Sentencia Social Nº 915/2...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 915/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 915/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100597


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000915/2015

En Santander, a 27 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro , siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de mayo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-El demandante nació el NUM000 -1962 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 990,11 euros, siendo la fecha de efectos el 25-11-14.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 24-11-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta

que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 26-11-14.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 22-12-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 8-1-15.

3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :

. lumbotomía para cirugía renal ( 2010 ).

. espondiloartrosis lumbar L3- L4.

4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

. lumbalgia postquirúrgica.

. cervicalgias.

5º.-La profesión habitual del demandante es la de limpiador y sus funciones son :

- Limpieza de suelos manual y mecánica

- Recogida de escombros y restos de fundición con carga a pala, bordillos y azada

- Carga de la misma en carretillas y transporte al vertedero.

- Limpieza de cintas y bajo cintas en zonas que no permiten estar de pie.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por don Casimiro contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador con las tareas fundamentales que describe en el ordinal fáctico quinto; fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, por lo que también deniega la incapacidad permanente absoluta que, con carácter principal, reclama. Porque, no justica limitación ni a dicho empleo habitual, menos aún, para tareas sedentarias. Con dolor en zona lumbar y cervical posquirúrgico, sin afectación neurológica, y por ello, concluye sin justificación de la frecuencia o intensidad que pretende. Siendo la intervención realizada en el año 2010, sin que conste que desde entones haya estado impedido para su trabajo, aunque exista pérdida funcional; pero, no tan severa ni radical como postula.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del relato fáctico, con amparo documental en once informes facultativos del Hospital de Sierrallana, de varios Centros de Salud, informe pericial y del propio EVI, de los folios 102, 103, 104, 106, 115 y 116, 66, 126 y 127, 128 a 130 y 85 a 87, de las actuaciones, que van de marzo de 2010 a julio de 2014. Destacando, de todos ellos, las dolencias lumbares, cervicales y urológicas que va detallando. Para, luego, justificar intensos dolores a varias articulaciones y otras deficiencias que fundan su recurso.

No obstante, el precepto en que se funda, con relación a lo preceptuado en el artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjeturas, evidencie error en el texto atacado. Y que sea relevante al recurso. A lo que se añade en la materia concreta de la necesaria descripción del cuadro limitativo funcional que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en reclamaciones de incapacidad permanente, que en interpretación de los citados preceptos reguladores de su desarrollo y contenido, es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Pues, lo que no caben son parciales e interesadas interpretaciones del mismo activo probatorio conjunto desplegado por todos los litigantes, salvo documento de superior valor al que funda la recurrida.

En tal orden, de todos los informes que cita en su apoyo, puesto que el magistrado de instancia funda su resumido relato en el informe médico de síntesis, como con claridad relata en el primer fundamento de derecho en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS . A su íntegro contenido, a lo sumo, cabe estar en esta resolución, no a otros citados, que ni emitidos por la sanidad pública alguno de ellos, son prevalentes al citado oficial que consta en el expediente administrativo tramitado, salvo en lo que no sean contradictorios con aquél.

Y que, además, emitidos alguno años antes, pudieran estar a momentos de puntual agravación de sus dolencias, no cronificadas, pues como la propia recurrida aclara, el estado en columna vertebral que destaca el recurrente, es fruto de antigua intervención en 2010, y desde aquella ha permitido el trabajo durante años.

Sin que el informe pericial que también funda el recurso que valorado no ha sido asumido, pueda ser aquí considerado.

Por ello, el relato en que se funda, que puede ser integrado a texto completo. Pues, lo único relevante al reconocimiento postulado son los déficits acreditados objetivamente (no la mera suma de diagnósticos), y de previsible carácter definitivo, según establece el art. 136.1 de la LGSS . Que, por lo demás aquellas (dolencias) son básicamente las mismas que contempla el citado informe, en que se funda en el recurso y la recurrida. Si bien, con claras diferencias limitativas funcionales de menor entidad a las propuestas. No atendibles las superiores que pretende, por no fundarse en documento hábil al efecto.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Partiendo del relato de la instancia, ampliado en cuanto a los padecimientos definitivos y crónicos, justificados por pruebas objetivas, e informes antes referidos por el recurrente, considera acreditado, valorando su conjunto, tanto las lesiones osteoarticulares como urológicas justificativas de una situación limitativa que le impide, incluso, el normal desenvolvimiento de la vida. Destacando la lesión tumoral renal, lesión quística compleja localizada en riñón derecho tipo 4, según clasificación Baniak maligno. Intervenido con nefrectomía derecha más colistectomía. Con carcinoma de células claras renales y colecistitis crónica, que en revisiones periódicas siguientes, se aprecia, en noviembre de 2012, imagen compatibles con quites esplénico y adenoma de glándula suprarrenal izquierda de 2,5 cm., presentando desde la intervención dolor intenso en zona de la cicatriz quirúrgica lumbar. Tras lumbotomía para cirugía renal, dolor neuropático residual postnefrectomía derecha que se irradia a costado izquierdo, tratado en unidad del dolor, sin éxito. Con afectación intensa en columna cervical y lumbar, con diversas pruebas objetivas de Rx., RMN, etc. Que va refiriendo, que estima acreditan la persistencia de lumbociática derecha crónica irradiada a extremidad inferior derecha hasta la rodilla que le hace cojear. Cervicalgias, intensos dolores en la cicatriz de intervención quirúrgica que irradia al costado izquierdo que aumenta con la actividad y no desaparece con reposo. Limitación de columna cervical en movilidad y lassegue positivo a 75º de extremidad inferior derecha, dolor que no cede al tratamiento. Menoscabos y secuelas, que estima justifican que carece de la dedicación, eficacia profesionalidad y rendimiento empresarial predicable de cualquier empleo. No pudiendo permanecer de pie, caminar libremente, inclinarse, agacharse, con dolor intenso y continuo. Por lo que se considera limitado para cualquier empleo por sencillo que sea o al menos para su trabajo, con movilidad constante de brazos, movimientos repetidos del tronco, manejo de cargas pesadas, bipedestación prolongada, durante toda la jornada, y en atención a doctrina jurisprudencial de un momento en que la materia tenía acceso a casación, reitera el reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, contendida en demanda.

Ahora bien, el relato del que parte esta resolución no es el que pondera el recurrente sino el íntegro que funda la recurrida, deducido del informe oficial, obrante a los folios 85 a 87, del que destaca que como deficiencias más significativas, presenta: lumbotomía para cirugía renal (2010); desde entonces dolor lumbar postquirúrgico (neuropatía), cervicalgia y espondiloartrosis lumbar L3-4. Evolución crónica, con fases de mejoría y/o empeoramiento. Según el resultado de pruebas que se siguen practicando, posibilidad quirúrgica de espalda. Limitaciones orgánicas o funcionales: grado funcional del raquis, 0-1; y, grado funcional renal, 1.

Es cierto que se constata que desde 2010, en 2012 presenta carcinoma de células claras renales PT1 BPNX tratado mediante nefrectomía derecha en 2010, linfoma en L4. Con otros diagnósticos como: colescistecomía, acufeno, dislipemia, cervicalgia, hipoacusia crónica.

Pero (en oído), a la exploración, mantiene una conversación normal, en tono bajo con música de fondo, sin problemas.

En aparato locomotor, columna vertebral: no dolor a la presión-palpación de apófisis espinosas. Se tumba/levanta de la camilla sin dificultad, hace en bipedestación/flexión/extensión hasta 30 cm., de distancia dedos-suelo. Extremidades superiores si alteraciones, con balance articular activo dentro de niveles normales en todos los arcos de movilidad (se quita el jersey con abducción completa). Fuerza y sensibilidad conservadas. Extremidades inferiores lassegue y bragard, negativos, balance articular pasivo, eleva extremidades inferiores a 80º, refiere dolor en cara posterior de muslo derecho. Flexión caderas: 100º, rotaciones a 40º; flexión de rodillas: 110º, extensión completa. Marcha autónoma, funcional, estable, hace puntillas y talones sin dificultad, y apoyo monopodal alternante sin pérdida de equilibrio fuerza 5/5 (entre gravedad y resistencia) con contracción muscular, ahora, sin molestias. No se objetiva afectación motora ni sensitiva.

Remitido a unidad del dolor (4/14), desde el 30-5-11 por dolor postquirúrgico por lumbotomía por cirugía renal. Recibe tratamiento con parche de capsaicina 8% que no toleró, e infiltraciones locales en cicatriz dolora, no eficaces. Se pautan infiltraciones piramidales por contractura piramidal asociada, refiriendo que su dolor no ha mejorado.

Neurocirugía (18-11-2014), paciente con lumbalgia crónica RM discopatía L3-4, se deriva a rehabilitación y se piden Rx. y lumbar pendiente de cita y valoración en consulta posterior. Cicatriz desde fosa ilíaca derecha hasta vacío lumbar derecho, sensible a la palpación secuela de intervención quirúrgica de carcinoma de células claras renales de riñón derecho que precisó intervención quirúrgica nefrectomía derecha (2010): anatomía patológica PT1 B PNX grado UU de FUHRMAN, estadio 1 de Robson.

Por lo que, de la patología de carcinoma renal, actualmente no se muestra que presente recidiva, ni limitación funcional más allá de la cicatriz sensible a la palpación. Que además presenta, desde 2010, y ha permitido su trabajo. Con posibilidad de seguir tratamientos que se prescriben, que persisten como las pruebas para mejorar aún más su estado, con otros nuevos.

Y, del resto, lo osteoarticular, ni la secuela de lumbalgia y cervical que también describe, pero que debe ponderarse es relación al resultado de las pruebas objetivas, que evidencia que no hay signos sensitivos, motores, musculares o de fuerza, relevante alguno. Su conclusión limitativa, en ligera o leve, como la renal, no impiden movimiento o fuerza en las extremidades superiores e inferiores, solo limitado, en último tercio la flexión de columna lumbar, y por dolor que refiere. Por lo que destacando también que en su empleo podrá haber carga de pesos intensos, pero que será ocasional, pues los trabajos habituales son con cargas moderadas. Ni sumada a bipedestación y deambulación constante, que es posible, sin déficit alguno constatado, o posturas forzadas de columna, que también puede seguir realizando. Se concluye, como en la instancia, que puede seguir desempeñando su trabajo habitual, lo que impide considerar siquiera el grado inferior de incapacidad permanente total reclamado. Lo que conlleva que tampoco está afecto al superior de incapacidad permanentemente absoluta, para todo empleo.

El actor, en modo alguno se detalla en el momento actual que esté limitado para su vida diaria, tampoco para trabajos como el habitual que impliquen esfuerzo moderado ni constante, o bipedestación y deambular prolongadamente. Por lo que dicho relato que se mantiene subsistente, es insuficiente a la pretensión que reitera en el recurso. Sin perjuicio de que puntuales agravamientos de su estado pudieran dar lugar a situaciones de incapacidad temporal protegidas por la prestación inherente a esta prestación, pero sin declarar que al momento de la valoración del expediente concurra déficits definitivos que justifiquen la pretensión que reitera.

Por lo que se considera como en la instancia, insuficiente el referido cuadro a la incapacidad permanente pretendida.

A lo que ni sumado el tratamiento que continua paliativo del dolor es incompatible con el ejercicio profesional con el rendimiento profesional que le es propio, en que los esfuerzos ordinarios serán moderados habitualmente y posibles, por el referido cuadro.

No siendo la materia propia de generalizaciones o reconocimiento estandarizados, porque una misma patología, puede afectar de muy diverso modo a cada beneficiario, por lo que debe estarse a las concretas deficiencias declaradas probadas en cada Litis, con relación a las tareas fundamentales en que se ocupa, al fin de la prestación reclamada ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10- 2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Por lo que las resoluciones jurisprudenciales que invoca el recurrente, o las suplicacionales de la parte impugnante, son meros criterios orientativos, no exentos de dicha adecuada ponderación en su aplicación.

Así, en cuanto a la más relevante patología declarada probada, osteoarticular, por cuanto la lumbar y cervical se concluye que la ausencia de sufrimiento neuronal en este segmento, menos aun cronificada. Con otros signos discretos o incipientes, sin alteraciones significativas, ni otro déficit más allá del dolor que refiere el enfermo en cicatriz quirúrgica antigua. Con buena movilidad, sin otras limitaciones de fuerza, musculares o de sensibilidad, que justifiquen la incapacidad a los esfuerzos, que permite las manipulaciones ordinarias en la limpieza y el manejo de la maquinaria en que se ocupa. Ni la constancia de incapacidad, descrita en el propio informe del EVI, para actividades de esfuerzo muy intenso (el grado limitativo funcional es 1), sobre los segmentos vertebrales afectos, puesto que los moderados presentes en su empleo son posibles. El íntegro texto acogido es insuficiente a la prestación reclamada.

Reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto, meramente orientativo en lo solicitado, por no significar adicional déficit funcional en el enfermo, con relación a su empleo el cuadro descrito. En el que se recogen las citadas dolencias, pero, también, que a la exploración del médico evaluador y dadas las pruebas constatadas, no siendo lo permanente o crónico, declarado probado en la en la instancia, déficit funcional relevante, dados los signos leves, que no significan la incapacidad para esfuerzos moderados, posiciones mantenidas de columna lumbar, que le ocupan. A lo que el resto de las descritas, no se lo impiden tampoco, en el momento actual de su evolución. Para profesiones de similar o incluso superior esfuerzo, como la del actor, se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 31-57-2015, rec. 342/2015; 9-4-2015 , rec. 18/2015; 14-11-2014 , rec. 703/2014; 7-7-2014 , rec. 351/2014; y 24-6-2014 rec. 318/2014 , entre otras numerosas). Déficits precisos para el reconocimiento que postula que el actor no justifica.

Sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, que a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, para reconocer la incapacidad permanente total, no es suficiente, siquiera, la prueba de radiculopatía moderada o de la constancia de hernias, en general, que aquí no se objetivan.

Por lo tanto, los escasos o leves signos apreciados, con una movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin que se detallen otros déficits musculares, neurológicos o sensitivos de relevancia, pues no lo es la cicatriz quirúrgica sensible que presenta desde hace años. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado menor reclamado de incapacidad permanente total reclamado. Sin que en extremidades superiores o inferiores conste, déficit alguno, aunque su profesión sea eminentemente manual y de esfuerzo moderado, que puede seguir realizando.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 4 de mayo de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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