, prestando servicios con partes de trabajo firmados por el mismo y siéndole asignados servicios requeridos por los clientes, de conformidad con su contrato de trabajo, a la vez que le adjuntaba el cuadrante correlativo. Ningún indicio se extrae de la anterior acerca de la existencia de un despido verbal, como por el contrario alega el recurrente en su escrito de suplicación; tales hechos conducen a entender que la relación laboral siguió vigente tras el referido día 4 de febrero, acudiendo el actor a su puesto de trabajo, cumpliendo la empresa con sus obligaciones de seguridad social -este extremo manifestado en la comunicación antedicha, no es objeto de oposición por parte del trabajador- y asignándole la prestación de servicios según lo pactado en el contrato.
Las consideraciones precedentes conllevan la confirmación de la sentencia de instancia que argumenta la inexistencia de la referida decisión extintiva por parte del empleador, y aunque efectivamente se comparte la dificultad que entraña la prueba de la concurrencia de un despido verbal, en el caso de autos, dichas pruebas abocan a una conclusión contraria a lo pretendido por el trabajador, pues, se insiste, prosiguió la prestación de servicios en días posteriores y el empresario dio cumplimiento en tal tramo temporal a sus obligaciones de seguridad social respecto del trabajador; correlativamente procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ). En su virtud,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha 9 de abril de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Seguridad LPM SL, sobre despido, y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041422008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
