Última revisión
02/12/2016
Sentencia Social Nº 915/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2015 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 915/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100861
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5079
Núm. Roj: STS 5079:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio , representado y asistido por el letrado D. Juan Guerra Fernández, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7309/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en autos núm. 343/13, seguidos a instancias de D. Cornelio contra Carré Furniture, SA y el FOGASA. Ha sido parte recurrida Carré Furniture, SA, representada y asistida por el letrado D. Víctor Doménech Huertas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
«
(Doc. nº 1 junto a la demanda, que se da por reproducida)
La cuantía de la indemnización ascendía 21.773,52, que fue puesta a su disposición, junto a la liquidación de partes proporcionales y el salario hasta la fecha de 8 de marzo del 2013. Asimismo, se le expresó que se le abonaría en concepto de falta de preaviso la cantidad de 907, 20 euros. (Doc. nº 2 junto a la demanda)
Su objeto social es la manipulación, blanqueo, tinte, estampación y acabados de todo tipo de materias naturales, artificiales, sintéticas y sus mezclas.
Comercializa su producto tanto a nivel nacional como internacional.
Según el Informe de gestión del ejercicio 2011, 'el aumento de la cifra de negocios ha aumentado un 12, 89% respecto al año anterior. El resultado final es de 334 miles de euros negativos. No obstante, el CASH Flow Bruto (resultado más amortizaciones) es positivo de 250 miles de euros. Se han realizado inversiones en inmovilizado material e intangible por un conjunto de 623 miles de euros. El ratio de fondos propios es del 64% lo que determina un alto nivel de autofinanciación. No hay elementos que indiquen riesgo o incertidumbre en la evolución de la sociedad'. (Doc. nº 9 de la demandada)
Según el Informe de gestión del ejercicio 2012, 'el aumento de la cifra de negocios ha aumentado un 12,89% respecto al año anterior. El resultado final es de 1.252 miles de euros negativos. El CASH Flow Bruto (resultado más amortizaciones) es negativo de 675 miles de euros. Se han realizado inversiones en inmovilizado material e intangible por un conjunto de 583 miles de euros. El ratio de fondos propios es del 46% lo que determina un alto nivel de autofinanciación. No hay elementos que indiquen riesgo o incertidumbre en la evolución de la sociedad'. (Doc. nº 10 de la demandada)
El gasto de personal en el 2011 era de 4.518.319,65 euros y en el 2012, de 4.527.015,22 euros.
En el informe acompañado al expediente, se refería la afectación de la crisis económica en la empresa, que incidía especialmente en la reducción del margen comercial por la necesidad de bajar los precios para poder ser competitiva con respecto a otras empresas.
Se refieren pérdidas de explotación y la necesidad de adoptar medidas para la superación de los problemas, mencionando que se han realizado expedientes de suspensión de empleos.
Finalmente se acordó el archivo del expediente tras una reunión con el comité de empresa, decidiendo adoptar medidas de menos impacto. (Doc. nº 13 de la demandada)
En el mes de diciembre del año 2013, la empresa de trabajo temporal GRUP CATALÁ DE TREBALL efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones y el importe de la factura de 30.536,28 euros.
(Escrito de GCT presentado en autos en fecha de 31 de enero del 2014 y transcripción del pen drive facilitado obrante en autos, según lo presentado por la actora en fecha de 18 de junio del 2014, no impugnado de contrario).
(Doc. nº 12 y 13 de la demandada y declaraciones de los testigos Sr. Eladio -director de producción- a instancias de la empresa y Sres. Jacinto , miembro del comité de empresa en el momento del despido y Rogelio , encargado directo del actor- a instancias de la parte actora).
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por Don
Cornelio contra CARRÉ FURNITURE SA y
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2014 (rollo 1561/14 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
2. El recurso de apoya en la contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 septiembre 2014 (rollo 1561/2014 ), con la que, ya lo avanzamos, concurre el requisito del art. 219.1 LRJS para la admisibilidad de la unificación doctrinal pretendida.
3. En el presente caso nos hallamos ante un despido objetivo (comunicado en marzo de 2013) amparado en el art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), que la empresa justificaba en la necesidad de reestructuración y de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales de 2012. El Juzgado de instancia había declarado improcedente el despido al entender que no estaba justificada la decisión empresarial extintiva y, en particular, constataba el uso de trabajadores temporales - a través de ETT-, uno de los cuales fue contratado para el mismo taller en que presentaba servicios el actor. Sin embargo, para la Sala de suplicación la contratación de otros trabajadores no supone una circunstancia que pueda servir para desvirtuar la apreciación de la situación negativa.
4. La sentencia referencial analizaba el supuesto de un despido objetivo por causas económicas en el que, pese a acreditarse igualmente la situación económica negativa, se acredita que la empresa había efectuado nuevas contrataciones. La Sala de la Rioja sostiene que la sustitución del despedido por otro trabajador con los mismos requerimientos profesionales excede la cuota de discrecionalidad que cabe atribuir a la empresa en la determinación de las medidas extintivas.
5. La analogía del debate litigioso entre ambos supuestos es evidente pues se trata de decidir si en los casos en que no se duda de la concurrencia de la causa justificativa del despido objetivo del citado art. 52 c) ET cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores para ocupar los mismos puestos de trabajo sin la acreditación de circunstancias excepcionales que permitieran considerar de modo extraordinario que los despedidos no han sido simplemente sustituidos por los nuevos trabajadores y, para resolver tal cuestión, no resulta relevante el dato de que en el caso de la sentencia recurrida la empresa recurriera a contrataciones temporales, pues se constata que el uso de las mismas era continuado y numéricamente relevante para poder valorar la razonabilidad de la conexión entre la situación negativa alegada y la decisión de despedir al actor.
2. A lo largo de diferentes decisiones que arrancan de la
STS/4ª 27 enero 2014 (rec. 100/2013) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que, tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD-L 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. En concreto, hemos declarado que '
3.-En suma, nuestra doctrina considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al '
4. En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4ª de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013 ), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo.
La falta de razonabilidad se torna aquí, pues, palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, como inopinadamente afirma la empresa en su escrito de impugnación; sino que, por el contrario, los hechos probados de base ponen de relieve que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. La calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por falta de adecuada justificación de la concurrencia de causa válida, tal y como acertadamente había entendido el Juzgado de instancia.
2. La estimación del recurso nos lleva a casar y anular la sentencia dictada en suplicación y, con desestimación del recurso de dicha clase, confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia.
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7309/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en autos núm. 343/13, seguidos a instancias de D. Cornelio contra Carré Furniture, SA y el FOGASA. Casar y anular la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto en suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
