Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 915/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 915/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100417
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:563
Núm. Roj: STSJ CANT 563/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000915/2018
En Santander, a 28 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Anibal , siendo demandado D.
Argimiro , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º. Circunstancias de la relación laboral.
D. Anibal ha prestado servicios para D. Argimiro con las siguientes circunstancias laborales: -Antigüedad: 23 de junio de 2010.
-Categoría profesional: conductor de taxi.
-Finalización de la relación laboral: 08 de enero de 2018.
-Salario: 36,17 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
-A la relación laboral resulta de aplicación el VIII Convenio colectivo nacional para el sector de auto- taxis (BOE de 17 de mayo de 2017).
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
Segundo. Horas trabajadas.
El trabajador ha prestado servicios para la demandada un total de 3.
729 horas de trabajo efectivo, conforme al siguiente resumen: > En enero 2.017 trabajó un total de 348 horas y 24 minutos.
> En febrero 2.017 trabajó un total de 156 horas y 48 minutos.
> En marzo 2.017 trabajó un total de 169 horas y 51 minutos.
> En abril 2.017 trabajó un total de 330 horas y 12 minutos.
> En mayo 2.017 trabajó un total de 359 horas y 48 minutos.
> En junio 2.017 trabajó un total de 353 horas y 25 minutos.
> En julio 2.017 trabajó un total de 380 horas y 28 minutos.
> En agosto 2.017 trabajó un total de 352 horas y 48 minutos.
> En septiembre 2.017 trabajó un total de 343 horas y 52 minutos.
> En octubre 2.017 trabajó un total de 323 horas y 3 minutos.
> En noviembre 2.017 trabajó un total de 268 horas y 57 minutos.
> En diciembre 2.017 trabajó un total de 348 horas y 10 minutos.
El desglose las horas se contiene en el documento anexo a la demanda, en los folios 4 vuelta a 10 de las actuaciones.
(Medios de prueba: justificantes diarios del taxímetro).
3º. Pacto de salario global sobre lo recaudado.
D. Anibal y D. Argimiro acordaron, como medio de retribución salarial, la distribución de la recaudación en un 60%-40% (empresario-trabajador).
(Medios de prueba: documental y manifestaciones de D. Anibal ).
4º. Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
(Medios de prueba: acta de conciliación).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Anibal contra D. Argimiro , a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso.
D. Anibal ha venido desempeñando su actividad como conductor de taxi para el empresario demandado, formulando demanda en reclamación de 1.939 horas extraordinarias, en el periodo enero a diciembre de 2017, a razón de 7,06 €/hora, con un total de 13.689,34 €.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 30 de julio de 2018, desestima la demanda al dar por acreditado un pacto de salario global, amparado en el art. 34 del VIII Convenio Colectivo nacional para el sector de auto-taxis, a tenor del cual la recaudación se distribuía en un 60% para el empresario y un 40% para el trabajador, concluyendo que no existe título jurídico que habilite al conductor para reclamar las horas extraordinarias.
Recurre en suplicación la representación legal del actor a través de dos motivos, con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por la empresa.
SEGUNDO .- Revisión de hechos probados.
En primer lugar se interesa la revisión del tercero de los hechos declarados probados, introduciendo un segundo párrafo con el tenor que sigue: ' Las retribuciones percibidas por el actor en el año 2017, ascendieron a 1.085,16 euros brutos en cada uno de los 12 meses del año, por los conceptos de salario base, antigüedad, nocturnidad y parte proporcional de pagas extraordinarias y ascendiendo la base de cotización mensual a la misma cuantía, según se deduce tanto de las nóminas de salarios, como del certificado de empresa expedido por la empresa el 8/01/2018, que se tiene por reproducido y con valor de hecho probado'.
Para justificar dicho dato se invocan como documentos: las nóminas de 2017 y el certificado de empresa de 11 de enero de 2018.
No siendo controvertido lo percibido por el actor en el año 2017, se admite dicha adición pese a su escasa relevancia, como el mismo recurrente admite.
TERCERO.- Reclamación por horas extraordinarias.
1.- En el terreno del debate jurídico denuncia la parte actora, la infracción del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 82 y siguientes del mismo texto legal, y los arts. 21 a 34 del Convenio Colectivo nacional para el sector de auto taxis.
Argumenta la representación legal del trabajador que la norma convencional establece la jornada máxima en 40 horas semanales, equivalente a 1.790 horas anuales, dejando claro el art. 22 del convenio que el exceso se considera horas extraordinarias. Estando probado que el actor efectuó en el año 2017: 3.729 horas de trabajo efectivo, hay un exceso de 1.393 horas extraordinarias. Considera que no es posible aplicar el art.
34 del convenio, al no concurrir ninguno de los casos excepcionales en los que está previsto el pacto de salario global sobre lo recaudado, ya que el mismo está condicionado a que se regule dicha posibilidad por convenio de ámbito inferior, o en su defecto se alcance un acuerdo con la representación de los trabajadores o, como última excepción, que exista un pacto entre la empresa y el trabajador por escrito. A su entender, dicho pacto tiene que ser necesariamente por escrito y, en todo caso, no permite compensar las cantidades reclamadas y devengadas en concepto de horas extras, dado que el precepto, al enumerar los conceptos retributivos, no alude al art. 22 relativo a las mismas. Subsidiariamente plantea que una pretendida compensación del salario global con las horas extraordinarias, solo podrían abarcar el límite de las 40 horas extras, de tal manera que las restantes 1.899 horas extras deben ser abonadas.
2.- Para resolver la cuestión litigiosa debemos estar a la normativa convencional.
El art. 21.1 del Convenio Colectivo nacional de auto-taxis (BOE 17/05/2017) fija la duración de la jornada, al establecer: 'La jornada máxima de trabajo efectivo será de 1.790 horas anuales, y en su distribución deberá respetarse un cómputo de 40 horas semanales, todo ello salvo pacto en contrario'.
Por su parte el art. 22 del Convenio relativo a las horas extras, determina: 'Se entenderán como tales aquellas que, siendo de trabajo efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en este Convenio colectivo o en los de ámbito inferior (excepción hecha de los supuestos de distribución irregular de la jornada de trabajo). Su número no podrá ser superior a 40 horas anuales.
Las horas extraordinarias, salvo pacto en contrario, se compensarán por descansos de modo que cada hora trabajada, equivaldrá a dos de descanso. En el supuesto de compensación en metálico se retribuirán en cuantía equivalente al valor de la hora ordinaria...'.
El art. 35 del Convenio Colectivo dice: 'Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los Convenios colectivos de ámbito inferior, y a la vista de las peculiaridades del sector, podrán establecer pactos de salario global por los que mediante un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el/la trabajador/a con el vehículo por el/la conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, y una vez deducido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, se compensen la totalidad de conceptos retributivos a que hacen referencia los arts. 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del presente acuerdo, incluidos, por tanto, los conceptos retributivos de vencimiento mensual, incluidos festivos, descanso semanal o de paralización del vehículo por avería y otras causas, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, que se disfrutarán en todo caso.
También podrá formalizarse el pacto de salario global por un sistema mixto de retribución que comprenda un salario base incrementado por un porcentaje de participación en beneficios en los términos establecidos en el apartado anterior. En tal supuesto el importe de los complementos salariales y gratificaciones extraordinarias girarán sobre el salario base que se fije en el respectivo convenio. En tales supuestos, se negociará una recaudación mensual mínima, cuyo promedio se obtendrá en cómputo cuatrimestral.
No se tendrán en cuenta al objeto de determinar la obtención de la recaudación mínima garantizada, quedando por tanto excluidos de cómputo, los días en que el vehículo no preste servicio por causa de enfermedad de el/la conductor/a, avería del vehículo o cualquier otra no imputable al trabajador/a.
En ausencia de convenio colectivo de ámbito inferior, también podrá darse tras el acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores, o en su defecto empresa y trabajador/a. En tales casos, los acuerdos se formalizarán por escrito con al menos el siguiente contenido mínimo: las partes que lo conciertan, la vigencia del mismo, los trabajadores afectados, los porcentajes pactados de la recaudación, la periodicidad con que se liquida y la obligación del trabajador a firmar la hoja salarial mensual devengada, siempre y cuando éste hubiera percibido mediante este sistema la cantidad económica reseñada en la misma'.
3.- Probada en la instancia la existencia de un pacto de salario global sobre lo recaudado, procede analizar su alcance.
Este tipo de pactos tienen su origen en un uso laboral en el que el trabajador no recibe su retribución por un solo concepto sino por varios muy diferentes entre sí. Se trata de una estipulación expresa mediante la cual se establece que el empresario remunera al trabajador con una cantidad igual o superior a la que correspondería por estricta aplicación de los niveles salariales legales o convenidos colectivamente; por tanto, la intención de las partes es la de que esta cantidad cubra todas las posibles obligaciones retributivas por conceptos distintos al del estricto salario que por la jornada normal de trabajo y en circunstancias también normales corresponde pagar al empresario.
La norma convencional (art. 35) fija una serie de límites. Así, aun cuando reconoce la posibilidad de que se establezcan en convenios colectivos de ámbito inferior al nacional, también prevé en su ausencia, su concreción por acuerdo entre empresa y trabajador, como es el caso.
Ha de ha de tratarse de una estipulación expresa, siendo cuestionable si debe formalizarse obligatoriamente por escrito, como prevé la norma.
Ahora bien, el precepto convencional antes transcrito delimita los conceptos retributivos que pueden ser objetivo de retribución por el pacto. Estos conceptos no son otros que los enunciados en los arts. 23 (vacaciones), 25 (festivos), 28 (salario), 29 (complementos salariales), 30 (complemento de antigüedad), 31 (nocturnidad), 32 (gratificaciones extraordinarias) y 33 (quebranto de moneda).
En consecuencia, de conformidad con la norma convencional reguladora del pacto global, no es posible compensar las horas extras con lo percibido por dicho pacto.
No se trata de una especie de 'espigueo' como postula la parte impugnante, sino una previsión convencional que tiene su lógico sustento.
Como parece evidente la estipulación de salario global ha de realizarse con carácter previo al pago; exigencia esta que se corresponde con la de su carácter expreso, y las horas extraordinarias, normalmente, aparte la posibilidad en abstracto de su realización, no se conoce con anticipación si, efectivamente, van a ser trabajadas y qué número se realizarán o compensarán con descansos.
A ello hay que añadir, que en el caso especial de las horas extraordinarias, existe una limitación importante, derivada de la propia legislación que regula esta materia, de que no se sobrepasen los límites legales en cuanto al número de horas extras a realizar ( art. 35 ET).
En definitiva, estimamos que las horas extraordinarias no pueden ser compensadas con un pacto de salario global sobre lo recaudado, teniendo derecho el trabajador a las realizadas. Y constando probado que efectuó 1.939 horas extraordinarias en el año 2017 a razón de 7,06 € hora (que se corresponde con un salario mínimo garantizado en el art. 51 del Convenio de 12.635,87 euros brutos anuales en el año 2017), le corresponde percibir 13.689,34 euros, cantidad no controvertida en el recurso, más el 10% intereses que señala el artículo 29.3 del ET. Por todo ello hay que concluir que esa cantidad ha de reconocerse como horas extras, debiéndose revocar en tal sentido la sentencia de instancia con estimación del recurso contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º. Circunstancias de la relación laboral.
D. Anibal ha prestado servicios para D. Argimiro con las siguientes circunstancias laborales: -Antigüedad: 23 de junio de 2010.
-Categoría profesional: conductor de taxi.
-Finalización de la relación laboral: 08 de enero de 2018.
-Salario: 36,17 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
-A la relación laboral resulta de aplicación el VIII Convenio colectivo nacional para el sector de auto- taxis (BOE de 17 de mayo de 2017).
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
Segundo. Horas trabajadas.
El trabajador ha prestado servicios para la demandada un total de 3.
729 horas de trabajo efectivo, conforme al siguiente resumen: > En enero 2.017 trabajó un total de 348 horas y 24 minutos.
> En febrero 2.017 trabajó un total de 156 horas y 48 minutos.
> En marzo 2.017 trabajó un total de 169 horas y 51 minutos.
> En abril 2.017 trabajó un total de 330 horas y 12 minutos.
> En mayo 2.017 trabajó un total de 359 horas y 48 minutos.
> En junio 2.017 trabajó un total de 353 horas y 25 minutos.
> En julio 2.017 trabajó un total de 380 horas y 28 minutos.
> En agosto 2.017 trabajó un total de 352 horas y 48 minutos.
> En septiembre 2.017 trabajó un total de 343 horas y 52 minutos.
> En octubre 2.017 trabajó un total de 323 horas y 3 minutos.
> En noviembre 2.017 trabajó un total de 268 horas y 57 minutos.
> En diciembre 2.017 trabajó un total de 348 horas y 10 minutos.
El desglose las horas se contiene en el documento anexo a la demanda, en los folios 4 vuelta a 10 de las actuaciones.
(Medios de prueba: justificantes diarios del taxímetro).
3º. Pacto de salario global sobre lo recaudado.
D. Anibal y D. Argimiro acordaron, como medio de retribución salarial, la distribución de la recaudación en un 60%-40% (empresario-trabajador).
(Medios de prueba: documental y manifestaciones de D. Anibal ).
4º. Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
(Medios de prueba: acta de conciliación).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Anibal contra D. Argimiro , a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso.
D. Anibal ha venido desempeñando su actividad como conductor de taxi para el empresario demandado, formulando demanda en reclamación de 1.939 horas extraordinarias, en el periodo enero a diciembre de 2017, a razón de 7,06 €/hora, con un total de 13.689,34 €.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 30 de julio de 2018, desestima la demanda al dar por acreditado un pacto de salario global, amparado en el art. 34 del VIII Convenio Colectivo nacional para el sector de auto-taxis, a tenor del cual la recaudación se distribuía en un 60% para el empresario y un 40% para el trabajador, concluyendo que no existe título jurídico que habilite al conductor para reclamar las horas extraordinarias.
Recurre en suplicación la representación legal del actor a través de dos motivos, con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por la empresa.
SEGUNDO .- Revisión de hechos probados.
En primer lugar se interesa la revisión del tercero de los hechos declarados probados, introduciendo un segundo párrafo con el tenor que sigue: ' Las retribuciones percibidas por el actor en el año 2017, ascendieron a 1.085,16 euros brutos en cada uno de los 12 meses del año, por los conceptos de salario base, antigüedad, nocturnidad y parte proporcional de pagas extraordinarias y ascendiendo la base de cotización mensual a la misma cuantía, según se deduce tanto de las nóminas de salarios, como del certificado de empresa expedido por la empresa el 8/01/2018, que se tiene por reproducido y con valor de hecho probado'.
Para justificar dicho dato se invocan como documentos: las nóminas de 2017 y el certificado de empresa de 11 de enero de 2018.
No siendo controvertido lo percibido por el actor en el año 2017, se admite dicha adición pese a su escasa relevancia, como el mismo recurrente admite.
TERCERO.- Reclamación por horas extraordinarias.
1.- En el terreno del debate jurídico denuncia la parte actora, la infracción del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 82 y siguientes del mismo texto legal, y los arts. 21 a 34 del Convenio Colectivo nacional para el sector de auto taxis.
Argumenta la representación legal del trabajador que la norma convencional establece la jornada máxima en 40 horas semanales, equivalente a 1.790 horas anuales, dejando claro el art. 22 del convenio que el exceso se considera horas extraordinarias. Estando probado que el actor efectuó en el año 2017: 3.729 horas de trabajo efectivo, hay un exceso de 1.393 horas extraordinarias. Considera que no es posible aplicar el art.
34 del convenio, al no concurrir ninguno de los casos excepcionales en los que está previsto el pacto de salario global sobre lo recaudado, ya que el mismo está condicionado a que se regule dicha posibilidad por convenio de ámbito inferior, o en su defecto se alcance un acuerdo con la representación de los trabajadores o, como última excepción, que exista un pacto entre la empresa y el trabajador por escrito. A su entender, dicho pacto tiene que ser necesariamente por escrito y, en todo caso, no permite compensar las cantidades reclamadas y devengadas en concepto de horas extras, dado que el precepto, al enumerar los conceptos retributivos, no alude al art. 22 relativo a las mismas. Subsidiariamente plantea que una pretendida compensación del salario global con las horas extraordinarias, solo podrían abarcar el límite de las 40 horas extras, de tal manera que las restantes 1.899 horas extras deben ser abonadas.
2.- Para resolver la cuestión litigiosa debemos estar a la normativa convencional.
El art. 21.1 del Convenio Colectivo nacional de auto-taxis (BOE 17/05/2017) fija la duración de la jornada, al establecer: 'La jornada máxima de trabajo efectivo será de 1.790 horas anuales, y en su distribución deberá respetarse un cómputo de 40 horas semanales, todo ello salvo pacto en contrario'.
Por su parte el art. 22 del Convenio relativo a las horas extras, determina: 'Se entenderán como tales aquellas que, siendo de trabajo efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en este Convenio colectivo o en los de ámbito inferior (excepción hecha de los supuestos de distribución irregular de la jornada de trabajo). Su número no podrá ser superior a 40 horas anuales.
Las horas extraordinarias, salvo pacto en contrario, se compensarán por descansos de modo que cada hora trabajada, equivaldrá a dos de descanso. En el supuesto de compensación en metálico se retribuirán en cuantía equivalente al valor de la hora ordinaria...'.
El art. 35 del Convenio Colectivo dice: 'Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los Convenios colectivos de ámbito inferior, y a la vista de las peculiaridades del sector, podrán establecer pactos de salario global por los que mediante un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el/la trabajador/a con el vehículo por el/la conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, y una vez deducido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, se compensen la totalidad de conceptos retributivos a que hacen referencia los arts. 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del presente acuerdo, incluidos, por tanto, los conceptos retributivos de vencimiento mensual, incluidos festivos, descanso semanal o de paralización del vehículo por avería y otras causas, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, que se disfrutarán en todo caso.
También podrá formalizarse el pacto de salario global por un sistema mixto de retribución que comprenda un salario base incrementado por un porcentaje de participación en beneficios en los términos establecidos en el apartado anterior. En tal supuesto el importe de los complementos salariales y gratificaciones extraordinarias girarán sobre el salario base que se fije en el respectivo convenio. En tales supuestos, se negociará una recaudación mensual mínima, cuyo promedio se obtendrá en cómputo cuatrimestral.
No se tendrán en cuenta al objeto de determinar la obtención de la recaudación mínima garantizada, quedando por tanto excluidos de cómputo, los días en que el vehículo no preste servicio por causa de enfermedad de el/la conductor/a, avería del vehículo o cualquier otra no imputable al trabajador/a.
En ausencia de convenio colectivo de ámbito inferior, también podrá darse tras el acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores, o en su defecto empresa y trabajador/a. En tales casos, los acuerdos se formalizarán por escrito con al menos el siguiente contenido mínimo: las partes que lo conciertan, la vigencia del mismo, los trabajadores afectados, los porcentajes pactados de la recaudación, la periodicidad con que se liquida y la obligación del trabajador a firmar la hoja salarial mensual devengada, siempre y cuando éste hubiera percibido mediante este sistema la cantidad económica reseñada en la misma'.
3.- Probada en la instancia la existencia de un pacto de salario global sobre lo recaudado, procede analizar su alcance.
Este tipo de pactos tienen su origen en un uso laboral en el que el trabajador no recibe su retribución por un solo concepto sino por varios muy diferentes entre sí. Se trata de una estipulación expresa mediante la cual se establece que el empresario remunera al trabajador con una cantidad igual o superior a la que correspondería por estricta aplicación de los niveles salariales legales o convenidos colectivamente; por tanto, la intención de las partes es la de que esta cantidad cubra todas las posibles obligaciones retributivas por conceptos distintos al del estricto salario que por la jornada normal de trabajo y en circunstancias también normales corresponde pagar al empresario.
La norma convencional (art. 35) fija una serie de límites. Así, aun cuando reconoce la posibilidad de que se establezcan en convenios colectivos de ámbito inferior al nacional, también prevé en su ausencia, su concreción por acuerdo entre empresa y trabajador, como es el caso.
Ha de ha de tratarse de una estipulación expresa, siendo cuestionable si debe formalizarse obligatoriamente por escrito, como prevé la norma.
Ahora bien, el precepto convencional antes transcrito delimita los conceptos retributivos que pueden ser objetivo de retribución por el pacto. Estos conceptos no son otros que los enunciados en los arts. 23 (vacaciones), 25 (festivos), 28 (salario), 29 (complementos salariales), 30 (complemento de antigüedad), 31 (nocturnidad), 32 (gratificaciones extraordinarias) y 33 (quebranto de moneda).
En consecuencia, de conformidad con la norma convencional reguladora del pacto global, no es posible compensar las horas extras con lo percibido por dicho pacto.
No se trata de una especie de 'espigueo' como postula la parte impugnante, sino una previsión convencional que tiene su lógico sustento.
Como parece evidente la estipulación de salario global ha de realizarse con carácter previo al pago; exigencia esta que se corresponde con la de su carácter expreso, y las horas extraordinarias, normalmente, aparte la posibilidad en abstracto de su realización, no se conoce con anticipación si, efectivamente, van a ser trabajadas y qué número se realizarán o compensarán con descansos.
A ello hay que añadir, que en el caso especial de las horas extraordinarias, existe una limitación importante, derivada de la propia legislación que regula esta materia, de que no se sobrepasen los límites legales en cuanto al número de horas extras a realizar ( art. 35 ET).
En definitiva, estimamos que las horas extraordinarias no pueden ser compensadas con un pacto de salario global sobre lo recaudado, teniendo derecho el trabajador a las realizadas. Y constando probado que efectuó 1.939 horas extraordinarias en el año 2017 a razón de 7,06 € hora (que se corresponde con un salario mínimo garantizado en el art. 51 del Convenio de 12.635,87 euros brutos anuales en el año 2017), le corresponde percibir 13.689,34 euros, cantidad no controvertida en el recurso, más el 10% intereses que señala el artículo 29.3 del ET. Por todo ello hay que concluir que esa cantidad ha de reconocerse como horas extras, debiéndose revocar en tal sentido la sentencia de instancia con estimación del recurso contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
F A L L O Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 224/2018), con fecha 30 de julio de 2018, que revocamos en el sentido de condenar a la empresa D. Severiano Fernández Martínez, a abonar al actor la cantidad de 13.689,34 euros, más el interés legal por mora. Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0744 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0744 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
