Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 915/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 716/2022 de 19 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 915/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100914
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12007
Núm. Roj: STSJ M 12007:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2021/0030168
Procedimiento Recurso de Suplicación 716/2022 -P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 390/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 915/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
En Madrid a diecinueve de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 716/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL JESUS PEREZ LORENZO en nombre y representación de VALLES SALUD SIGLO XXI, S.L., contra la sentencia de fecha 30/09/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 390/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Estela frente a VALLES SALUD SIGLO XXI, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- Dª Estela ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 2017, siendo la relación de carácter indefinido, con categoría profesional de Esteticista, percibiendo un salario bruto anual de 13.459,55 € con prorrata de pagas extras.
- Hecho no controvertido -
SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 2021, mediante escrito se le comunica el Despido Disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido, obrando como documento adjunto a la
demanda, folios 4 y 5 del procedimiento.
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- La trabajadora es esteticista en el centro de trabajo de la empresa sito en Centro Comercial de el Corte Inglés de Alcalá de Henares, llevando a cabo la actividad propia de su categoría.
- Hecho no controvertido -
CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de marzo de 2021 sin que haya
sido celebrado el acto correspondiente.
- Hecho no controvertido -'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesto por Dª Estela frente a la empresa VALLES SALUD SIGLO XXI, S.L.,, condenando a la mercantil demandada a pasar por esta declaración y declarando el despido improcedente de la demandante, debiendo optar dicha empresa en el plazo de cinco días por la readmisión o la indemnización en la cantidad correspondiente a 33 días de trabajo por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, en la cantidad de 4.968,97 € y fijando como fecha de despido la del 9 de marzo de 2021, debiendo abonar los salarios de tramitación en el caso de optar por la readmisión en la cantidad de 31,67 € diarios.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VALLES SALUD SIGLO XXI, S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/10/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en los dos primeros motivos la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.
Al recurso se opone la contraparte en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
2.- Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, debiendo tenerse en cuenta que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.
De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
3.- A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que se sintetiza en las siguientes líneas:
'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se ea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [RTC 1991168]; 211/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991211]; 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233]; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993351]; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 199513l]; 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961]; 116/1997, de 23 de junio [RTC 1997116]; 190/1997, de 10 de noviembre [RTC 1997190]; 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997198]; 205/1998, de 26 de octubre [RTC 1998205]; 232/1998, de 1 de diciembre [RTC 1998232]; 96/2000, de 10 de abril [RTC 200096], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987l491]; 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212]; 87/1992, de 8 de junio (RTC 199287]; 94/1992, de 11 de junio [RTC 199294]; 1/1996 [RTC 19961]; 190/1997 [RTC 1997190]; 52/1998, de 3 de marzo [RTC 199852]; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026] F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [RTC 1989101]; 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233]; 89/1995, de 6 de junio [RTC 199589]; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995 131]; 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996164]; 189/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996189]; 89/1997, de 10 de noviembre [RTC 199789]; 190/1997, de 10 de noviembre [RTC 1997l90]; 96/2000 de 10 de abril [RTC 200096], F.2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233],F:2; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993 351], F.2; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F.2; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 199735], F.5; 181/1999, de 11 de octubre [RTC 1999181], F.3; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999/237], F.3; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 200178], F. 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961], F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998219], F. 3; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999101], F. 5; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996164]; 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] F.2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987149), F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre [RTC 1987147] , F.2; 50/1988, de 2 de marzo [RTC 198850] F.3; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [RTC 198630] , F.8; 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961] , F. 3; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170], F.2; 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998129] , F. 2; 45/2000 [RTC 200045], F.2; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l69], F. 28] (F.2).'
4.- En el presente caso la representación del recurrente solicita en el primer motivo la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral por haberse infringido normas o garantías del procedimiento, aduciendo en dicho motivo textualmente lo siguiente:
'MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto reponer los Autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Que van a ser situados cronológicamente en función de la Grabación del Juicio, solicitada y entregada a esta Parte.
1.1.- Se señaló el día 23-09-2021, a sus 10:40 horas, para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio, tal y como consta en la Parte Dispositiva del Decreto de 01-06- 2021, que obra en Autos. Sin embargo, tras la conciliación fallida, el juicio comenzó a las 12:21, finalizando a las 14:10 horas, según consta en el Acta del mismo.
1.2.- La testigo, doña Lina, comienza su intervención, en el minuto 42.10, comenzando la intervención de este Letrado al minuto 42:36. Como puede apreciarse en la grabación de la vista oral, aproximadamente, en el minuto 43:12, tras preguntar a la testigo si tenía conocimiento de los hechos que se describen en la carta de despido, el Letrado comienza a leer parte del segundo párrafo de la citada carta, preguntándole si ello es cierto y le consta como Responsable de la Clínica. Tras afirmar que sí, el Letrado pide a la testigo si puede relatar alguna de esas circunstancias que haya presenciado personalmente, para reafirmar que ello es cierto.
Tras unos momentos de duda, provocados por una intervención de la Letrada de la Demandante, en el minuto 44:17 el Letrado pregunta a la testigo si en alguna ocasión le ha dado alguna orden que no ha cumplido y le pide que explique un poco si lo leído es cierto.
En el minuto 44:56 la Jueza dice al Letrado que pregunte sobre hechos concretos, y no admite la pregunta, advirtiéndole de que 'estamos hablando de una carta de despido con días y fechas, y es sobre esos días y sobre esos hechos sobre lo que puede preguntar'.
El Letrado pasa a explicar que, bajo su criterio, 'además de acreditar que los hechos suceden, hay que acreditar la gravedad o la importancia, y para acreditar la gravedad o la importancia, entendemos que es muy importante ver la trayectoria de la trabajadora'.
La Magistrada, en el minuto 45:07 le vuelve a reiterar que pregunte algo concreto, y, a continuación, le dice, textualmente: 'Creo que no le tengo que recordar que en una carta de despido, si no existe algo concreto, no se dará por válido... Sin decirle mi resultado del juicio'.
1.3.- En el minuto 49:23, el Letrado comienza a leer un punto de la carta de despido, para preguntar a la testigo sobre lo que se dice, y es interpelado por la Jueza, en el sentido de que por qué está leyendo otra vez, e impide al Letrado preguntarla por los hechos concretos que se relatan como ocurridos en una fecha determinada, obligándole a preguntar exclusivamente a la testigo sobre si sabe qué paso en una fecha determinada, con el resultado obvio de que, sin más referencias, la testigo no recuerda que pasó concretamente en esa fecha.
1.4.- Cuando el Letrado se encontraba preguntando a la testigo por un hecho concreto que aparece en la carta de despido, con ocasión del trato que dispensó la Demandante a una compañera recién llegada, la Juez le interrumpe (minuto 51:26 de la grabación): 'Si quiere preguntar algo más... Volver sobre el comportamiento, así en abstracto, yo no le voy a admitir más preguntas'.
1.5.- Sobre el minuto 56:00, el Letrado pregunta a la testigo si el ambiente de trabajo ha mejorado, desde el despido de la Demandante, inadmitiendo la Magistrada la pregunta 'porque es una apreciación subjetiva que, desde luego, nada tiene que ver con un Procedimiento Laboral'.
1.6.- La testigo doña Nuria, comienza su intervención sobre el minuto 1:01:38. La intervención de este Letrado comienza en el minuto 1:02:00. En el minuto 1:02:11, este Letrado pregunta a la testigo doña Nuria si tiene conocimiento de los hechos que se relatan en la carta de despido, y, en el 1:02.28, si a su juicio son ciertos. En ese momento, el Letrado es interrumpido por la Magistrada: 'Vamos a ver, tiene conocimiento de ellos. Ya está. Que sean ciertos o no, eso lo valoraré yo según lo que ustedes me acrediten. No, pero ella no tiene que decir si son ciertos o no. Vd. pregunte por la carta de despido, porque eso es una valoración subjetiva si son ciertos o no'. Y, acto seguido, no admite la pregunta.
1.7.- En el minuto 1:08:06, mientras la testigo se encuentra respondiendo a una pregunta, la Magistrada, con el micrófono abierto suspira profundamente y se le oye decir: 'Vaya día...'. Y en el 1:08:13, dice: 'Vale, está claro, está claro. Siguiente pregunta'.
1.8.- En el minuto 1:12:38, este Letrado intenta realizar la última pregunta a esa testigo, interrogándola sobre si ella y la Demandante han hablado sobre este asunto desde el despido. La testigo comienza a contestar y es interrumpida por la Jueza en el 1:12:50: '¿A efectos de qué hace esa pregunta? ¿Qué quiere que me cuente?'. La conversación siguió así:
'Letrado: Precisamente, por una de las contestaciones que dio la trabajadora, revela perfectamente muchas de las cosas que se dicen en la carta.
Magistrada. Lo que ha pasado después del despido, no le voy a admitir ninguna pregunta.
L: Habrá que valorar de alguna manera...
M: Efectivamente, pero la que valora, la que considera si es importante para acreditar o no acreditar la falta de despido soy yo. Y le digo que, después de la carta de despido no le voy a permitir ni voy a admitir ninguna prueba de hechos y menos de una conversación privada. Ya le digo que no se la admito.
L: Pido que se haga constar la protesta, porque entiendo que se nos está privando de ofrecer a su Señoría datos importantes para la valoración. Quiero, por favor, que conste esta protesta.
M: Muy bien, Letrado; no puede constar la protesta, en cuanto a la admisión de una de las preguntas en el interrogatorio de testigos en el Procedimiento Laboral, independientemente de que Vd. proteste sobre la admisión o no de cada uno de los testigos a efectos de recurso de suplicación'.
1.9.- Sobre el minuto 1:23:28, comparece la testigo doña Valentina, propuesta por la Demandante. Resulta ser excliente de la Clínica. La Magistrada permite a la Letrada de la Demandante realizarle todo tipo de preguntas que en nada tienen que ver con los hechos que se relatan en carta de despido.
1.10.- Sobre el minuto 1:29:27, comparece la testigo doña María Milagros, propuesta por la Demandante. Resulta ser extrabajadora despedida en octubre de 2020. La Magistrada permite a la Letrada de la Demandante realizarle todo tipo de preguntas que en nada tienen que ver con los hechos que se relatan en carta de despido. Además, claramente afirma que no tiene ninguna relación de amistad o enemistad con las partes.
1.11.- Alrededor del minuto 1:32:12, este Letrado pregunta a la citada testigo la razón por la que dejó de trabajar para la empresa. Contesta, textualmente: 'Me despidieron. De hecho, me despidió usted'.
1.12.- A continuación, el Letrado, pregunta la causa del despido, y se vuelve a producir una conversación entre Magistrada y Letrado:
'M: No, no, no. No le voy a admitir, no se lo voy a admitir por qué fue despedida. Está claro que fue despedida. Ya está. Que es lo que Vd., entiendo, que...
L: Está diciendo que no hay enemistad manifiesta...
M. No...
L: ¿No me va a dejar preguntar sobre si eso es cierto?
M: No, no, no, Letrado..., porque Vd. no puede recusar en el Procedimiento Laboral a los testigos...
L: No, yo no estoy recusando.
M: ... ni preguntarles sobre lo que yo ya les he preguntado. Está bajo juramento y ella ya sabe lo que ha realizado. No le admito la pregunta, Letrado.
L: Todo está grabado, quiero que quede constancia de mi protesta sobre esto. Nos está dejando en absoluta indefensión. No me está dejando... Con todo respeto, sé que me va a quitar la palabra, pero yo, con todo respeto, nos está quitando los instrumentos para darle a Vd...
M: No, Letrado, vamos a ver. Le estoy diciendo que yo la he tomado juramento y me ha dicho que no existe amistad ni enemistad. Ha sido despedida, yo lo tendré en cuenta para la Sentencia. No me importa la causa del despido.
L: Pero, Señoría...
M: Es que no es importante para la Sentencia ni para la carta de despido.
L: Señoría, ¿no tengo derecho yo a la contradicción?
M: Le retiro la palabra. O le pregunta sobre los hechos a la testigo o ya les doy la palabra para Conclusiones'.
1.13.- Acto seguido, el Letrado pregunta a la testigo si tiene algún conocimiento sobre los hechos por los que ha sido despedida la trabajadora. La testigo contesta que no sabe, que no lo tiene muy claro.
1.14.- Sobre el minuto 1:34:14, comienza este Letrado sus Conclusiones. Empieza diciendo: Con todas las dificultades que esto ha entrañado...'. E inmediatamente, interrumpiéndolo, la Magistrada le dice: 'Se puede ahorrar los comentarios, Letrado'.
1.15.- En el minuto 1:41:18, la Magistrada interrumpe a este Letrado, indicándole que fuera terminando.
1.16.- En el minuto 1:44:40, la Magistrada interrumpe al Letrado, diciéndole nuevamente que fuera terminando y que no meta opiniones propias, que tiene que ser objetivo.
1.17.- En el minuto 1:45:00, mientras el Letrado está tratando de explicar una circunstancia entre las pruebas testifical y documental, la Magistrada vuelve a interrumpirlo, diciéndole que se base en la Prueba, porque de eso no se le ha presentado ninguna prueba. Acto seguido, le reitera que fuera terminando, y le dice que le da un minuto más, 'porque existen más compañeros suyos fuera esperando'.
1.18.- Cuando este Letrado intenta manifestarse en contra de dicha advertencia, la Magistrada comienza a reprenderlo, por cómo está realizando sus Conclusiones (1:45:30), y textualmente, dice: 'En el tema de la sanción, por lo que yo he visto, no me han acreditado de ninguna manera..., y estoy adelantándome y, por supuesto, esto no sé si en Sentencia lo pondré porque tengo que verlo, pero no se ha hablado del día en que ha cumplido la sanción, entonces, no diga, 'a lo mejor fue ese día'. Es lo que le estoy diciendo, que no meta hechos nuevos, que eso es un hecho nuevo que está metiendo ahora'.
1.19.- Ante esta admonición, el Letrado, textualmente argumenta (1:46:00): 'El hecho de que a una persona se le sancione... no tiene nada que ver: la sanción existe. Otra cosa es cómo se ejecute. ¿Es que tengo yo que demostrar, además, que se ha ejecutado y cómo se ha hecho? Yo demuestro lo que se dice en la carta: que la sanción existe'.
1.20.- Al minuto 1:46:18, la Magistrada interrumpe al Letrado, pidiéndole que, por favor, siga con las Conclusiones.
1.21.- Sobre el minuto 1:46:43, la Jueza vuelve a decirle que termine, 'porque ya ha terminado de valorar la prueba'. Y le dice que, lo último, que le diga si quiere que desestime o que estime la Demanda.
1.22.- El Letrado, en contra de lo que afirma la Magistrada, sobre el minuto 1:47:01, textualmente, dice: 'Una cosa muy importante. Puesto que yo entiendo que los hechos han sido probados, ahora hace falta decir si son de la suficiente gravedad. Yo creo que también ha quedado probado que todo ha sido de la suficiente gravedad, porque no se trata de, a lo mejor, hechos puntuales. Uno por uno, seguramente no hubieran sido tan importantes como para un despido, pero, por eso hemos hecho una contextualización. Se ha dicho clarísimamente cómo era esta trabajadora, cómo era el desempeño de su trabajo. Se ha visto que se ha reflejado en el término de cuatro, cinco, seis o siete días un montón de situaciones. Pero qué casualidad...'.
1.23.- Finalmente, sobre el minuto 1:47:37, la Magistrada insiste en si le interesa 'la desestimación o la estimación de la Demanda, porque ya ha concluido su período de Conclusiones', lo que trae un nuevo intento de protesta del Letrado, que, sin que le permita seguir, lleva a la Jueza a decirle que 'luego se lee la Ley'. Acto seguido, le quita la palabra y se la da a la Letrada de la Demandante para Conclusiones.
2.- VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN, DEL ART. 24.1 CE, EN SU VERSIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EN CONCURSO CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS, EN SU VERSIÓN DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, DEL ART. 24.2. CE.
2.1.- Configuración doctrinal.
Es ciertamente pacífico que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1. CE, en relación con el Derecho a la Defensa del art. 24.2 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales.
En efecto, respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una especie de cláusula de cierre, 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE' ( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión cuando se infringe una norma procesal, o, como veremos es el caso, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa. En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que 'viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le Página 7 de 42 atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional' ( STC 40/2002).
Por otro lado, esta Parte no ignora que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que del defecto procesal se derive un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 86/1997, de 22 de abril, FJ 1, y las que en ella se citan).
Por lo tanto, la indefensión que prohíbe el art. 24.1 CE, no nace, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. Pero sí surge esta indefensión -como en los casos expuestos en las SSTC 47/2019, 102/2019, 122/2019, 129/2019, 150/2019, 7/2020, 40/2020 y 43/2020-, y como ha ocurrido en nuestro caso, cuando se produce una privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 102/1987, de 17 de junio, FJ 2).
Igualmente (pacífico) lo es, tras ciertos titubeos que lo centraban en el Derecho al Juez Predeterminado por la Ley, que el Derecho a un Juez Imparcial se circunscribe en el Derecho Fundamental a un Proceso con todas las Garantías ( SSTC número 145 y número 164/1988, número 11/1989, número 138 y número .151/1991, número 59, 137, 138 y 206/1994, número 60/1995, número 64 y 98/1997, entre otras muchas).
Aparece, por tanto, la imparcialidad judicial como elemento consustancial a todo proceso, y en ella radica una de las más firmes garantías de una decisión justa. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 60/1995, de 17 de marzo (FJ 3º) destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías 'sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad'.
2.2.- Aplicación al caso de autos.
Es muy importante advertir que nos encontramos en un caso de despido, en el que, en contra del criterio general, es el Demandado quien tiene que hacer frente a la carga de probar. Y no podría ser de otra manera: un trabajador que recibe una carta de despido no puede verse inmerso en la prueba diabólica de demostrar que no ha hecho lo que se le imputa.
Pero esta obligación del Demandado, conlleva que se deba ser escrupulosamente exacto en el respeto al derecho de esa parte a alegar y a justificar y demostrar, por todos los medios lícitos en Derecho, sus legítimos intereses.
Si se ha producido una vulneración o no de ese derecho, evidentemente, corresponde decidirlo al órgano jurisdiccional oportuno, que tendrá la difícil misión de aquilatar dónde una mera indefensión formal pasa ya a ser una verdadera indefensión material.
Dicho esto, y, pese a que esta Parte no puede sustraerse de su percepción y su vivencia personal subjetivas de lo ocurrido durante la vista del juicio, sinceramente creemos que la conjunción de circunstancias, su repetición y, sobre todo, la atmósfera de presión y acoso, dicho sea con todo respeto y en el marco de la defensa de nuestras posiciones, creada por la Magistrada, nos ha ocasionado una verdadera indefensión material, que encaminaba directamente y, así fue, a la estimación de la Demanda.
Son muchas las circunstancias que avalan esa afirmación. Para mostrarlas, y con objeto de evitar ser reiterativos en lo posible, nos serviremos de los puntos desarrollados en los Antecedentes de Hecho (AH).
(i) Puede observarse cómo (AH 1.1.) la hora señalada para el inicio del juicio era la de las 10:40 horas, dando comienzo a las 12:21 y terminando a las 14:10 h. Y también cómo, después del juicio que se estaba celebrando, había todavía señalado algún otro (AH 1.17). Esta realidad, puede ser clave para explicar el continuo intento de la Magistrada para que el Letrado que suscribe (de la Demandada) fuera más breve de lo que éste estimaba que tenía que ser la defensa de su derecho. Ciertamente, esto no disculpa su comportamiento, pero sí explica que los Tribunales, carentes de recursos materiales y humanos, se vean frecuentemente desbordados por más asuntos de los que pueden razonablemente digerir. No revelamos ningún secreto, afirmando que los juicios sucesivamente señalados para tener lugar en 20 minutos o, incluso, en ocasiones en 10, en la Jurisdicción Social, resultan imposibles de celebrarse cumpliendo todas las garantías inherentes a un proceso justo.
Claro que los intentos de un Juez, porque un Letrado no se extienda en exceso en sus intervenciones, pueden ser verdaderamente legítimos y justificados. No cabe ninguna duda a este Letrado de treinta años de ejercicio profesional; pero, por ello hay que analizar cada situación a la luz del sentido común y de racionalidad humana. Y, también, sin duda, la admonición, en este caso, de la Magistrada, puede verse que no fue porque se estaba excediendo el Letrado, sino porque había otros Letrados esperando, y, por lo tanto, otros juicios señalados y que debían celebrarse, se terminara a la hora que se terminase. Lo cual es una absoluta arbitrariedad: el derecho a la defensa no puede verse limitado porque sea muy tarde para otros juicios; en otras palabras, no puede limitarse simplemente por una mala gestión o una imposible buena gestión de los tiempos de la agenda judicial.
Es solamente uno de los muchos ejemplos de la presión a la que la Magistrada sometió durante todas sus intervenciones al Letrado.
(ii) En efecto, puede verse cómo la primera intervención de este Letrado, en el interrogatorio de la testigo doña Lina, comienza al minuto 42:36. Pues, bien, sin siquiera agotar el tiempo que media entre una medición de tiempo y la otra (AH 1.2.), al haber sido interrumpido por una intervención de la otra Letrada, en el minuto 44:17 el Letrado pregunta a la testigo si en alguna ocasión le ha dado alguna orden que no ha cumplido y le pide que explique un poco si lo leído es cierto. Y, ya, en el minuto 44:56, es decir habiendo transcurrido unos dos minutos de intervención del Letrado, la Jueza comienza con sus reiteradas interrupciones: dice al Letrado que pregunte sobre hechos concretos, y no admite la pregunta, advirtiéndole de que 'estamos hablando de una carta de despido con días y fechas, y es sobre esos días y sobre esos hechos sobre lo que puede preguntar'. Como si la pregunta no hubiera sido lo suficientemente concreta.
En el minuto 45:07, es decir, tan sólo trece segundos después, vuelve a interrumpir el interrogatorio del Letrado, con unas manifestaciones sorprendentes (AH 1.2.) que, incluso, parecen indicar que la Magistrada ya ha tomado la decisión de que en la Carta de Despido no existen hechos concretos (¡era la primera testigo y estaba comenzándose la Prueba!), prejuzgando directamente una parte del fallo. Tanto es así que, dándose cuenta de lo que estaba diciendo, se ve obligada a apuntar: 'sin decirle mi resultado del juicio'. Nos preguntamos qué necesidad de aclarar lo que estaba diciendo tendría, si no fuera ésa la interpretación correcta.
En el minuto 49:23, es decir, en menos de cuatro minutos después (véase que de 45:07 a 49:23 transcurren cuatro minutos y dieciséis segundos, que no son de intervención del Letrado en exclusiva, sino también de la intervención de la Jueza), vuelve a producirse otra interrupción por la Magistrada (AH 1.3.).
En el minuto 51:26 de la grabación (AH 1.4.), la Jueza vuelve a interpelar al Letrado: 'Si quiere preguntar algo más... Volver sobre el comportamiento, así en abstracto, yo no le voy a admitir más preguntas'. Es decir, menos de seis minutos después (insistimos, tiempo en el que también interviene la testigo y la Jueza: no es tiempo de intervención sólo del Letrado).
Sobre el minuto 56:00, (es decir, en menos de cinco minutos) el Letrado pregunta a la testigo si el ambiente de trabajo ha mejorado, desde el despido de la Demandante, siendo interrumpido otra vez, inadmitiendo la Magistrada la pregunta 'porque es una apreciación subjetiva que, desde luego, nada tiene que ver con un Procedimiento Laboral' (AH 1.5).
La testigo doña Nuria, comienza su intervención sobre el minuto 1:01:38 (AH 1.6.). La intervención de este Letrado comienza en el minuto 1:02:00. En el minuto 1:02:11, este Letrado pregunta a la testigo si tiene conocimiento de los hechos que se relatan en la carta de despido, y, en el 1:02.28, si a su juicio son ciertos, volviendo a ser interrumpido, como se ve, a los veinte segundos de iniciar su intervención.
En el minuto 1:08:06 (AH 1.7.), mientras la testigo se encuentra respondiendo a una pregunta, la Magistrada, con el micrófono abierto suspira profundamente y se le oye decir: 'Vaya día...'. Y en el 1:08:13, dice: 'Vale, está claro, está claro. Siguiente pregunta'.
En el minuto 1:12:38 (AH 1.8.), este Letrado intenta realizar la última pregunta a esa testigo, siendo otra vez interrumpidos Letrado y testigo por la Jueza en el minuto en el 1:12:50, es decir, a los doce segundos de realizada la pregunta.
Las continuas interrupciones se siguen produciendo también durante las Conclusiones del Letrado, haciendo imposible seguir con tranquilidad un discurso sereno:
- Sobre el minuto 1:34:14 (AH 1.14.), comienza este Letrado sus Conclusiones. Empieza diciendo: Con todas las dificultades que esto ha entrañado...'. E inmediatamente, interrumpiéndolo, la Magistrada le dice: 'Se puede ahorrar los comentarios, Letrado'.
- Solamente siete minutos después (AH 1.15.) en el minuto 1:41:18, la Magistrada interrumpe a este Letrado, indicándole que fuera terminando. La Magistrada le dice al Letrado que en siete minutos termine unas Conclusiones sobre una prueba que se ha desarrollado durante más de una hora y media.
- Tres minutos después, en el minuto 1:44:40 (AH 1.16.), la Magistrada interrumpe al Letrado, diciéndole nuevamente que fuera terminando y que no meta opiniones propias, que tiene que ser objetivo.
- Dieciséis segundos después, en el minuto 1:45:00, (AH 1.17.), mientras el Letrado está tratando de explicar una circunstancia entre las pruebas testifical y documental, la Magistrada vuelve a interrumpirlo, le reitera que fuera terminando, y le dice que le da un minuto más, 'porque existen más compañeros suyos fuera esperando'.
- Treinta Segundos después (AH 1.18.), cuando este Letrado intentaba manifestarse en contra de dicha advertencia, la Magistrada lo interrumpe otra y vez y comienza a reprenderlo, por cómo está realizando sus Conclusiones (1:45:30).
- Tras, aproximadamente, medio minuto de regañina, y ante esta admonición, el Letrado, trata de defender lo que ya era una especie de discusión jurídica entre Magistrada y Letrado argumenta (1:46:00), pero solamente dieciocho segundos después (AAHH 1.19. y 1.20.), es decir, al minuto 1:46:18, la Magistrada, una vez más, interrumpe al Letrado, pidiéndole que, por favor, siga con las Conclusiones.
- Habiendo transcurrido veinticinco segundos, Sobre el minuto 1:46:43 (AH 1.21.), la Jueza vuelve a decirle que termine, 'porque ya ha terminado de valorar la prueba'. Y le dice que, lo último, que le diga si quiere que desestime o que estime la Demanda.
- Pero no podíamos terminar las Conclusiones, porque, como textualmente siguió el Letrado, sobre el minuto 1:47:01 (AH 1.22), textualmente, dice: 'Una cosa muy importante. Puesto que yo entiendo que los hechos han sido probados, ahora hace falta decir si son de la suficiente gravedad'. Es de suponer que la Jueza estimó el argumento, porque pareció permitir seguir su exposición a quien esto firma. Sin embargo, veintiséis segundos después (AH 1.23.), sobre el minuto 1:47:37, le quita la palabra y se la da a la Letrada de la Demandante para Conclusiones.
El resumen es de siete interrupciones durante el interrogatorio a dos testigos y de otras ocho durante sus Conclusiones, mediando entre la mayoría de ellas menos de un minuto. Con toda sinceridad, creemos que hay que plantearse seriamente si se puede desarrollar una defensa razonable estando sometido a esa presión y sufriendo hasta quince interrupciones, que hacen absolutamente imposible al Letrado conseguir concentración, poder seguir el hilo argumentativo y conservar la calma frente a las prisas, las regañinas y el cruce de argumentaciones, como si la Magistrada estuviese continuamente dando respuesta a lo que el Letrado iba planteando.
Pero, con ser esto grave, no resultó lo peor de las intervenciones de la Magistrada contra el trabajo del Letrado.
(iii) Insistimos, dicho sea con todo el respeto, lo más grave fue la irracionalidad y la arbitrariedad que se desprendían de esas interrupciones.
Podría, quizás, tenerse la tentación de pensar que, si la Jueza interrumpía al Letrado, sería motivado por algo digno de necesitar dichas interrupciones o advertencias. Pero, sin embargo, se podrá comprobar cómo, en la mayoría de las ocasiones, si no en todas, respondían a causas, cuanto menos, muy cuestionables, si hemos de confrontar su necesidad con el derecho fundamental a la defensa, y con la realidad evidente de que era la empresa la que tenía que demostrar los hechos que se contenían en la carta de despido; por lo cual no parece muy prudente poner demasiadas piedras en el camino a la parte que, precisamente, tiene que hacer el esfuerzo de demostrar.
Antes, hemos señalado todas las interrupciones, para poner de relevancia la imposibilidad de llevar una defensa eficiente en un ambiente semejante de continua tensión, rupturas de discurso y presión dialéctica contra el Letrado. Ahora haremos incidencia especial en la arbitrariedad de las más importantes.
- Antecedentes de Hecho 1.2., 1.3. y 1.4.
Comienza la intervención de la testigo doña Lina, que es preguntada por el Letrado de la Demandada, si tenía conocimiento de los hechos que se describen en la carta de despido. Responde que sí, siendo una respuesta evidente, puesto que, si no, no habría sido admitida su intervención como testigo. Así las cosas, el Letrado comienza a leer parte del segundo párrafo de la citada carta, preguntándole si ello es cierto y le consta como Responsable de la Clínica. Tras volver a responder afirmativamente, el Letrado pide a la testigo si puede relatar alguna de esas circunstancias que haya presenciado personalmente, para reafirmar que ello es cierto y si en alguna ocasión le ha dado alguna orden, a la Demandante, que no hubiera cumplido.
Como ya hemos descrito, la Jueza dice al Letrado que pregunte sobre hechos concretos, y no admite la pregunta, advirtiéndole de que 'estamos hablando de una carta de despido con días y fechas, y es sobre esos días y sobre esos hechos sobre lo que puede preguntar'.
En primer lugar, es evidente que le acababa de leer parte de la carta y que las preguntas giraban sobre ella; pero, además, el Letrado pasa a explicar que, bajo su criterio, 'además de acreditar que los hechos suceden, hay que acreditar la gravedad o la importancia, y para acreditar la gravedad o la importancia, entendemos que es muy importante ver la trayectoria de la trabajadora'.
La Magistrada le vuelve a reiterar que pregunte algo concreto, y, a continuación, le dice, textualmente: 'Creo que no le tengo que recordar que en una carta de despido, si no existe algo concreto, no se dará por válido... Sin decirle mi resultado del juicio'.
Hemos de insistir en que, primero, se le estaba preguntando algo absolutamente concreto; y, segundo, ¿estaba ya la Magistrada prejuzgando, en el sentido de que en la carta de despido no había algo concreto? ¿Por qué se ve en la necesidad, a continuación, de Página 12 de 42 expresar que no está diciendo nada acerca de su resultado del juicio? La imparcialidad del Juez tiene que ser tan evidente que la sola apariencia de que pueda no existir ya significa que algo no está funcionando bien.
Estas imprecaciones sobre 'falta de concreción', vuelven a repetirse hasta por dos veces más, cuando el Letrado comienza a leer un punto de la carta de despido, para preguntar a la testigo sobre lo que se dice, siendo interpelado por la Jueza, en el sentido de que por qué está leyendo otra vez, e impide al Letrado preguntarla por los hechos concretos que se relatan como ocurridos en una fecha determinada, obligándole a preguntar exclusivamente a la testigo sobre si sabe qué paso en una fecha determinada. El resultado es obvio: sin más referencias, la testigo no recuerda que pasó concretamente en una fecha cualquiera. ¿No es suficientemente concreto referirse expresamente a lo que dice la carta de despido? Minuto 51:26 de la grabación: 'Si quiere preguntar algo más... Volver sobre el comportamiento, así en abstracto, yo no le voy a admitir más preguntas'.
- Antecedente de Hecho 1.5.
Sobre el minuto 56:00, el Letrado pregunta a la testigo si el ambiente de trabajo ha mejorado, desde el despido de la Demandante, inadmitiendo la Magistrada la pregunta 'porque es una apreciación subjetiva que, desde luego, nada tiene que ver con un Procedimiento Laboral'.
Sin ánimo de faltar al respeto: ¿es de verdad necesario interrumpir un interrogatorio, para impedir una pregunta por razón de que un testigo dé su versión de lo que ha apreciado personalmente, que puede influir en la valoración de la gravedad de los hechos que se imputan a la trabajadora despedida (que es una de las cuestiones que la carta de despido tiene que demostrar)? ¿Pero de qué se trata un testimonio, sino de la externalización de lo presenciado o de lo vivido por el testigo? Mientras no testifiquen máquinas o robots, todo lo que afirme un testigo procederá de su apreciación subjetiva. ¿Y la mención al Procedimiento Laboral, como si pudiese ser una isla de objetividad y exactitud en el mar del resto de los ordenamientos jurídicos, seguramente más susceptibles de caer en errores de apreciación? Sinceramente, ya a esas alturas, el Letrado empezaba a no entender nada de lo que estaba pasando.
- Antecedente de Hecho 1.6.
La testigo doña Nuria, comienza su intervención, siendo interrogada por el Letrado sobre si tenía conocimiento de los hechos que se relatan en la carta de despido, y si a su juicio son ciertos. En ese momento, el Letrado es interrumpido por la Magistrada: 'Vamos a ver, tiene conocimiento de ellos. Ya está. Que sean ciertos o no, eso lo valoraré yo según lo que ustedes me acrediten. No, pero ella no tiene que decir si son ciertos o no. Vd. pregunte por la carta de despido, porque eso es una valoración subjetiva si son ciertos o no'. Y, acto seguido, no admite la pregunta.
¿No es relevante para la búsqueda de la verdad material si un testigo, conocedor y participante en los hechos, acredita si son ciertos o no? Claro que, luego, en ejercicio de su libérrima facultad de valorar la prueba, la Magistrada decidirá si los tiene como ciertos o no. ¿Pero no es, más que útil, incluso necesario saber qué dice el testigo sobre los hechos? En una discusión jurídica, en la que existiera una igualdad en la posición de los participantes, la respuesta tendría que haber sido, algo como qué podría preguntar a la testigo, entonces, por la carta de despido, si no es si tiene conocimiento de los hechos y si bajo su opinión han ocurrido así y son ciertos. Sin embargo, en un juicio, la especial posición del Magistrado, como director de la vista, impide cualquier intento de polemizar: un Letrado, lo último que pretende nunca, es ni siquiera parecer que le puede estar faltando al respeto al Juez.
- Antecedente de Hecho 1.7.
En el minuto 1:08:06, mientras la testigo se encuentra respondiendo a una pregunta de este Letrado, la Magistrada, con el micrófono abierto, suspira profundamente y se le oye decir: 'Vaya día...'. Y en el 1:08:13, dice: 'Vale, está claro, está claro. Siguiente pregunta'. Sinceramente, este escenario es un verdadero infierno para cualquier Letrado que trata, respetuosamente, de defender los derechos y los intereses de sus clientes. No se puede pretender que, en una situación semejante, la defensa queda irremediablemente maltrecha.
- Antecedente de Hecho 1.8.
En el minuto 1:12:38, este Letrado intenta realizar la última pregunta a esa testigo, interrogándola sobre si ella y la Demandante han hablado sobre este asunto desde el despido. La testigo comienza a contestar y es interrumpida por la Jueza en el 1:12:50: '¿A efectos de qué hace esa pregunta? ¿Qué quiere que me cuente?'. La conversación siguió así:
'Letrado: Precisamente, por una de las contestaciones que dio la trabajadora, revela perfectamente muchas de las cosas que se dicen en la carta.
Magistrada. Lo que ha pasado después del despido, no le voy a admitir ninguna pregunta.
L: Habrá que valorar de alguna manera...
M: Efectivamente, pero la que valora, la que considera si es importante para acreditar o no acreditar la falta de despido soy yo. Y le digo que, después de la carta de despido no le voy a permitir ni voy a admitir ninguna prueba de hechos y menos de una conversación privada. Ya le digo que no se la admito.
L: Pido que se haga constar la protesta, porque entiendo que se nos está privando de ofrecer a su Señoría datos importantes para la valoración. Quiero, por favor, que conste esta protesta.
M: Muy bien, Letrado; no puede constar la protesta, en cuanto a la admisión de una de las preguntas en el interrogatorio de testigos en el Procedimiento Laboral, independientemente de que Vd. proteste sobre la admisión o no de cada uno de los testigos a efectos de recurso de suplicación'.
En esta conversación, entre Jueza y Letrado, se pueden volver a observar las mismas circunstancias que en casos anteriores ya descritos. La Magistrada entiende que, no solamente tiene la facultad de valorar aquellas manifestaciones que se le presentan, sino también qué manifestaciones se le pueden presentar o no. Cómo sabe la Magistrada si lo que se le quiere presentar puede tener importancia o no, si no permite presentarlo, es un misterio para esta parte.
Indudablemente entendemos que la directora de la vista puede decidir que una pregunta es impertinente o irrelevante, pero no comprendemos cómo puede decidirlo antes de que sea hecha, como para inadmitir genéricamente cualquier pregunta de una categoría concreta, y decidir que no va a admitir ninguna prueba de una conversación privada, o relacionada con hechos posteriores al despido. Una conversación privada, tenida lugar después del despido, entre la persona despedida y una de sus exjefas, podría traer luz sobre los hechos que se debaten. Otra cosa es que, después de haber depuesto la testigo, a la libre valoración de la Jueza pudiera no tener credibilidad o valor probatorio, ¿pero, antes? Como se verá, con los testigos de la Demandante no fue tan escrupulosa.
Pero, ya lo que es absolutamente intolerable es que, ante el intento del Letrado, de que conste la protesta, le espete la Magistrada que no puede constar la protesta sobre la inadmisión o no de cada uno de los testigos (¡?). Como se verá, la beligerancia de la Jueza, tratando de dar la impresión en la vista de que el Letrado no conoce el procedimiento laboral, no termina con esta segunda vez que lo insinúa, ni con una tercera posterior, sino que al final se verá cómo le llega a decir, textualmente, que se lea la Ley.
Como entendemos que la Magistrada es imposible que desconozca el contenido del párrafo segundo del art. 87.2 LRJS ('La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia'), no nos queda más remedio que pensar que no es sino un nuevo intento en su estrategia de alterar el correcto desempeño de la defensa de la Demandada, esta vez con una decisión absolutamente arbitraria y contra ley.
- Antecedentes de Hecho 1.9., 1.10 y 1.13.
Habiendo advertido ya la negativa de la Jueza a que se le realizaran a las testigos de la Demandada preguntas incluso sobre hechos que textualmente se reflejaban en la carta de despido, posteriormente comparecen las testigos de la Demandante, doña Valentina y doña María Milagros, y permite a la Letrada de la Demandante realizarle todo tipo de preguntas que en nada tienen que ver con lo que se reflejaba en la carta de despido (que fue el mantra de la Magistrada sobre las preguntas de debía hacer el Letrado de la Demandada, aunque después no permitiera preguntas concretas sobre hechos que venían reflejados en ella). Sin ir más lejos, la segunda de las testigos, a una pregunta de este Letrado, sobre si tiene algún conocimiento sobre los hechos por los que ha sido despedida la trabajadora, contesta que no sabe, que no lo tiene muy claro.
- Antecedentes de Hecho 1.11. y 1.12.
Alrededor del minuto 1:32:12, este Letrado pregunta a la última testigo la razón por la que dejó de trabajar para la empresa, quien contesta, textualmente: 'Me despidieron. De hecho, me despidió usted'.
A continuación, el Letrado, pregunta la causa del despido, y se vuelve a producir la conversación entre Magistrada y Letrado reflejada en los Antecedentes, en la que aquélla no admite la pregunta.
Si la Magistrada hubiera admitido la pregunta, y la testigo hubiera sido veraz en su respuesta, podría haberse advertido cómo, ésta había mentido en su respuesta a las generales de la Ley, en lo referente a la existencia de enemistad manifiesta. Si esto hubiera sido importante o no, para la valoración de su testimonio, desde luego, es algo que queda a la facultad de la Magistrada (con independencia de que pudiera ser una conducta delictiva), pero, nuevamente, ¿cómo se puede afirmar que da igual porque ya ha jurado decir verdad? ¿Esta parte no podía interrogar para tratar de demostrar que su testimonio es interesado y parcial? Y, sobre todo, es inaceptable que la Magistrada le diga al Letrado que no puede recusar en el Procedimiento Laboral, como afirmando que no lo sabe y cuando, por supuesto, no lo estaba haciendo (éste es el tercer intento de desprestigiar la actuación del Letrado, insinuando que no conoce el Procedimiento Laboral).
Evidentemente no quedó más remedio que alegar, ya, que estaba impidiendo ejercer el derecho de contradicción y dejando a la Demandada en completa indefensión: la Jueza no quería ni saber si había una mínima posibilidad de que la testigo hubiera mentido o no en cuanto a la inexistencia de enemistad manifiesta.
Por ejemplo, la STSJ (Social), Secc. 1ª, nº 5369/2013, de 25-07-2013: 'Al hallarnos en el marco de un proceso laboral, las respuestas del testigo a las generales no permiten tacha del mismo, como tampoco consideraciones previas sobre su imparcialidad, sino que el artículo 92.2 de la LRJS (EDL 2011/222121) indica expresamente que los testigos no podrán ser tachados y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones'. Pues bien, ¿qué observaciones podrían hacerse, con una mínima base probatoria, si al Letrado se le impide ejercer la contradicción, interrogando a la testigo sobre circunstancias que tendrían potencial para demostrar la existencia de una enemistad manifiesta, como es el hecho de dejar a la valoración de la Jueza la razón por la que había sido despedida por la Empresa contra la que está declarando?
- Antecedente de Hecho 1.17.
Bajo nuestro punto de vista, cuando en el minuto 1:45:00, la Jueza reitera al Letrado que fuera terminando, 'porque existen más compañeros suyos fuera esperando', está arbitrariamente limitando sus posibilidades de defensa, porque, tal y como ya hemos dicho cuando hablábamos de la interrupción (y no de su causa), 'el derecho a la defensa no puede verse limitado porque sea muy tarde para otros juicios; en otras palabras, no puede limitarse simplemente por una mala gestión o una imposible buena gestión de los tiempos de la agenda judicial'. Sin duda, podría hacerse por otras razones, pero, desde luego, no por ésa que manifestaba la Magistrada.
- Antecedente de Hecho 1.18.
Ya reflejamos con anterioridad un momento en el que la Jueza peligrosamente realiza una manifestación muy cercana, si acaso no completa, de encontrarse prejuzgando (AAHH 1.2., 1.3. y 1.4.), al principio de esta parte (iii). Pues bien, para valorar dicho extremo no hay cómo advertir que, lejos de un desliz, se trataba de una conducta que iba a repetir: cuando este Letrado se encontraba realizando sus Conclusiones (1:45:30), es Página 16 de 42 interrumpido por la Magistrada, quien, textualmente, le dice: 'En el tema de la sanción, por lo que yo he visto, no me han acreditado de ninguna manera..., y estoy adelantándome y, por supuesto, esto no sé si en Sentencia lo pondré porque tengo que verlo...'.
¿Qué sentido puede tener realizar una interrupción al Letrado que está en sus Conclusiones, para plantar semejante afirmación?
Como ya dijimos en el momento anterior, el Juez no sólo debe ser imparcial, sino que debe parecerlo a los justiciables, pues de esas apariencias depende también la legitimidad de la justicia. Y un hecho que afecta objetivamente la imparcialidad del juez es que haya prejuzgado. No que haya expresado una opinión general, sino que se vea claro que ya va asumiendo una posición concreta y específica frente al caso, y lo manifieste abiertamente.
- Antecedentes de Hecho 1.21. y 1.22.
Para finalizar, queda por reflejar otro indicio que podría pasar desapercibido, si hubiera sido el único, pero que resulta muy relevante, en conexión con todo lo que ha ido ocurriendo y hemos venido denunciando.
Sobre el minuto 1:46:43, la Jueza vuelve a decirle al Letrado que termine sus Conclusiones, 'porque ya ha terminado de valorar la prueba'.
No es solamente que la Magistrada se permita volver a interrumpir al Letrado, decidiendo por sí que ya ha terminado de valorar la prueba, como si pudiera saber que era imposible decirle nada más que fuera de interés jurídico. Es decir, si no necesitaba más al respecto, es que ya tenía una decisión tomada; lo cual quizás no pueda ser criticable, pero sí lo es si se trata de una decisión imposible de cambiar, al parecer, ya dijera lo que dijese el Letrado, con lo cual nuevamente nos lleva a que la Jueza estaba prejuzgando el asunto.
La directora de la vista desde luego que puede decir al Letrado que finalice su exposición, si entiende que se extiende en demasía o que ya resulta reiterativo, pero no puede sustituir su criterio sobre si ha terminado de valorar o no la prueba.
De hecho, a continuación, tras las explicaciones del Letrado, no le quedó más remedio que aceptar que tenía razón y dejarle continuar: la valoración de la prueba no había terminado, porque, como, textualmente expuso el Letrado: 'Puesto que yo entiendo que los hechos han sido probados, ahora hace falta decir si son de la suficiente gravedad'.
Si la Magistrada era capaz de verbalizar al Letrado, en medio de sus Conclusiones, que ya había acabado, tras valorar solamente si los hechos relatados en la carta de despido sí son ciertos, pero no le interesa saber qué valoración hacía sobre su trascendencia para justificar una medida tan grave como el despido, es que no lo necesitaba, porque ya tendría decidido que no eran ciertos.
2.3. Conclusión.
Decíamos al principio que la especial exigencia, para el Demandado en un caso de despido, de tener para sí la obligación de la carga de la prueba, parece que debe llevar a que el ejercicio de su propia defensa tenga que ser mucho más cuidadosamente respetado. El Demandante no tiene que ejercer una posición activa: le bastaría mantenerse pasivo y esperar a que la otra parte no realice una conveniente demostración de lo que alega; es decir, su actividad requeriría un menor esfuerzo durante el juicio, exactamente al contrario que la parte que debe demostrar que lo que alega es cierto.
Este especial esfuerzo necesita que el juicio se desarrolle en unas condiciones perfectas de imparcialidad y del resto de las garantías que constituyen un juicio justo, y que, en la medida de lo razonable, no se trabe el ejercicio de su defensa con imposiciones no totalmente necesarias ni actuaciones tan en el límite de la severidad que pueda ni siquiera cuestionarse una posible arbitrariedad. Somos de la opinión de que el derecho de defensa es tan importante en lo que convierte a nuestro ordenamiento jurídico en el de un verdadero Estado de Derecho, que siempre, aunque con prudencia, se debería pecar por exceso mejor que por defecto, y ser más permisivo y garantista con su ejercicio que, al contrario, restrictivo en su ejecución.
Y este es el juicio que nos merecen los hechos acecidos durante la celebración de la vista oral, que hemos tenido la oportunidad de describir y argumentar, que han impedido el derecho de defensa de la Demandada y que ponen de manifiesto una clara predeterminación de la juzgadora de instancia de favorecer a una las partes, rompiendo el equilibrio necesario que viene exigido por la independencia e imparcialidad que debe presidir el acto del juicio oral.
La Magistrada ha sometido a un estricto marcaje al Letrado de la Demandada. Le ha interrumpido constantemente, con interrupciones que, en ocasiones, se sucedían en menos de un minuto de iniciada la exposición tras la interrupción anterior, hasta el punto de dificultar o impedir el desarrollo de su discurso; le ha negado realizar preguntas que, en ningún modo podían ser impertinentes ni irrelevantes, y que han impedido ahondar en el proceso de prueba; le ha negado preguntar sobre exactamente lo que se decía en la carta de despido, impidiéndole leer a los testigos los hechos para que se manifestaran sobre dichos hechos concretos, obligándoles a contestar sobre preguntas en abstracto; ha manifestado que en nada le interesaba si una de las testigos de la Demandada había tenido conocimiento de los hechos que se relataban en la carta de despido y si le constaba que fueran ciertos; ha sugerido hasta en cuatro ocasiones que el Letrado no conocía el Procedimiento Laboral, cuando la Magistrada se permitía ignorar expresa y flagrantemente el contenido del párrafo segundo del art. 87.2 LRJS; sin embargo, ha permitido a la Letrada de la Demandante realizar preguntas a sus testigos sobre cuestiones distintas al tan alegado 'contenido de la carta de despido', incluso cuando una de ellas reconocía no saber nada sobre las razones del despido; ha negado el principio de contradicción, impidiendo interrogar a una testigo sobre aspectos que podrían revelar haber jurado en falso al afirmar que no había enemistad manifiesta; repetidamente le metía prisas porque había otros Letrados esperando fuera; no le ha permitido terminar sus Conclusiones; suspiraba y manifestaba el hartazgo que sentía ese día...
Y, por supuesto que la indefensión causada el Letrado, en tanto en cuanto real y efectiva disminución de sus posibilidades de defensa ha sido indefensión material. No hay nada más que atender a la posterior valoración que la Magistrada realiza en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia, con los que, encima, falla que no ha habido demostración de los hechos que se relatan en la carta de despido, cuando ha sido ella quien con su actitud ha impedido realizar preguntas que podrían haberlos aclarado más perfectamente y ha ocasionado que el Letrado fuera incapaz físicamente de exponer un discurso fluido, en el que, sin duda, por fuerza habrá omitido algún argumento importante para el hallazgo de la verdad material. Tal y como dice, por ejemplo, la STSJ Andalucía (Málaga) (Social), Secc. 1ª, nº 1096/2017, de 14-06- 2017: 'para que proceda la nulidad de actuaciones por decisiones Judiciales que vedan a la parte la posibilidad de hacer uso de medios de prueba tiene que producirse una indefensión material real no bastando la apariencia de indefensión, aun cuando es evidente que lo que no puede exigirse es la acreditación efectiva de la indefensión, sino que exista un motivo razonable de que la misma se produzca'.
Por supuesto que el Letrado no ha protestado formalmente por todas las irregularidades con las que se encontraba cada vez que una iba ocurriendo. Claro que no: un Letrado lo que jamás busca es ocasionar situaciones en que el juzgador se pueda indisponer con su actuación. Los Letrados, normalmente, nunca realizan protestas ni piden que consten a la primera de cambio. Al contrario, esperan que se trate de algo puntual que puede ser obviado y que puede contribuir a que las interrupciones del Juez (cuando se producen) se vean aumentadas con las alegaciones del Letrado, y se pierda más tiempo, se haga todo más pesado y los cortes de la argumentación del Letrado se multipliquen, encima, por su propia acción. Pero, finalmente, llega un momento en el que no queda más remedio que realizar las correspondientes protestas. Y, dicho sea al hilo de lo expuesto, cuando la Magistrada dice al Letrado que no puede constar la protesta, le está impidiendo formalizar la extensión de la misma.
En el caso que nos ocupa, finalmente el Letrado se vio en la obligación de realizar protestas expresas y sostener que se le estaba negando el ejercicio del principio de contradicción y que se le estaba dejando en absoluta indefensión. Y decimos 'protestas expresas', porque entendemos que la protesta no solamente se realiza cuando se pronuncia el sustantivo 'protesta', o el verbo 'protestar', sino cuando de su discurso se revela que con toda evidencia se está manifestando la disconformidad con la negativa de determinadas preguntas, o con determinada actuación de la Magistrada.
Por lo tanto, como también hemos manifestado con anterioridad, la repetición de las interrupciones, el carácter arbitrario de las mismas, y, sobretodo, la atmósfera de presión y acoso, dicho sea con todo respeto y en el marco de la defensa, creada por la Magistrada, nos ha ocasionado una verdadera indefensión material, que encaminaba directamente y, así fue, a la estimación de la Demanda.
Y, si todo esto dicho sobre la indefensión sufrida es importante, no menos, sino al contrario, lo son las repetidas manifestaciones de pérdida de la imprescindible imparcialidad por la juzgadora, permitiendo preguntas a las testigos de la Demandante sobre hechos que no constaban en la carta de despido, mientras esa era la justificación (falsa, por cierto) que daba para negar las del Letrado de la Demandada, espetando al Letrado por cuatro veces que no conocía el Procedimiento Laboral, manifestando su hartazgo durante una intervención del Letrado y prejuzgado hasta en tres ocasiones distintas.
Decíamos que, para la legitimidad del ejercicio de la acción jurisdiccional, no solamente era necesario que no hubiera indefensión ni pérdida de imparcialidad, sino que es estrictamente necesario que, ni siquiera, exista una apariencia de ello. Sinceramente, en el caso presente, ha habido mucho más que una mera apariencia de indefensión y de pérdida de la imparcialidad judicial.
2.4. Solicitud.
Así las cosas, esta parte, en el Suplico, solicitará expresamente la reposición de los Autos al momento procesal exacto antes de la celebración del Juicio, debiendo producirse un nuevo señalamiento, para que se celebre de nuevo ante distinto Magistrado, imparcial, y con todas las garantías propias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.'
Pues bien, a la vista de las alegaciones efectuadas en relación con este primer motivo, hemos de señalar que se ha de garantizar en todo caso el derecho de las partes a proponer y practicar pruebas, evitando vulnerar el artículo 24 CE, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo en caso de denegación efectuar el proponente la correspondiente protesta oponiéndose a la inadmisión de la prueba, que permitiría impugnar la decisión del Juzgado al formular el recurso contra la resolución dictada en la instancia, lo que vale incluso para el caso de la inadmisión de preguntas en la prueba de interrogatorio o en la prueba testifical conforme determina el artículo 87.2 LRJS.
Así, es lo cierto que no le falta razón a la recurrente, en tanto en cuanto en el supuesto ahora enjuiciado la admisión de las preguntas que pretendió formular a los testigos en el acto del juicio habrían permitido conocer la realidad de los hechos y las circunstancias concurrentes en aras de averiguar si eran ciertas o no las imputaciones realizadas en la carta de despido, posibilitando todo ello aproximarse con mayor fundamento y conocimiento de causa a la verdad material, que debe guiar la prueba a practicar en el proceso laboral. De suerte que la denegación de la práctica de la prueba en los términos indicados supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada, impidiéndole a la ahora recurrente acreditar debidamente lo que convenía a su derecho.
Por lo cual en el presente caso se observa que la actuación de la Magistrada de instancia ha supuesto que dicha parte se haya visto privada en definitiva de una prueba esencial que pueda desplegar sus efectos, originándole indefensión, de modo que se ha de concluir que en el supuesto de autos cabría apreciar la producción de una indefensión material a la recurrente, pudiendo resultar la práctica de la testifical con la amplitud necesaria, que fue denegada en el acto de la vista, de especial trascendencia para enjuiciar debidamente la cuestión objeto de debate.
Ello implica, según lo indicado, que se dan en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS, de infracción procesal prohibida por el art. 24 de la Constitución, y en consecuencia, conforme a dicho precepto y al artículo 202 de la propia Ley, procede acordar la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a la celebración del acto del juicio, dado que éste ha de desarrollarse en unidad de acto, a los efectos de que por el mismo juzgador interviniente se celebre uno nuevo en el que pueda practicarse debidamente la prueba propuesta y de que con arreglo a la prueba practicada se dé cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, recogiendo en la sentencia todos los extremos relevantes para la resolución del litigio. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de VALLES SALUD SIGLO XXI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de Madrid de fecha 30/09/2021 en los autos número 390/2021, seguidos en virtud de demanda formulada por Dña. Estela,en reclamación por DESPIDO, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al acto del juicio a fin de que se proceda a efectuar un nuevo señalamiento, en el que pueda practicarse debidamente la prueba propuesta por ambas partes, dándose cumplida respuesta a las cuestiones planteadas y recogiéndose los extremos antecitados en la forma indicada. Sin costas.
Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0716-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0716-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
