Última revisión
11/12/2009
Sentencia Social Nº 915/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2906/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 915/2009
Encabezamiento
RSU 0002906/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00915/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2906/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2906/09 formalizado por la Sra. Letrado María José Nunes Fernandes en nombre y representación Dña. Adriana contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 1213/08, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y GASTRONOMICS S.A., en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actoraha venido prestando sus servicios para el COLEGIO MAYOR "JUAN XXIII" desde 27.06.1973 con la categoría de LIMPIADORA y devengandouna retribución mensual de 1.372,83 eurosbrutos con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que con fecha de 10.07.2008 la empresa GASTRONOMIC S.A. comunica a la actora que la citada empresa se haría cargo del suministro y servicio de comidas y limpieza en el colegio donde presta servicios, por lo que "en aplicación de lo establecido en la normativa laboral vigente pasara Vd. a prestar servicios para la citada empresa con efectos de 1 de septiembre de 2008"
Asimismo le comunicaron que "el cambio de empresa no supone en ningún caso, alteración alguna de sus condiciones laborales, puesto que GASTRONOMIC SA se subroga en la posición del anterior empresario y asume todas las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, incluidas las relativas a jornada, salario, antigüedad, etc".
La demandante se negó a firmar la carta citada, siendo entregada en presencia de testigos.
TERCERO.- En fecha 10.07.08 se firmo contrato entre las codemandadas, siendo objeto del mismo "La prestación del servicio de limpieza del Colegio y la elaboración y servicio de desayunos, comidas y cenas por parte de Gastronomía SA en el Colegio Mayor" Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido. La duración del mismo era desde el 01.09.08, entendiéndose prorrogado por anualidades sucesivas. Junto al citado contrato se incorpora un anexo donde figuran los elementos entregados por el Colegio Mayor a Gastronomic SA, figurando vajilla, cubertería y otros enseres (manteles, jarras de agua, escobas, recogedores, cubos, fregonas, etc), a lo que firmo su conformidad Gastronomic SA el 18.10.08.
CUARTO.- En la estipulación tercera del contrato suscrito, se señalaron como obligaciones de GASTRONOMIC SA: -La supervisión y ejecución de la limpieza de todas las instalaciones del Colegio Mayor y del servicio de desayunos, comidas, y cenas (Tanto elaboración como servicio); -El mantenimiento del equipamiento (cámaras frigoríficas, cocinas, en definitiva equipamiento funcionante). Se entiende el mantenimiento como la reparación de los aparatos siempre y cuando se encuentren disponibles en el mercado las piezas de recambio necesarias para su mantenimiento y/o reparación, y el estado del equipamiento en cuestión sea merecedor de su reparación; -La limpieza, diaria del Colegio Mayor así como del menaje, cocina y comedor donde se prestará el servicio de comidas; -Los elementos necesarios de limpieza, tanto su coste como aportación, tales como detergentes, lejías, amoniacos, fregonas, jabón de lavavajillas, cepillos, papel- higiénico, etc. para la limpieza de todo el Colegio Mayor; -La elaboración de las comidas en las instalaciones de cocina del centro; -"Gastronamic, S.A." responderá de los daños ocasionados a personas o cosas y que fueren realizados por el personal a su servicio y en el desempeño de su actividad y se compromete a utilizar correctamente el local donde se presta el servicio, así como sus instalaciones, viniendo obligado a reparar los deterioros producidos, por una actuación negligente de su personal.
QUINTO.- En el ANEXO II del contrato suscrito entre las codemandadas se señalo para este curso, como cometidos mínimos de las limpiadoras los siguientes: - limpieza diaria y a fondo de todos los sanitarios de todo el Colegio; -halles y pasillos; -despacho de Dirección y Subdirección; -salón de actos (cuando se utilice); -Secretaría; -aulas; -salas de T.V.; -salón de estar; -comedor; - office; -escaleras; -ascensores; -biblioteca; -muebles y objetos que haya en las distintas dependencias; -compreseras y cambio de bolsas de las mismas; - utensilios de limpieza que usan las colegialas en los cuartos correspondientes. Comprobar que siempre esté el número de utensilios correspondiente en cada piso; -lavado de cortinas de todas las dependencias cuando sea necesario, limpiado de planchas; -bajar y tirar la basura en los días de descanso del portero.; -limpieza de habitaciones cuando sea necesario; ... otras necesidades. Disponibilidad ante cualquier situación que se dé y que haya que limpiar, bien por accidente o descuido.
SEXTO.- Junto con la demandante han sido subrogadas las trabajadoras Isidora y Sagrario , habiendo formulado demanda la primera de ellas, en similares términos a la demandante que se sigue en este Juzgado con el Nº de Autos 1.214/08 .
SEPTIMO,- En el Colegio Mayor JUAN XXIII junto con las trabajadoras subrogadas también trabaja, Dña. Blanca , con categoría de limpiadora, con una jornada a tiempo parcial, siendo sus funciones las de auxiliar a la gobernanta y hacer pequeños recados, sin que haya realizado nunca labores de limpieza, sino labores auxiliares tales como ocuparse de la ropa de cama También presta servicios Dña. Jacinta , si bien únicamente prestando servicios como empleada de hogar de la Directora del Colegio Mayor, que tiene su residencia en las dependencias del mismo. Realiza las labores habituales de una empleada de hogar familiar, aunque en su nómina figure como limpiadora, al ser una razón social su empleador
OCTAVO.- La empresa GASTRONOMIC SA ya elaboraba con anterioridad a la subrogación actual las comidas del Colegio Mayor Juan XXIII.
NOVENO.- La demandante realiza el mismo trabajo que realizaba con anterioridad a la subrogación, siendo la única diferencia que antes realizaba una planta y ahora dos, mantiene el mismo salario, el mismo régimen de libranzas y las mismas vacaciones.
DECIMO.- Con fecha 07.01.09 la empresa GASTRONOMIC SA ha impuesto a la demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días por los hechos que en la carta de comunicación se indican y que se dan por reproducidos (folio 40),
DECIMO-PRIMERO.- Con fecha 17.10.08 seha cambiado el horario de la demandante, para el servicio de cenas, firmando la demandante como no conforme el cambio efectuado (folio 41).
DECIMO-SEGUNDO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 25.09.08 sin avenencia.
DECIMO-TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por DÑA. Adriana contra COLEGIO MAYOR JUAN FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y GASTRONOMICS SA debo de absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de noviembre de 2009 señalándose el día 9 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0002906/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00915/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2906/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2906/09 formalizado por la Sra. Letrado María José Nunes Fernandes en nombre y representación Dña. Adriana contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 1213/08, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y GASTRONOMICS S.A., en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actoraha venido prestando sus servicios para el COLEGIO MAYOR "JUAN XXIII" desde 27.06.1973 con la categoría de LIMPIADORA y devengandouna retribución mensual de 1.372,83 eurosbrutos con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que con fecha de 10.07.2008 la empresa GASTRONOMIC S.A. comunica a la actora que la citada empresa se haría cargo del suministro y servicio de comidas y limpieza en el colegio donde presta servicios, por lo que "en aplicación de lo establecido en la normativa laboral vigente pasara Vd. a prestar servicios para la citada empresa con efectos de 1 de septiembre de 2008"
Asimismo le comunicaron que "el cambio de empresa no supone en ningún caso, alteración alguna de sus condiciones laborales, puesto que GASTRONOMIC SA se subroga en la posición del anterior empresario y asume todas las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, incluidas las relativas a jornada, salario, antigüedad, etc".
La demandante se negó a firmar la carta citada, siendo entregada en presencia de testigos.
TERCERO.- En fecha 10.07.08 se firmo contrato entre las codemandadas, siendo objeto del mismo "La prestación del servicio de limpieza del Colegio y la elaboración y servicio de desayunos, comidas y cenas por parte de Gastronomía SA en el Colegio Mayor" Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido. La duración del mismo era desde el 01.09.08, entendiéndose prorrogado por anualidades sucesivas. Junto al citado contrato se incorpora un anexo donde figuran los elementos entregados por el Colegio Mayor a Gastronomic SA, figurando vajilla, cubertería y otros enseres (manteles, jarras de agua, escobas, recogedores, cubos, fregonas, etc), a lo que firmo su conformidad Gastronomic SA el 18.10.08.
CUARTO.- En la estipulación tercera del contrato suscrito, se señalaron como obligaciones de GASTRONOMIC SA: -La supervisión y ejecución de la limpieza de todas las instalaciones del Colegio Mayor y del servicio de desayunos, comidas, y cenas (Tanto elaboración como servicio); -El mantenimiento del equipamiento (cámaras frigoríficas, cocinas, en definitiva equipamiento funcionante). Se entiende el mantenimiento como la reparación de los aparatos siempre y cuando se encuentren disponibles en el mercado las piezas de recambio necesarias para su mantenimiento y/o reparación, y el estado del equipamiento en cuestión sea merecedor de su reparación; -La limpieza, diaria del Colegio Mayor así como del menaje, cocina y comedor donde se prestará el servicio de comidas; -Los elementos necesarios de limpieza, tanto su coste como aportación, tales como detergentes, lejías, amoniacos, fregonas, jabón de lavavajillas, cepillos, papel- higiénico, etc. para la limpieza de todo el Colegio Mayor; -La elaboración de las comidas en las instalaciones de cocina del centro; -"Gastronamic, S.A." responderá de los daños ocasionados a personas o cosas y que fueren realizados por el personal a su servicio y en el desempeño de su actividad y se compromete a utilizar correctamente el local donde se presta el servicio, así como sus instalaciones, viniendo obligado a reparar los deterioros producidos, por una actuación negligente de su personal.
QUINTO.- En el ANEXO II del contrato suscrito entre las codemandadas se señalo para este curso, como cometidos mínimos de las limpiadoras los siguientes: - limpieza diaria y a fondo de todos los sanitarios de todo el Colegio; -halles y pasillos; -despacho de Dirección y Subdirección; -salón de actos (cuando se utilice); -Secretaría; -aulas; -salas de T.V.; -salón de estar; -comedor; - office; -escaleras; -ascensores; -biblioteca; -muebles y objetos que haya en las distintas dependencias; -compreseras y cambio de bolsas de las mismas; - utensilios de limpieza que usan las colegialas en los cuartos correspondientes. Comprobar que siempre esté el número de utensilios correspondiente en cada piso; -lavado de cortinas de todas las dependencias cuando sea necesario, limpiado de planchas; -bajar y tirar la basura en los días de descanso del portero.; -limpieza de habitaciones cuando sea necesario; ... otras necesidades. Disponibilidad ante cualquier situación que se dé y que haya que limpiar, bien por accidente o descuido.
SEXTO.- Junto con la demandante han sido subrogadas las trabajadoras Isidora y Sagrario , habiendo formulado demanda la primera de ellas, en similares términos a la demandante que se sigue en este Juzgado con el Nº de Autos 1.214/08 .
SEPTIMO,- En el Colegio Mayor JUAN XXIII junto con las trabajadoras subrogadas también trabaja, Dña. Blanca , con categoría de limpiadora, con una jornada a tiempo parcial, siendo sus funciones las de auxiliar a la gobernanta y hacer pequeños recados, sin que haya realizado nunca labores de limpieza, sino labores auxiliares tales como ocuparse de la ropa de cama También presta servicios Dña. Jacinta , si bien únicamente prestando servicios como empleada de hogar de la Directora del Colegio Mayor, que tiene su residencia en las dependencias del mismo. Realiza las labores habituales de una empleada de hogar familiar, aunque en su nómina figure como limpiadora, al ser una razón social su empleador
OCTAVO.- La empresa GASTRONOMIC SA ya elaboraba con anterioridad a la subrogación actual las comidas del Colegio Mayor Juan XXIII.
NOVENO.- La demandante realiza el mismo trabajo que realizaba con anterioridad a la subrogación, siendo la única diferencia que antes realizaba una planta y ahora dos, mantiene el mismo salario, el mismo régimen de libranzas y las mismas vacaciones.
DECIMO.- Con fecha 07.01.09 la empresa GASTRONOMIC SA ha impuesto a la demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días por los hechos que en la carta de comunicación se indican y que se dan por reproducidos (folio 40),
DECIMO-PRIMERO.- Con fecha 17.10.08 seha cambiado el horario de la demandante, para el servicio de cenas, firmando la demandante como no conforme el cambio efectuado (folio 41).
DECIMO-SEGUNDO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 25.09.08 sin avenencia.
DECIMO-TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por DÑA. Adriana contra COLEGIO MAYOR JUAN FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y GASTRONOMICS SA debo de absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de noviembre de 2009 señalándose el día 9 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Adriana , revocar la Sentencia de instancia y declarar que, conforme a derecho y a los efectos de las relaciones laborales, no ha existido sucesión de empresas ni subrogación alguna entre el COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y la mercantil GASTRONOMIC, S.A., de modo que Dª Adriana , mantiene su vínculo laboral con el COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS), en su condición de empleadora, manteniendo la parte actora su puesto de trabajo y demás condiciones laborales que les corresponden en virtud del contrato de trabajo concertado en su día. Se condena a las codemandadas COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y mercantil GASTRONOMIC, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a cumplir lo que en la misma se establece.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Adriana , revocar la Sentencia de instancia y declarar que, conforme a derecho y a los efectos de las relaciones laborales, no ha existido sucesión de empresas ni subrogación alguna entre el COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y la mercantil GASTRONOMIC, S.A., de modo que Dª Adriana , mantiene su vínculo laboral con el COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS), en su condición de empleadora, manteniendo la parte actora su puesto de trabajo y demás condiciones laborales que les corresponden en virtud del contrato de trabajo concertado en su día. Se condena a las codemandadas COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y mercantil GASTRONOMIC, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a cumplir lo que en la misma se establece.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
