Última revisión
16/12/2009
Sentencia Social Nº 9156/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 9156/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14417
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030729
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9156/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 y Talleres J.M. Gómez, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-10-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT Y TALLERES J.M. GÓMEZ, S.A. en reclamación de INCAPACIDAD derivada de ACIDENTE DE TRABAJO, y absuelvo por ello a los mencionados demandados.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Pedro Jesús con D.N.I. NUM000 , nacido el 23/08/1974, afiliado a la Seguridad social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de mecánico de automóviles.
2º.- Sufrió el actor Sr. Pedro Jesús en fecha 07/02/2006 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa TALLERES J.M. GOMEZ, S.A. cuando mientras se hallaba reparando un vehículo se causó una fractura abierta de la falange distal del 2º dedo de la mano izquierda y causó baja e inició situación de incapacidad de 25/07/2006 a 10/06/2006 siendo dado de alta médica el 10/12/2006 con reincorporación laboral.
La empresa tiene el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua EGARSAT sin que exista informe de descubierto de cuotas.
3º.-Reconocido por el ICAM en fecha 20/04/2007 emitió dictamen señalando que el actor se hallaba afectado de: pérdida de la 3º falange del dedo índice, limitación de la movilidad global del dedo índice en más del 50% y cicatriz en cara anterior de codo izquierdo.
4º.- Por resolución de 14/06/2007 por el INSS se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes y el derecho del actor a cobrar una indemnización por una sola vez de 2.080,00 euros siendo responsable del pago EGARSAT sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.
La actora interpuso contra la resolución reclamación previa. La reclamación previa fue desestimada por el I.N. S.S. de forma expresa por resolución de 04/10/2007 .
5º.- La base reguladora de la prestación correspondiente a incapacidad permanente total señalada por la Mutua es 15.541,96 euros anuales, y la señalada por el INSS la de 15.726,98 euros. La fecha de efectos económicos de 20/04/2007.
6º.- La base reguladora de la prestación de I.P. parcial es de 1.313,15euros.
7º.- Pedro Jesús sufrió el 07/02/2006 un accidente de trabajo y se causó una fractura abierta de la falange distal (F3)del 2º dedo de la mano izquierda fue tratado con osteosíntesis sin buen resultado por lo que al necrosarse el pulpejo se realizó finalmente amputación de la falange distal (IQ el 28/02/2006)y posteriormente fue de nuevo intervenido para liberación del nervio mediano a nivel del codo que había sido confirmada por EMG de 07/07/2006 ante una sintomatología de paresia a la flexión en la articulación de dicho dedo, quedando como secuelas la cicatriz en cara anterior de codo, la pérdida de la falange distal del 2º dedo de la mano izquierda con sensibilidad del muños y una limitación global de ese dedo en más del 50% con cierta pérdida de fuerza, habiendo quedado rígido activamente el resto del dedo amputado aunque pasivamente consigue ser movilizado con un B.A. completo y EMG de 29/11/2007 que descarta signos de denervación en nervio interóseo anterior y RMN de 12/05/2006 que señala la presencia de los flexores del 2º dedo mano izquierda conservados sin roturas o alteraciones significativas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Egarsat), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de total o subsidiariamente de parcial, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
SEGUNDO.- Que como único motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y parcial, como aquélla que sin llegar a ser total, ocasiona una disminución en el rendimiento habitual o normal del trabajador de un 33% o más, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión.
Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una inmutable al no haber sido combatida la narración histórica en la que se objetivan las dolencias, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.
Pues bien, objetivado por el Juzgador que el recurrente sufrió un accidente de trabajo que le causó una fractura abierta de la falange distal (F3) del segundo dedo de la mano izquierda, siendo tratada con osteosíntesis sin buen resultado, por lo que al necrosarse el pulpejo se realizó finalmente una amputación de la falange distal mediante intervención quirúrgica de 28-2-2006, siendo posteriormente intervenido para la liberación del nervio mediano a nivel del codo que había sido confirmada por EMG ante una sintomatología de paresia a la flexión de la articulación de dicho dedo, quedando como secuelas:
Cicatriz en la cara anterior del codo.
Pérdida de la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda con sensibilidad del muñón y una limitación global de dicho dedo en más del 50% con cierta pérdida de fuerza y habiendo quedado rígido activamente el resto del dedo amputado, aunque pasivamente consigue ser movilizado con un B.A: completo.
EMG de 2007 que descarta signos de denervación interóseo anterior.
RMN de 2006 que señala la presencia de los flexores del 2º dedo de la mano izquierda conservados y sin roturas o alteraciones significativas.
Tales lesiones, que no son combatidas por la recurrente y que no afectan a la mano principal, no consta impliquen una disminución en su actividad normal u ordinaria que puedan ser fijada en un 33% o más, verdadero requerimiento del precepto que se dice infringido y cuya acreditación corresponde al demandante que solicita su estimación, no habiéndose por tanto infringido el número 3 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús frente a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona , dimanante de autos 718/07 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT Y TALLERES J.M. GÓMEZ, S.A. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

