Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 915/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2249/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 915/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100887
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 2249/2011
Sentencia Nº 915/12
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Cristobal contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cristobal sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONTROL DE LIMPIEZA ABASTECIMIENTO Y SUMINISTRO 2000 SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de septiembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06.03.06, ostentando últimamente la categoría profesional de peón de limpieza.
1.2. Dicha relación laboral terminó en fecha 17.01.09.
2.El demandante fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSS, con efectos de 18.01.09.
3.En la empresa demandada rigió Convenio Colectivo desde 01.01.04 a 31.12.07. Obra en autos y se da por reproducido.
4.1.En fecha 25.03.09 y por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se acuerda la inscripción como Pacto de Empresa Extraestatutario del Acuerdo Colectivo firmado entre la demandada y sus trabajadores laborales, sin que en consecuencia proceda su publicación en el BOP. Obra en autos dicho Pacto y se da por reproducido.
4.2.No consta adhesión formal del demandante al referido Pacto.
5.El demandante reclama las cantidades y conceptos que se detallan en el hecho 2º de su demanda, en los términos en que la misma quedó subsanada.
6.Interpuesta ante el CMAC papeleta de conciliación en fecha 09.12.09, se celebró el acto en fecha 14.01.10, con el resultado de celebrada sin avenencia.
7.La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 14.01.10.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional las cantidades y por los conceptos que expresa por aplicación del pacto extraestatutario que postula, no obteniendo suerte favorable en la instancia.
SEGUNDO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de mejora voluntaria, se alza la parte actora en Recurso de suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y un motivo por correcto cauce procesal del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la revisión del derecho aplicado denunciando en dos apartados la infracción del art. 82. 3 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 1257 y correlativos preceptos reguladores del Código Civil y doctrina judicial que cita, y los preceptos que indica del pacto extraestatutario cuya aplicación postula, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y condena a pagar la cantidad que expresa por ayuda escolar, bolsa de vacaciones y mejora voluntaria por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 4.1 y 2 de los hechos probados y la adición de un nuevo hecho probado de forma que se recoja que el pacto fue firmado por CCOO y UGT, no así por SOC-SAT y en base a la documental obrante a los folios nº 107, y 109 a 143, que no consta adhesión expresa y sí tácita por escrito del demandante al referido pacto y en base a la documental obrante a los folios nº 168 a 399 y que el demandante está afiliado a CCOO con anterioridad a la firma del citado pacto y permaneció al menos hasta su cese en la empresa, habiendo prestado su adhesión de forma tácita y en base a la documental obrante a los folios nº 57 a 61 y 80, 155 a 164.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la modificación de los hechos probados pretendida, aún cuando la adición de un nuevo hecho probado debe ser acogida en el sentido que se dirá, no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues la revisión del ordinal 4.1 carece de trascendencia para alterar el signo del fallo dado que ya consta en los hechos probados al darse por reproducido el pacto extraestatutario, y las alegaciones sobre la adhesión tácita son más bien una conclusión más propia de los razonamientos, si bien debe prosperar la adición de un nuevo hecho probado en cuanto a la deducción en nómina de una cuota por afiliación sindical que se deduce de la documental invocada, por lo que procede desestimar las modificaciones y estimar la adición en este sentido.
CUARTO: La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada a determinar la procedencia o no del abono de las cantidades y por los conceptos que expresa por aplicación del pacto extraestatutario que postula, manteniendo la empresa demandada que no concurren las condiciones determinantes para su concesión y por la sentencia recurrida se deniega al no haberse adherido el actor formalmente al pacto extraestatutario.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al tema litigioso referido a las mejoras voluntarias de las prestaciones básicas de la Seguridad Social y, entre otras, en Sentencias dictadas en Recursos de Suplicación nº 268/2.003 y 793/05 , se declara que de forma reiterada y consolidada la doctrina judicial viene estableciendo que estas indemnizaciones son mejoras voluntarias de las prestaciones básicas de la Seguridad Social, y, por ello, participan de la naturaleza de éstas y de su régimen jurídico, por lo que le son de aplicación los conceptos propios de las contingencias cubiertas también el concepto de accidente de trabajo, a salvo de la regulación concreta de la mejora voluntaria; también este carácter lo declaran las Sentencias nº 989/2.002 de 30-5-02 dictada en Recurso de Suplicación nº 782/2.002 y nº 2.386/04 de 18-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.477/2004 en las que se indica que dada la consideración del indicado concepto reclamado como mejora voluntaria de las prestaciones básicas de la Seguridad Social, reiterada doctrina jurisprudencial declara que participan de la naturaleza y regulación de estas prestaciones de la Seguridad Social, y, por ende, debe acudirse para la resolución de la cuestión litigiosa a los conceptos de dichas contingencias en la legislación de Seguridad Social; y en relación al hecho causante entre otras en las Sentencias nº 971/2.003 de 22-5-03 dictada en Recurso de Suplicación 568/2.003 y 1073/2004 de 19-5-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 166/2004 que estas mejoras voluntarias participan de la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social, y que, por ende, debe aceptarse como regla general que el hecho causante viene constituido, al igual que ocurre con éstas, por el dictamen propuesta del EVI, aunque, como ocurre igualmente con las prestaciones de la Seguridad Social, admite excepciones en supuestos en que las lesiones han quedado fijadas en un momento anterior con carácter irreversible y dotadas de efectos invalidantes.
También en reiteradas sentencias de la Sala entre otras la nº 1564/04 de 22-7-04 en Recurso de Suplicación nº 906/04 y nº 1081/08 de 22-5-08 en Recurso de Suplicación nº 406/2008 se recoge la doctrina sobre las mejoras voluntarias declarando que las mejoras voluntarias tienden a ampliar el campo de cobertura de la asistencia de Seguridad Social. Determinados riesgos son paliados por el sistema público, y la mejora voluntaria quiere ampliarlo. Su fuente u origen está en el pacto colectivo o individual, y lógicamente se incorpora al contrato de trabajo, siendo un elemento bilateral del mismo, de imposible modificación, salvo concertación al efecto, por el empresario que la constituye. Estos extremos implican que deba interpretarse el pacto dentro de su contexto, y atendiendo a las normas interpretativas que primordialmente establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . A este respecto el primer precepto alude a la literalidad ajustada al voluntarismo de las partes, en un engarce con su intención. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 17 (RJ 1997 2556) y 20 de marzo (RJ 19972591 ), y 5 de junio de 1997 (RJ 19974628), al proclamar que, según se desprende de los artículos 21 y 181 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 19741482; NDL 27361), artículos 39 y 191 y siguientes del vigente Texto Refundido de 1994, es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras (voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social), además de estos preceptos y disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenios colectivos, contrato individual o decisión unilateral del empresario, y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora que se expresan en el convenio o acto que los crea o constituye, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta, es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que las han establecido o instaurado. Ante la distinta definición de los grados de invalidez permanente en la póliza y el Régimen Legal, ha de estarse a lo pactado en el contrato de seguro, si bien, en caso de silencio u oscuridad, en los riesgos o contingencias protegidos, deben ser tenidos en cuenta los conceptos de las mismas fijados en el sistema de Seguridad Social ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril [RJ 19952923 ] y 10 de julio de 1995 [RJ 19955915 ], 27 de septiembre [RJ 19966909 ], y 22 de noviembre de 1996 [RJ 19968719]).
Por otro lado, la doctrina ha puesto de manifiesto que el conceptuar como mejoras voluntarias y directas de Seguridad Social las prestaciones concertadas en contrato de seguro con causa en convenio colectivo, en contrato individual de trabajo, o por voluntad unilateral del empresario, tiene como consecuencia inmediata la aplicación a la relación aseguratoria de las disposiciones legales e institutos jurídicos que conforman el Derecho de la Seguridad Social, pues en definitiva el objeto del contrato de seguro no es otro que aquellas mejoras voluntarias, cuya existencia, por cierto, se contempla en el artículo 41 de la Constitución (RCL 19782836; ApNDL 2875) - Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1985 (RJ 19851455 ), 28 de diciembre de 1988 (RJ 19889933 ), 16 de enero (RJ 1990127 ), 19 de febrero (RJ 19901115 ), 17 de mayo (RJ 19904351 ) y 25 de octubre de 1990 (RJ 19907715 ), y 19 de julio de 1991 (RJ 19916836), entre otras muchas-. La normativa de Seguridad Social resulta aplicable al régimen jurídico de las prestaciones concertadas en el contrato de seguro en virtud del principio de especialidad de la norma, que se produce por disposición del artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social determinando una cierta desnaturalización de la relación aseguratoria mercantil para aproximarla, en cuanto al régimen de prestaciones, a la relación jurídica de protección de Seguridad Social. De esta forma, las disposiciones de Seguridad Social comportan una doble función complementadora e integradora del condicionado de la póliza; por una parte, complementan los pactos contenidos en el contrato de seguro (conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, conceptos de incapacidad permanente y de sus diferentes grados, fecha del hecho causante...), y por otra, en ocasiones, vienen a sustituir, por contradictorias con las disposiciones de Seguridad Social, determinadas estipulaciones contenidas en las condiciones generales de la póliza de seguro.
Y reiterada doctrina con ocasión de las prestaciones de ls SS, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1342/2.011 ha llegado a valorar como situación asimilada al alta diversas situaciones como la de los trabajadores que en el momento de la baja padecían la enfermedad determinante del fallecimiento, y valorando las circunstancias que concurrían en el causante que las mismas determinaban una anormalidad en la incorporación al mercado laboral y justifican la falta de inscripción y un descuido en el cumplimiento de los requisitos exigidos.
QUINTO: Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y no obstante las alegaciones que efectúa la parte demandada, la Sala entiende que, en cuanto a la mejora voluntaria pactada, lo decisivo y determinante es la indicada naturaleza de la mejora voluntaria pactada del seguro de vida y responsabilidad civil en el pacto extraestatutario cuya aplicación postula que tiende y cuya finalidad es otorga unos beneficios y en cuanto a la mejora voluntaria mejorar la incapacidad permanente declarada, y con extensión necesaria a la ayuda escolar y bolsa de vacaciones pues si se declara aplicable el pacto lo ha de ser en su integridad, y ello, es decir la aplicación del pacto al actor, ha de resolverse igualmente teniendo en cuenta la fecha de eficacia del indicado pacto y las circunstancias concurrentes.
En el caso que se analiza, se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 6-3-06 y que dicha relación laboral terminó en fecha 17-1-09, que el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por resolución del INSS con efectos de 18-01-09 tras agotar la duración máxima de la IT, como que el 25-03-09 y por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se acuerda la inscripción como Pacto de Empresa Extraestatutario del Acuerdo Colectivo firmado entre la demandada y sus trabajadores laborales, sin que en consecuencia proceda su publicación en el BOP, obrando en autos dicho Pacto y que se da por reproducido, cuya naturaleza y eficacia limitada no es controvertida, y que a partir del 23-1-2009 se formalizaron las adhesiones de los trabajadores al Pacto.
En consecuencia, aún cuando en la fecha de publicación de dicho pacto no estaba viva la relación laboral, sin embargo del propio pacto se deduce que la entrada en vigor y eficacia del mismo lo es con carácter retroactivo de 1-1-2008 con vigencia de cuatro años hasta el 31-12-11, y por ello aún cuando antes de la publicación de dicho pacto el actor había cesado en la relación laboral por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo ello no se alza como obstáculo para su aplicación dada su eficacia retroactiva, y por otro lado consta igualmente lo que reconoce la empresa impugnante en su escrito que las adhesiones se formalizaron a partir del día 23-I-09, efectivamente en esa fecha el trabajador ya no estaba en la empresa pero también por ello no pudo formalizar la adhesión, pero habida cuenta de tales circunstancias como que al actor le era deducida una cuota sindical de las nóminas, la Sala llega conclusión de que el demandante no debe ser excluido de la aplicación del pacto extraestatutario debatido, pues como decimos el mismo extiende su eficacia desde 1-1-08, el actor extinguió relación laboral el 17-1-2009, tras como también reconoce la empresa en el escrito de impugnación agotar la duración máxima 12 meses de incapacidad temporal, y las adhesiones lo fueron a partir del día 23 de enero publicándose el pacto el 30 de marzo de 2009, con lo que no pudo actor formalizar esta adhesión, y por ello constando la afiliación sindical, la imposibilidad de formalización de la adhesión por haberse encontrado en incapacidad temporal que agotó y habiendo sido declarado en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con efectos de 17-1-2009, y por ende, debe serle de aplicación el pacto indicado y adquiere derecho a los conceptos que reclama tanto al seguro de vida y responsabilidad civil como a la ayuda escolar y bolsa de vacaciones.
Por todo ello procede estimar el Recurso de Suplicación interpuesto con estimación de la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 22 de septiembre de 2011 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Cristobal contra CONTROL DE LIMPIEZA ABASTECIMIENTO Y SUMINISTRO 2000 S.L sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 35.601,72 € en concepto de ayuda escolar, bolsa de vacaciones y seguro de vida y responsabilidad civil establecidos en el pacto extraestutario.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
