Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 915/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 239/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 915/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100847
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12716
Núm. Roj: STSJ M 12716:2019
Encabezamiento
Rec. 239/2018 -LO-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0052511
Procedimiento Recurso de Suplicación 239/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 1165/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 915
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 239/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRA GABRIELA BRENLLA LORES en nombre y representación de D./Dña. Bernarda, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1165/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Bernarda frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde 8 de Agosto de 1991, en virtud de una serie contractual en la que totaliza catorce años y seis meses de tiempo de prestación de servicios, con categoría de Auxiliar de Enfermería y salario mensual total de 1.916,67 euros. Su última contratación respondía a la modalidad de interinidad.
Hecho probado 2º.- En virtud del proceso de consolidación de empleo ha resultado adjudicataria de plaza vacante en propiedad suscribiendo contrato fijo e indefinido a tiempo completo con efectos de 1 de Octubre de 2016.
Por carta de fecha 18 de agosto de 2016 se le participa que el día 30 de Septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este centro debido a la adjudicación definitiva de la vacante que ocupaba en régimen de interinidad (NPT NUM000).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Bernarda contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA- AGENCIA MADRILEÑA DE PROTECCION SOCIAL) y, en su virtud, ABSOLVER libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Bernarda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia que, en instancia, ha desestimado la demanda por considerar, en síntesis, que la actora resultó adjudicataria de una plaza en propiedad en el proceso de consolidación de empleo y por lo tanto, debía cesar en el puesto que ocupaba en régimen de interinidad para pasar a desempeñar el puesto de trabajo adjudicado, siendo irrelevante que, simultáneamente, el puesto de trabajo que cubría interinamente hasta la cobertura de vacante, fuera resultado adjudicado a otro trabajador en el mismo proceso de consolidación de empleo, se alza en suplicación, la representación Letrada de la parte actora, impugnándolo la de la Comunidad de Madrid, a través del cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 193 de al LRJS, denunciando la infracción de los artículos 70 del EBEP, Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18-3-99, la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, Ana de Diego Porras y Ministerio de Defensa), artículos 15, 49, 51 y 52 del ET y 8 del RD 2720/1998, argumentando, en síntesis, que la actora tiene derecho a la indemnización que solicita, entre otras cosas, porque debe ser considerada como indefinida no fija y el Tribunal Supremo en sentencia de 28-3-17, Rec. nº 1664/15, ha resuelto ya, en esos casos, la procedencia de otorgar la indemnización que se solicita en la demanda.
El examen del recurso interpuesto, exige hacer dos consideraciones previas:
La primera que aun cuando pudiera admitirse que el hecho de que la actora superara el proceso selectivo del que resultó adjudicataria de esa plaza en propiedad a la que se refiere la sentencia recurrida, no le priva del derecho a reclamar las consecuencias extintivas de la relación temporal que le unía con la demandada, porque así lo ha declarado la Sección Cuarta de esta Sala, en sentencia de 25-7-19, RS nº 153/2018 que, con cita de la del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009, Rec. nº 2686/08, razona que la '... continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían', al ser, en todo caso, regular, la finalización del contrato de la demandante, la atinada conclusión de instancia, aparece, en todo caso, avalada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-19, Rec. nº 395/2018, que ha declarado que como "... nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Emilia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Emilia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
... De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ...".
Y la segunda, que, como recuerda la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 16 de septiembre de 2019, RS nº 393/2019, la alegación, en juicio y no en demanda, sobre las consecuencias que comporta la superación del plazo previsto en el artículo 70 del EBEP, determina una vulneración del artículo 85.1 LRJS 'en orden a que el demandante en el acto del juicio ratificará o ampliará su demanda, aunque sin poder hacer en ningún caso 'variación sustancial', cual acontecería si al planteamiento inicial se añadiese la consideración de la demandante como trabajadora indefinida no fija, para sustentar, por otras razones distintas de las inicialmente invocadas, la pretensión indemnizatoria planteada en estos autos'.
Siendo evidente que, como se advierte por la Comunidad de Madrid en su escrito de impugnación al recurso formalizado por la representación Letrada de la parte actora, esta no adujo que pudiera ostentar la condición de indefinida no fija y por ello, ningún pronunciamiento cabe hacer ahora por la Sala.
Por todo lo razonado, el recurso decae, debiendo confirmarse el acertado fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Bernarda, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 1165/2016, promovidos por la recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA- AGENCIA MADRILEÑA DE PROTECCION SOCIAL), confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0239-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0239-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
