Sentencia Social Nº 915/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 915/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2609/2013 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 915/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100649


Encabezamiento

1 Recurso Suplicaicón 2609/2013

RECURSO SUPLICACION - 002609/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 915/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002609/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000830/2012, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de SIRGADO Y GARCES AUTOMOCION SLasistido por el letrado D. Enrique Molto Vilaplana, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Victor Manuel asistido por el letrado D. Jose María Velazquez Becerra, y en los que es recurrente SIRGADO Y GARCES AUTOMOCION SL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de Sirgado y Garcés Automoción, S. L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Victor Manuel sobre recargo de prestaciones, debo confirmar y confirmo las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurridas, confirmando el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a D. Victor Manuel de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El trabajador accidentado D. Victor Manuel , nacido el día NUM000 de 1949, con D. N. I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la S. Social, con el nº NUM002 , trabajaba para la empresa demandante Sirgado y Garcés Automoción, S. L., desde el día 16 de septiembre de 1.997, con la categoría profesional de oficial 1ª y base reguladora de contingencias profesionales de 1.549,08, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el que figura la contratación del codemandado como mecánico. El actor inició su relación laboral en la empresa Sebastian Sirgado Orellana que se transformó en la mercantil demandante en fecha 01 de abril de 2003. (Folios 1 a 6 del codemandado y 38 del INSS).SEGUNDO. La empresa demandante tiene como actividad, la de taller de chapa y pintura de automóvil y se rige por el convenio colectivo de la Industria del Metal de la Provincia de Valencia, tendiendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE. (Folios 5 Y 6 del codemandado y 6 del INSS). TERCERO. El codemandado D. Victor Manuel inicio un proceso de incapacidad temporal el día 21 de septiembre de 2008 con el diagnóstico de bronquitis crónica obstructiva y por resolución del INSS de fecha 06 de noviembre de 2009, recaída en expediente de determinación de contingencia, se resolvió que dicho proceso de incapacidad temporal era derivado de enfermedad profesional. (Folio 24 del INSS). CUARTO. Iniciado expediente de declaración de incapacidad permanente de oficio, por resolución del INSS de fecha 17 de marzo de 2010 se denegó al trabajador la declaración de cualquier grado invalidante y formulada reclamación previa por el hoy codemandado en fecha 30 de abril de 2010, se declaró a D. Victor Manuel en situación de invalidez permanente total derivada de contingencia profesional, por resolución del INSS de 24 de agosto de 2010, con una base reguladora de 1.549,08 euros. Formulada demandada por el trabajador para la obtención del grado de invalidez absoluta, por sentencia del Juzgado Social nº Uno de los de Valencia de fecha 02 de mayo de 2012 , autos nº 1162/2010, le fue desestimada la reclamación. (Documento 9 de la demandante). QUINTO. En fecha 29 de junio de 2011, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se formuló propuesta de Acta de Infracción por falta medidas de seguridad en el trabajo, nº NUM003 , acta que se da por reproducida en su integridad, proponiendo una sanción a la empresa demandante por importe de 4.092,00 euros, la cual fue confirmada por resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de 19 de septiembre de 2011. Formulado recurso de alzada por la empresa demandante, por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de enero de 2012 fue desestimado, habiendo formulado la empresa demandante recurso ante esta jurisdicción, el cual está pendiente de juicio ante el Juzgado Social Dos de los de Valencia, autos 372/2012, el cual tiene señalada inicialmente la vista oral para el día 24 de octubre de 2013 a las 10,30 horas. (Folios 23 a 27 del INSS y documentos 15 a 17 del demandante). SEXTO. En fecha 11 de junio de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, propuso un recargo de prestación del 30%. En fecha 16 de diciembre de 2011 se acoró por el Director Provincial del INSS el inicio de expediente de recargo. (Folios 12, 21 y 22 del INSS). SÉPTIMO. En fecha 01 de marzo de 2012 se emitió dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades, con propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad en la cuantía de un 30 % y responsabilidad de la empresa Sirgado y Garcés Automoción, S. L., por considerar que la enfermedad del codemandado se debe al contacto en la fabricación y aplicación con lacas, pinturas, colorantes, adhesivos, barnices y esmaltes. (Folio 28 del INSS). OCTAVO. Por resolución del INSS de fecha 06 de marzo de 2012, se declaró la responsabilidad por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrido por D. Victor Manuel el día 20 de septiembre de 2008, declarando la procedencia de un recargo del 30 %, con responsabilidad de la empresa Sirgado y Garcés Automoción, S. L. y ascendiendo el importe inicial del recargo a 5.810,58 euros, sin tener en cuenta el importe del capital coste en el caso de pensiones. (Folios 33 y 34 del INSS). NOVENO. Formulada reclamación previa por la empresa demandante el día 27 de abril de 2012, fue desestimada por resolución de 22 de mayo de 2012 (folios 65 a 70, 98 y 99 del INSS). La demanda de Sirgado y Garcés Automoción, S. L. se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 05 de julio de 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 06 de julio de 2012. DÉCIMO. Según el informe del INVASSAT de 16 de diciembre de 2011, la empresa demandante, que tiene concertado el servicio de prevención ajeno con la entidad Gestinprev, S. L., se constata que '...ha realizado identificación y evaluación de riesgos de forma incompleta y que las medidas de emergencia están redactadas e implantadas, no habiéndose realizado simulacro de verificación del buen funcionamiento de dichas medidas...'. No consta la existencia de reconocimientos de la salud de los trabajadores previos al trabajo, habiéndose realizado la última evaluación de la salud en el año 2009. Según dicho informe el actor lleva trabajando en la empresa 15 años como pintor y planchista a jornada completa y con anterioridad trabajó 8 años como pintor de automóvil y 2 más como pintor de charol en una empresa de curtidos de piel. Al trabajador se le ha impartido formación específica en materia preventiva y se le ha provisto de EPIŽs. En la última evaluación de la salud del trabajador en el año 2007 se le declaró no apto para pintura siendo traslado a un puesto de trabajo de planchista. (Folios 6 a 11 y 56 a 58 del INSS y 7 a 10 del codemandado). UNDÉCIMO. En el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo de 29 de junio de 2011, consta que en la vigilancia de la salud de 28 de agosto de 2007, se consideró al actor apto con limitación al contacto con productos químicos; en 21 de julio de 2008 se le declara no apto y en la vigilancia de salud de 06 de julio de 2010 se le declara no apto para su profesión habitual. Según la evaluación y planificación preventiva realizada por el servicio de prevención Gestinprev, S. L. en fecha 16 de mayo de 2005, consta que en el puesto de trabajo de chapa y pintura hay riesgo de exposición a sustancias nocivas o tóxicas en equipo de limpieza de pistolas, estableciendo como prevención mascarillas contra vapores orgánicos y con un dispositivo de aspiración o renovación de aire y lo mismo en relación con el equipo de mezcla de pinturas. Igualmente se establece como medida preventiva la medición higiénica para determinar el grado de concentración de vapores en el puesto de trabajo. Se comprueba que sólo se ha evalúa la calidad del aire en espacios interiores respecto del monóxido y dióxido de carbono y temperatura y humedad. Respecto del equipo de trabajo cabina de pintura sólo se recoge el riesgo de explosión. No consta la entrega al actor de mascarillas, sólo guantes, calzado, ropa de trabajo y gafas protectoras. Se reconoce por la empresa demandante que no entregan al actor copia de las mediciones y que no se realizan mediciones higiénicas. (Folios 23 a 27 y 59 a 64 del INSS y 11 a 35 del codemandado). DUODÉCIMO. El trabajador D. Victor Manuel , con anterioridad a trabajar para la empresa demandante figura desde el 31-1-1990 como titular de un taller de reparación de automóviles en el Registro Especial de Talleres de Reparación de automóviles de la Generalitat Valenciana y afirma no haber realizado con anterioridad trabajos de pintura en dicho taller, ni en la fabrica de curtidos de piel, por figurar en la misma como aprendiz de tercera según la documental que adjunta. (Folios 36 a 38 y confesión del codemandado). DÉCIMO TERCERO. De la licencia de apertura obrante en la documental de la demandante y de las manifestaciones de la vista oral se desprende que el centro de la empresa carece de más ventilación que las puertas y ventanas del local y que la cabina de pintura se encuentra en el interior del local sin un dispositivo de aspiración o renovación del aire. No consta que al actor se le facilitaran mascarillas de protección frente a agentes tóxicos, ni de mascarillas contra partículas con marcado CE para el puesto de pintura o chapista. La empresa usa pinturas con base al agua y dispone del certificado de calidad A plus. (Documentos 3, 4 -introducción-, 7, 8, 11 y 13 de la demandante). DÉCIMO CUARTO. Según la pericial médica de la empresa demandante no existe evidencia de que sea el trabajo en la citada empresa el determinante de la enfermedad que padece el trabajador, ya que pueden haber influido otros factores como el habito tabáquico que tuvo el actor y ya había abandonado, el tipo de trabajos anteriores o el factor genético 'alfal antitripsina' que no le consta al perito que haya sido estudiado en el trabajador. Dicho informe se basa en una medición ambiental realizada por la empresa Innovación de Prevención y Salud, S. L. en fecha 14-09-2011, que demuestra que los valores ambientales en la zona de pintura están por debajo de los valores limites ambientales: '...los efectos aditivos todos ellos suponen el 16,8% de la concentración media admisible y ninguna de ellas lleva isocianato ni resinas epoxi que son las principales causantes de las hiperactividades bronquiales...' (Documentos 4, 10 y pericial de la demandante).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SIRGADO Y GARCES AUTOMOCION SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de la empresa Sirgado y Garcés Automoción, S.L., la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6 de marzo de 2012, confirmada por otra de 22 de mayo del mismo año, que le impuso un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a D. Victor Manuel , por considerar que su enfermedad profesional que padece se debe al contacto durante su trabajo en la citada empresa con lacas, pinturas, colorantes, adhesivos, barnices y esmaltes.

2. El primer apartado del recurso se dedica a la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los términos que pasamos a examinar:

a) Se interesa, en primer lugar, que se modifique el hecho primero para que se añada que la empresa Sirgado y Garcés Automoción, S.L. es de nueva creación y se aperturó en 2003, estableciéndose en una nueva ubicación y solicitando la licencia para instalación de su actividad calificada al Ayuntamiento de Alaquas el 4-6-2003. Se rechaza la petición pues no añade nada nuevo al debate, toda vez que en el hecho que se pretende modificar ya consta que el Sr. Victor Manuel inició su relación laboral con Pio , que se transformó en la entidad mercantil demandante el 1 de abril de 2003. Lo relevante para resolver el recurso es el hecho no discutido de que el Sr. Victor Manuel ha prestado ininterrumpidamente sus servicios como oficial 1ª mecánico en el taller de chapa y pintura del automóvil, que primero gestionó D. Pio y a partir de abril de 2003 la sociedad Sirgado y Garcés Automoción, S.L.

b) En relación con el hecho probado undécimo se proponen dos modificaciones. La primera tiene por objeto que se añada un párrafo en el que se diga que consta la entrega al actor de los equipos de protección individual necesarios para el desarrollo de sus tareas, de acuerdo con la evaluación de riesgos. Esta petición también resulta innecesaria por reiterativa, pues el informe de INVASSAT ya figura relatado en el hecho probado décimo. En cualquier caso conviene puntualizar que en el hecho decimotercero se declara probado que el dentro de trabajo carece de más ventilación que la puerta y ventanas, que la cabina de pintura no tiene un dispositivo de aspiración o renovación de aire y que no constan que al trabajador se le facilitaran mascarillas de protección frente a agentes tóxicos ni partículas.

La segunda petición que afecta a este hecho undécimo tiene por objeto que se elimine la última frase en la que se dice que 'se reconoce por la empresa demandante que no entregan al actor (sic) copia de las mediciones y que no se realizan mediciones higiénicas'. Esta petición se rechaza pues no se basa en prueba documental o pericial ( arts. 193 c ) y 196.3 LRJS ), teniendo en cuenta que el magistrado de instancia puede basar su convicción en la valoración de conjunta de toda la prueba, incluida la declaración del propio trabajador, como una de las partes del proceso.

c) Se propone una redacción alternativa para el hecho probado duodécimo, que se da por reproducida y que tampoco puede prosperar, pues lo que recoge el informe de INVASSAT en relación con los trabajos anteriores del Sr. Victor Manuel no es prueba documental sino testimonio documentado en cuanto recoge lo declarado por éste y no puede prevalecer sobre la prueba practicada en el acto del juicio.

d) Finalmente tampoco se puede acoger la redacción alternativa que se propone para el hecho probado decimotercero, pues el magistrado se ha basado no solo en la licencia de apertura, que se invoca por la recurrente, sino también en 'las manifestaciones de la vista oral', que no son revisables en suplicación.

SEGUNDO.-1. En el segundo apartado del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 123.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -LGSS-, en relación con el artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Se sostiene por la empresa recurrente que el supuesto de hecho que se enjuicia se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001 ; y que, en cualquier caso, se ha desvirtuado la relación de causalidad entre la posible irregularidad y la enfermedad pulmonar obstructiva que padece el Sr. Victor Manuel .

2. A efectos de resolver el recurso este tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida -que no se ha visto alterado por las modificaciones que se han intentado introducir en el motivo primero del recurso- y no de lo que narra la empresa en este segundo motivo. Pues bien, de aquél relato podemos destacar los siguientes datos de interés: A) El Sr. Victor Manuel llevaba trabajando para el taller de chapa y pintura desde el año 1997, como pintor y chapista. B) Consta que en el puesto de trabajo de chapa y pintura hay riesgo de exposición a sustancias nocivas o tóxicas, por lo que es necesario el uso de mascarillas contra vapores orgánicos, así como la instalación de dispositivos de aspiración o renovación del aire y la medición higiénica para determinar el grado de concentración de vapores en el puesto de trabajo. C) Ello no obstante, no consta que la empresa entregara al Sr. Victor Manuel mascarillas de protección frente a agentes tóxicos o partículas; que el centro de trabajo tuviera otra ventilación que la proporcionada por la puerta y las ventanas; y que la cabina de pintura tuviera un dispositivo de aspiración o renovación del aire.

3. Partiendo de los hechos expuestos en el apartado anterior, el motivo no puede prosperar. En efecto, de un lado, no se ha infringido el artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001 en cuanto dispone que las mediciones no serán necesarias cuando el empresario demuestre claramente por otros medios que se ha logrado una adecuada prevención, pues a la vista de lo relatado, es evidente que no se adoptaron las medidas de prevención adecuadas para evitar los riesgos anudados a las tareas que realizaba el Sr. Victor Manuel , en particular, las relativas a la adecuada ventilación del lugar de prestación de servicios y a la entrega de mascarillas protectoras.

4. En segundo lugar, y por lo que respecta a la relación de causalidad que debe existir entre la infracción de las medidas de seguridad y el daño producido, hemos de comenzar recordando que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresada en las SSTS de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (rcud.2304/2008 ) los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Más concretamente y por lo que se refiere a la relación de causalidad en el marco de una enfermedad profesional, las SSTS de 18 de mayo de 2011 y 14 de febrero de 2012 (rcud.2028/2011 ) recuerdan 'tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, (...) pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho ' presunto ' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia referencial en el sentido de que el 'nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador '.(...). Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada (...) ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable).'

El hecho de que esta doctrina se haya establecido en relación con la enfermedad profesional derivada de la exposición del trabajador al amianto, no es obstáculo para que también sea aplicable al presente supuesto en el que consta que el Sr. Victor Manuel sufrió un proceso de incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad profesional y que la empresa recurrente no cumplió con las medidas de seguridad imprescindibles para evitar o prevenir la aparición de tal enfermedad. Existe, por tanto, una presunción de que la bronquitis crónica obstructiva que padece el Sr. Victor Manuel fue causada por las condiciones ambientales en que desarrolló su trabajo en el taller de chapa y pintura de la sociedad demandante durante más de quince años, sin que la existencia de otras circunstancias, como su tabaquismo, sea suficiente para destruir esa presunción. Es por ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SIRGADO Y GARCÉS AUTOMOCIÓN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia de fecha 5 de julio de 2013 en virtud de demanda presentada a su instancia contra DON Victor Manuel y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2609/2013.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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