Sentencia Social Nº 9157/...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Social Nº 9157/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7859/2005 de 22 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 9157/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107706

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13031


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9157/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 24.2.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 756/2003 y siendo recurrido/a -FREMAP-, T.G.S.S., Hotel Hilton, Catalina , RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A. y INGENIERIA Y GESTION INTEGRAL DEL AMBIENTE INTERIOR S.L. (IGEMA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelonademanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.2.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, previa estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva de Hotel Hilton, Rentokil Initial España SA e Ingeniería y Gestión Integral del Ambiente Interior SL (Igema), las absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra; y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Catalina y estimando la de mutua Fremap, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante el 6 de octubre de 2000, así como la posterior incapacidad permanente total para su profesión habitual, deriva de enfermedad común y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a mutua Fremap de cualquier responsabilidad en el pago de las prestaciones que la entidad gestora declaró derivadas de accidente de trabajo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO Dña Catalina , nacida el 30 de junio de 1955, con DM NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en situación de alta en el régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios para el empleador Hotel Hilton, con la categoría profesional de camarera de pisos. La empresa tiene concertadas los riesgos derivados de accidente de trabajo con mutua Fremap, y se encuentra al corriente de sus obligaciones de cotización (conformidad).

SEGUNDO.- 1.- La actora causó baja médica e inició un proceso de incapacidad temporal el 6 de octubre de 2000. Agotó el subsidio, por transcurso del plazo máximo, hasta el 5 de abril de 2002 (expediente administrativo).

2.- El motivo de la baja médica de 6 de octubre de 2000 fue 'proceso neumónico" (pericial Dra Campá).

TERCERO. 1.- Tramitado el expediente administrativo en materia de prestación de incapacidad permanente, previo dictamen médico emitido por la UVAMI el 24 de febrero de 2002, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS en la que se resolvió declarar a la demandante, Dña Catalina , en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos, derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del pago de la referida prestación mutua Fremap. En la resolución se establece que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 2000 (doc. 1 adjunto a la demanda de los autos 806/2003 y expediente administrativo).

2.- Contra dicha resolución se interpusieron las oportunas reclamaciones previas por parte de la trabajadora y de mutua Fremap, que fueron desestimadas mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2003 (expediente administrativo).

CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, de ser estimada la demanda, asciende a 14.650,56 euros anuales y la fecha de efectos se fija desde el día 6 de abril de 2002 (conformidad).

QUINTO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en autos (expediente administrativo).

SEXTO.- 1.- El 3 de diciembre de 2003 se inició, a instancias del INSS, expediente de determinación de contingencia respecto del subsidio de incapacidad temporal de la actora, Dña Catalina , siendo partes interesadas Hotel Hilton y mutua Fremap (expediente administrativo).

2.- Hotel Hilton tiene concertada la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y comunes con Mutua Fremap. La mutua asume las eventuales prestaciones (conformidad).

3.- El 15 de julio de 2003, previo dictamen de la CEI de 8 de julio de 2003, se dictó resolución de la dirección provincial del INSS que resolvió declarar que el proceso incapacidad temporal iniciado eL 6 de octubre de 2000 (por Dña Catalina ) deriva de accidente de trabajo y a mutua Fremap es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (expediente administrativo de INSS).

4.- Mutua Fremap no recurrió la anterior resolución en vía administratíva (conformidad).

SÉPTIMO.- El 29 de junio de 2000, mutua Fremap practicó reconocimiento médico periódico a la demandante, Dña Catalina , cuyo resultado fue compatible con la normalidad (doc. 4 de mutua Fremap y 18 del Hotel Hilton).

OCTAVO.- La zona de trabajo habitual de la trabajadora, Dña Dña Catalina , en el Hotel Hilton era la planta 10ª (interrogatorio de la legal representante del Hotel Hilton).

NOVENO.- 1.- El Hotel Hilton de Barcelona no tiene ventanas practicables a la calle. La ventilación ha de realizarse por sistema artificial (conformidad).

2.- Mediante el sistema de ventilación artificial instalado en el hotel, cada 38 minutos se produce la renovación completa del aire de los pasillos de las plantas y cada hora de las habitaciones (testifical de D. Cesar y doc. 28 del Hotel Hilton).

DÉCIMO.- 1.- En el marco de un previo contrato de desratización y desinsectación entre Hotel Hilton y la mercantil Rentokil Initial España SA se realizó una aplicación de productos los días 8 y 9 de marzo de 1999 en las plantas 8, 9 y 10 y en la habitación 523. Se trataba de una aplicación extraordinaria (informe inspección de trabajo).

2.- La aplicación de los días 8 y 9 de marzo de 1999 se realizó mediante pulverización Se utilizó Solfac WP 10, fabricado por Bayer, cuyo principio activo es el Cyfluthrin al 0,053%, de la familia de los piretroides (testifical de la aplicadora Dña Bárbara , doc. 11 de Rentokil e informe de la inspección de trabajo).

3.- La mencionada aplicación terminó a las 16'00h del 8 de marzo respecto de la planta 8; a las 18 del día 3 de marzo en la planta 9 y a las 13'00h del día 9 de marzo de 1999 en la planta 10 y en la habitación 523 (informe de la inspección de trabajo).

4.- Se respetó el plazo de seguridad de 48 horas antes de entrar en las habitaciones en las que se había realizado la referida aplicación de productos. Pasado ese plazo, el jefe de mantenimiento, D. Cesar , habilitó el sistema de ventilación artificial. Tras varias horas de funcionamiento de la ventilación artificial se dio orden de limpiar las habitaciones (testifical de D. Cesar ).

5.- En la actualidad el plazo de seguridad establecido por el ministerio de Sanidad y Consumo tras la aplicación producto Solfac WP 10 en hostelería es de 12 Horas (del legal representante de Rentokil).

6.- El personal que realizó la primera limpieza, da las habitaciones en las que se había procedido a aplicar el referido producto no era de la plantilla del Hotel Hilton, sino de ETT. También participó la gobernanta del hotel y el supervisor, Sr. Adolfo (testifical de Dña Cecilia e interrogatorio del legal representante del Hotel Hilton).

7.- Los piretroides son insecticidas sintéticos o semisintéticos de origen natural que apenas tienen toxicidad sobre los mamíferos (pericial Dr. Baltasar , doc. 1 del hotel Milton y doc. 7 de la empresa Rentokil).

UNDÉCIMO.- 1.- La actora, Dña Catalina , realizó sus funciones laborales el día 8 de marzo de 1999 en las plantas 2 y 7 El día 9 de marzo de 1999 también trabajó en las plantas 2ª y 7ª.

2.- El día 10 de marzo de 1999 participó en un curso de prevención de incendios, de una hora de duración, que tuvo lugar en uno de los salones del hotel. Tras finalizar el referido curso, limpió 12 habitaciones en la planta 3 (interrogatorio de la trabajadora y del legal representante del hotel, doc. 6 a 8 y 10 del Hotel Hilton y doc. 31 de la demandante).

3.- Los días 11 y 12 de marzo la demandante, Dña Catalina , no prestó servicios en el Hotel Hilton porque disfrutó de descanso semanal (doc. 10 del Hotel Hilton y doc. 31 de la demandante).

4.- El día 13 de marzo prestó servicios en las plantas 3 y 4 (doc. 31 de la demandante).

5.- El 14 de marzo de 1999 limpió 4 habitaciones de la planta décima y continuó trabajando en la planta 4 (interrogatorio de la demandante, doc. 3 del Hotel Hilton y doc. 31 de la actora).

DUODÉCIMO.- 1.- El día 4 de julio de 2000 se practicó aplicación de productos en la habitación 1006 del Hotel Hilton (interrogatorio del legal representante del hotel y doc. 19 de su ramo de prueba).

2.- La aplicación corrió a cargo de la mercantil Ingeniería y Gestión Integral del Ambiente Interior SL (Igema). Se realizó mediante pulverización de gota grande, directamente a los zócalos, sin que se produjera volatilización del producto (testifical de D. Hugo ).

3.- El nombre comercial del producto utilizado es el de EMPIRE 20. Pertenece a la familia de los organofosforados. El plazo de seguridad actual para hacer uso de los locales de hostelería tras su utilización es de 12 horas (doc. 11 y 12 de Igema).

4.- La aplicación se realizó balo la supervisión de un técnico de prevención de riesgos laborales de la mutua Fremap (pericial del Sr. Gregorio , técnico en prevención de riesgos).

5.- Se respetó un plazo de seguridad de 48 horas. Posteriormente, se mantuvo la ventilación artificial durante 45 horas S; de entrar a limpiar (pericial Sr. Gregorio y doc. 19 del Hotal Hilton).

6.- La actora no participó en las tareas posteriores de limpieza de la habitación en la que se había realizado la aplicación. El único trabajador del Hotel Hilton que realizó la limpieza fue D. Ismael (testifical del legal representante del Hotel Hilton y pericial Sr. Gregorio ).

7.- Del 8 al 11 de julio a trabajadora, D. Catalina , disfrutó de vacaciones y, por tanto, no prestó servicios (interrogatorio de la demandante).

DÉCIMO TERCERO.- 1.- Las dolencias de la demandante, Dña Catalina , de tener relación tóxica con productos químicos utilizados en el Hotel Hilton, únicamente puede derivarse de la exposición a organos fosforados (pericial de la Dra Inés ).

2.- La exposición a piretroides no provoca los efectos que alega la demandante (periciales de Dra Inés y de los Drs Juan Alberto y Luis Andrés ).

DÉCIMO CUARTO.- La parte demandante, Dña Catalina , padece síndrome de fátiga crónica, síndrome de disrupción endocrina por bocio multinodular, alteración de la menstruación y proceso neumónico (periciales médicas e informes médicos).

DÉCIMO QUINTO.- En la actualidad la actora padece cáncer de pulmón con metástasis. Tal dolencia no tiene relación con la exposición a los productos químicos utilizados en el Hotel Hilton. Es un proceso patológico distinto, sin conexión con las dolencias que dieron lugar a la solicitud y concesión de la incapacidad permanente objeto del pleito (pericial Dra Inés )."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes demandadas Hotel Hilton, Fremap y RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A. , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación la trabajadora codemandante y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la trabajadora recurrente y acoge la demanda acumulada formulada por la MUTUA FREMAP, para declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la recurrente el 6 de octubre de 2000, así como la posterior incapacidad permanente total, derivan de enfermedad común.

Debemos resolver en primer lugar el recurso de la trabajadora codemandante, que plantea cuestiones más complejas y solicita la modificación del relato de hechos probados.

SEGUNDO.- El primero de sus motivos se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de lo dispuesto en los arts. 69 a 73 de la Ley de Procedimiento Laboral , para sostener que ha de ser desestimada de plano la pretensión ejercitada por la mutua FREMAP en lo relativo al proceso de incapacidad temporal en litigio, porque en su momento no formuló reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de julio de 2003, en la que se declaraba que dicho proceso era derivado de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que esta resolución habría quedado firme y no puede ser ya combatida en el proceso judicial.

La sentencia de instancia analiza de forma expresa esta cuestión en el segundo de sus fundamentos jurídicos, para desestimar el alegato de la trabajadora demandante, porque si bien es verdad que la mutua no recurre en vía administrativa previa contra dicha resolución de 15 de julio de 2003, esto es debido a que con anterioridad ya se había resuelto el expediente de incapacidad permanente por resolución de 6 de abril de 2003, en el que se establecía que deriva de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal que culmina con el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, y por este motivo la incapacidad permanente se atribuye a esa misma contingencia. Contra esta resolución del mes de abril, la mutua recurre en via administrativa previa el 8 de julio de 2003, alegando de forma expresa que la contingencia de la que deriva aquella incapacidad temporal es la de enfermedad común, oponiéndose por ello a la contingencia a la que se imputa la incapacidad permanente por parte de la entidad gestora.

Resuelve de esta forma acertadamente la sentencia la cuestión relativa a la falta de reclamación previa administrativa contra la resolución de 15 de julio de 2003 , toda vez que en el caso de autos se produce la particularidad de que dicha resolución administrativa, en la que se establece la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal, es de fecha posterior a la resolución de 6 de abril que previamente se había ya pronunciado sobre esta misma cuestión al resolver la contingencia del proceso de incapacidad permanente, que fue debidamente impugnada por la mutua en vía administrativa el 8 de julio, precisamente negando que la incapacidad temporal fuese derivada de accidente de trabajo.

La causa de pedir es exactamente la misma en uno y otro expediente administrativo, lo que justamente ha permitido la acumulación de las acciones judiciales al amparo de lo que establece el art. 27.3º de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que no es exigible en esta particular supuesto, una segunda y posterior reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de julio, que resuelve sobre la misma e idéntica cuestión que ya estaba impugnada por la mutua en la anterior reclamación previa.

En esta primera reclamación previa, la mutua ya expone impugna de forma expresa la decisión de la entidad gestora de considerar derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal, lo que hacía innecesario reproducir esta misma impugnación frente a la segunda resolución que se dicta con posterioridad.

Entender lo contrario, supondría aplicar un rigorismo formal excesivo, desproporcionado y contrario al derecho a al tutela judicial de la mutua, en la medida en que no solo no se ha causado indefensión efectiva a ninguna de las partes, sino que la cuestión relativa a la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal ya fue perfectamente planteada en la vía administrativa previa y se cumple de esta forma con la literalidad y finalidad que persiguen los arts. 69 a 73 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando imponen la obligación de formular reclamación previa a la vía judicial.

Debemos por ello desestimar este primer motivo.

TERCERO.- Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo del recurso que interesa de forma conjunta e indiferenciada la modificación de diversos hechos probados, haciendo para ello una extensa y compleja exposición de todo el material probatorio aportado al proceso, entremezclando valoraciones de las pruebas testificales, de confesión , periciales y documentales, para exponer el personal y subjetivo criterio que a juicio de la recurrente ha de conducir al resultado de modificar las conclusiones del juez " a quo".

Debe la Sala recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el supuesto de autos, el juzgador de instancia hace un análisis especialmente detallado, minucioso y pormenorizado de toda la prueba aportada al proceso, razonando luego de manera singularmente expresa y motivada, las consideraciones que le han llevado a concluir que no hay relación de causalidad alguna entre las dolencias de la trabajadora recurrente y los productos químicos utilizados en la desratización y desinsectación del centro de trabajo.

Como establece la sentencia, en el proceso de desratización y desinsectación llevado a cabo los días 8 y 9 de marzo de 1999 , en las plantas 8ª, 9ª y 10ª y en la habitación 523 del hotel en el que prestaba servicios la recurrente, se utilizó un producto cuyo principio activo es el Cyfluthrin al 0, 053%, de la familia de los piretroides, insecticida sintético o semisintético de origen natural que apenas tiene toxicidad sobre los mamíferos. El plazo de seguridad establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo tras la aplicación de ese producto en hostelería es de 12 horas.

Tras su aplicación se respetó un plazo de 48 horas antes de entrar en las habitaciones en las que se había realizado la aplicación de aquel producto, y pasado ese plazo se acciona el sistema de ventilación artificial del que dispone el edificio, que carece de ventanas practicables a la calle, y tras varias horas de funcionamiento de la ventilación artificial se procede a la limpieza de esas habitaciones. El personal que realiza esta limpieza no era de la plantilla de la empresa, sino de ETT.

La recurrente, prestó servicios los días 8 y 9 de marzo de 1999 en las plantas 2ª y 7ª del edificio, el día 10 participa en un curso en uno de los salones del hotel, limpiando a continuación 12 habitaciones de la planta 3ª. Los días 11 y 12 de marzo no prestó servicios por disfrutar de descanso semanal; el día 13 presta servicio en las plantas 3ª y 4ª; el día 14 limpia 4 habitaciones de la planta 10ª y continua luego trabajando en la planta 4ª.

Con posterioridad, el día 4 de julio de 2000, se aplicó otro producto diferente denominado Empire 20, en la habitación 1006 del hotel. Este producto pertenece a la familia de los organofosforados, siendo su plazo de seguridad en locales de hostelería de 12 horas. Tras la aplicación se respetó un plazo de seguridad de 48 horas, se mantuvo luego la ventilación artificial durante 45 horas antes de entrar a limpiar la habitación, sin que la trabajadora participara en momento alguno en las tareas de limpieza de la misma. Del 8 al 11 de julio la actora estaba de vacaciones.

El proceso de incapacidad temporal en litigio, se inició el 6 de octubre de 2000.

Finalmente, la sentencia declara probado con base en la prueba pericial, que las dolencias de la demandante, de tener relación tóxica con productos químicos utilizados en el hotel, únicamente puede derivarse de la exposición a organofosforados, porque la exposición a piretroides no provoca esos efectos.

Siendo estos los hechos probados que establece la sentencia de instancia, han de desestimarse todas las pretensiones de revisión que se articulan en el recurso, toda vez que de ninguna manera afectarían a la trabajadora recurrente las supuestas infracciones de normas de seguridad en las que eventualmente pudiere haber incurrido la empresa, al no facilitar a los trabajadores que limpiaron las habitaciones en las que se aplicaron aquellos productos químicos.

Se afirma en el recurso que algunos testigos declararon en el juicio que la actora entró a efectuar la limpieza de aquellas habitaciones, pero este medio de prueba es absolutamente ineficaz en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, al estar reservada en exclusiva su valoración al juez de instancia ante el que se ha practicado. Quien ya en la sentencia razonadamente expone la valoración de la prueba testifical, de confesión y documental, que le ha llevado a declarar probado que la actora no prestó servicios en tales habitaciones, sino en las diferentes plantas anteriormente referenciadas.

No puede por lo tanto considerarse de ninguna forma acreditado que la actora participara en la limpieza de aquellas habitaciones en los días siguientes a la aplicación del producto el 8 y 9 de marzo de 1999. Sin que pueda tampoco modificarse el apartado 7º del hecho probado décimo, para incluir las alusiones que se hacen a la genérica toxicidad de los productos utilizados, cuando este dato ya queda perfectamente recogido en la sentencia, con la explicación adicional detallada y precisa del margen de seguridad que ha de respetarse tras su aplicación.

Las genéricas, vagas e imprecisas alusiones de la recurrente a la toxicidad del producto y las elucubraciones que se exponen sobre la eventual propagación del mismo carecen de toda relevancia para desvirtuar la más imparcial y razonada valoración de la prueba que se hace por el juez " a quo" , a la vista de los informes periciales aportados al proceso.

La falta de coincidencia y la contradicción que pueda existir entre tales informes periciales, con lo expresado en alguno de los informes médicos de la actora en los que se habla simplemente y sin mayor precisión, de "estudios analíticos compatibles con intoxicación por organofosforados", no demuestra un error evidente, claro y manifiesto de apreciación de la prueba, y no puede por lo tanto servir para revisar los hechos probados en un recurso de naturaleza extraordinaria.

Lo manifestado a este respecto por la Inspección de Trabajo es una apreciación subjetiva del resultado de los informes médicos, que no puede condicionar la valoración judicial.

Tampoco el ordinal duodécimo puede ser revisado, porque no se discute que la actora hubiere luego prestado servicio en las habitaciones de la planta décima del hotel, varios días o semanas después de la aplicación de los productos químicos.

Así como tampoco ha de revisarse el decimoquinto, que ya recoge con acierto todas las dolencias que padece la recurrente, siendo del todo irrelevante para valorar su alcance, una descripción tan detallada y exhaustiva de las consecuencias que todas y cada una de ellas puedan producir, como la propuesta en el recurso.

CUARTO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el tercer y último motivo del recurso, que se limita a denunciar infracción del art. 137.5º de la Ley de Procedimiento Laboral , para sostener que las lesiones que padece la actora la incapacitan para cualquier tipo de actividad laboral y debe por ello ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

En este último motivo, la recurrente omite cualquier referencia a los razonamientos jurídicos que pudieran conducir a considerar que la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, haya de ser derivada de la contingencia de accidente de trabajo, eludiendo intencionadamente esta cuestión sin llegar a exponer alegato alguno para defender esta tesis, limitándose sucintamente y de manera especialmente breve y escueta, a pedir únicamente el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.

Bien es verdad que en la demanda ya ejercita tambien esta pretensión, pero como acertadamente destaca la sentencia, dicha solicitud se sustenta exclusivamente en la contingencia de accidente de trabajo, sin que se haga la más mínima referencia que permita entender que este superior grado de incapacidad pudiere tambien solicitarse subsidiariamente como derivado de enfermedad común, por lo que, con buen criterio, el juez " a quo" se limita a valorar las lesiones descritas en el ordinal decimocuarto y que se dicen vinculadas a su actividad laboral, sobre las que ha versado toda la problemática suscitada en el proceso, sin entrar a resolver sobre una eventual incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes por las lesiones diferentes y absolutamente ajenas al objeto del litigio que se refieren en el ordinal decimoquinto, porque en la demanda no se ha llegado ni tan siquiera a formular subsidiariamente esta pretensión y sin perjuicio del derecho de la actora a platear en el futuro una revisión por agravación del grado de invalidez que le ha sido reconocido en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social objeto del procedimiento.

Es por ello que no contiene el recurso censura jurídica alguna dedicada a combatir el pronunciamiento de la sentencia que declara derivada de enfermedad común la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa a la actora, lo que sería por si solo suficiente para desestimar este motivo, a lo que habrán de añadirse a mayor abundamiento las consideraciones que hayan de hacerse a continuación para la resolución del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que, a diferencia de la actora, sí se plantea correctamente esta problemática.

QUINTO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 115. 1º y 2º letra c) de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que las prestaciones de incapacidad temporal y permanente reconocidas a la trabajadora, han de considerarse derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.

Pretensión que no puede ser atendida, cuando ni tan siquiera se combate en el recurso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y las manifestaciones que con valor de hecho se contienen en sus fundamentos jurídicos, cuando se afirma rotundamente que no se ha llegado a demostrar que la actora estuviese expuesta al producto que contenía organofosforados, aplicado el día 4 de julio de 2000 en una única habitación del hotel, que no se abre hasta cuatro días después y cuando la trabajadora se encontraba ya de vacaciones.

La sentencia de instancia es contundente, cuando declara probado que una eventual exposición a piretroides no ocasionaría en ningún caso las lesiones que padece la actora, lo que resulta incontestable de la valoración de los dictámenes periciales, además de dejar muy claro que no ha llegado a estar expuesta en momento alguno a una posible intoxicación por este elemento, porque no llegó a trabajar en las plantas tratadas con aquel producto en los días posteriores a su aplicación, superándose de esta forma con creces cualquier posible periodo de seguridad imaginable.

Pues bien, con independencia de que no se combaten por el Instituto Nacional de la Seguridad Social los hechos probados, ya hemos dicho al resolver el recurso de la trabajadora, que ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso puede desvirtuar esta afirmación.

Se elimina de esta forma la posible relación de causalidad entre la aplicación de tales productos y las lesiones padecidas por la trabajadora, que motivaron la incapacidad temporal y posterior invalidez permanente.

Y en lo que respecta a una eventual intoxicación por exposición a elementos organofosforados, los únicos que eventualmente pueden causar lesiones como las padecidas por la actora, la sentencia de instancia es igual de rotunda al negar toda posible relación de causa efecto, razonando que estos productos se aplicaron de forma puntual en una sola habitación del hotel el día 4 de julio de 2000, sin que la actora hubiese estado expuesta en momento alguno, toda vez que se encontraba de vacaciones cuando la habitación se abre cuatro días después, superando además de esta forma y muy ampliamente el plazo de seguridad de 12 horas previsto para su utilización en locales de hostelería.

Finalmente y en todo caso, no nos encontramos ante una cuestión jurídica, sino de prueba de la relación de causalidad entre las lesiones de la actora y una eventual y posible intoxicación derivada de la exposición a determinados elementos químicos. El juez de instancia al que le corresponde la valoración de la prueba sobre este particular, no considera acreditada esta relación y motivadamente lo niega tras examinar exhaustivamente la totalidad de la prueba practicada, por lo que la Sala no puede sino desestimar el recurso al no haberse constatado un error evidente y manifiesto en la valoración de tales elementos probatorios.

Por último, ya ha quedado tambien anteriormente resulta la cuestión relativa a la resolución administrativa recaída en la determinación de la contingencia de la prestación de incapacidad temporal, a la que el recurso de la entidad gestora alude en su inciso final, sin invocar infracción de precepto legal alguno; así como en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Catalina e Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona, en el procedimiento número 756/2003 y acumulado 806/2003, seguido en virtud de demandas formuladas por la trabajadora recurrente y la MUTUA FREMAP, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social HOTEL HILTON, RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A y GESTIÓN INTEGRAL DEL AMBIENTE INTERIOR S.A. , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.