Sentencia Social Nº 916/2...re de 2005

Última revisión
29/12/2005

Sentencia Social Nº 916/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2005 de 29 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 916/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100935

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado que considera que la naturaleza laboral existente entre el trabajador , Subdirector Médico de Asistencia Especializada , y la Gerencia de Salud del Área de Burgos, era de carácter ordinario y no de alta dirección. Declara la Sala que, debe tenerse en cuenta que "las relaciones profesionales de los cargos directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social presentan unas especiales notas diferenciadoras , unas particularidades propias basadas en la específica importancia social que desempeñan, que atañe a un área tan delicada y trascendente como es la sanidad y la salud pública , y la protección sanitaria propia de la Seguridad Social, de tal modo que es obligado arbitrar medios adecuados para que el funcionamiento de las mismas sea lo más correcto, y eficaz. Dando facilidades para corregir con prontitud las disfunciones que en ellas se pudiera producir". El cargo de Subdirector como el supuesto de autos, está incluida en el radio de acción de la doctrina expresada en la sentencia anterior, máxime cuando el cargo está considerado como propio de los órganos de dirección de los Hospitales de la Seguridad Social, conforme se establece el Real Decreto 521/1987 de 15 de abril Y por tanto, el vínculo laboral del actor es de régimen laboral de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00916/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0101206, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001185 /2005

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Jesús

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1185/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 916/2005

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 1185/2005 interpuesto por DON Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 703/2005 seguidos a instancia del recurrente, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Jesús contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, por no haber existido despido operado por el Organismo demandado al demandante, sino válida extinción de la relación laboral existente entre las partes, absolviendo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Jesús ha venido prestando servicios para la GERENCIA DE SALUD DEL AREA DE BURGOS, transferido desde el INSALUD, con una antigüedad de 5 de julio de 2.001, ostentando la categoría profesional de Subdirector Médico de Asistencia Especializada, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 4.166,66 €. SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2.001 DON Jesús y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD suscribieron contrato de trabajo especial de Personal de Alta Dirección, en el que se estableció, que el mismo tiene por objeto el desempeño de las funciones de Subdirector Médico de Asistencia Especializada, de la Institución Sanitaria del INSALUD Hospital General Yagüe de Burgos y su Área de Salud, comprometiéndose el actor a ejercer sus funciones directivas con sujeción a la normativa reguladora del funcionamiento de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y del Régimen Jurídico de su personal. En la Cláusula Tercera de dicho contrato se pactó una duración de cuatro años prorrogables por periodos anuales, salvo que sea denunciado expresamente por alguna de las partes, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su vencimiento, señalando la Cláusula Octava que el contrato se extinguirá, entre otras causas, por el transcurso del periodo inicial o de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de vencimiento del periodo anual de que se trate, sin derecho a indemnización. TERCERO.- En fecha 15 de junio de 2.005 la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, comunicó a DON Jesús, su voluntad de rescindir el contrato de trabajo suscrito con el mismo en fecha 5 de julio de 2.001, el día 5 de julio de 2.005, fecha en que al terminar la jornada laboral, cesará en las funciones que venía desempeñando como Subdirector Médico de la Institución Sanitaria de la Gerencia Regional de Salud, Gerencia de Atención Especializada del Área de Salud de Burgos-Complejo Asistencial de Burgos. CUARTO.- El demandante no ha ejercido poderes inherentes a la titularidad jurídica del Organismo demandado, y relativos a los objetivos generales del mismo, con autonomía y plena responsabilidad. QUINTO.- El actor solicita se declare que la comunicación de cese que le ha sido notificada por el Organismo demandado en fecha 15 de junio de 2.005, con efectos de 5 de julio de 2.005, constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada. SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente en base a dos únicos motivos de Suplicación, articulados ambos al amparo del artículo 191 c de la LPL .

El primero de ellos considera que la sentencia infringe el contenido de los artículos l37.l c y l375 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante Real Decreto Legislativo l/l994 de 20 de junio , concordantes y jurisprudencia de aplicación.

En síntesis, considera que la naturaleza laboral existente entre el trabajador, Subdirector Médico de Asistencia Especializada, y la Gerencia de Salud del Area de Burgos, era de carácter ordinario y no de alta dirección. Habiendo prestado servicios en el Hospital General Yagüe de Burgos desde el día 5 de julio de 2001. Citando para ello varias sentencias del Tribunal Supremo.

La doctrina citada por el recurrente en varias de sus sentencias han de entenderse modificada por la establecida por sentencia posterior del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, de fecha 2 de abril de 200l, donde interpreta claramente la naturaleza contractual del vínculo que une en situaciones semejantes al actor y la entidad pública sanitaria.

Así se indica que "la disposición final séptima de la ley 31/l991 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para l992 , estableció que la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos del INSALUD, se efectuará conforme el régimen laboral especial de alta dirección. El Real Decreto Ley 1/l999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se publicó en el BOE de 9 de enero de ese año y entró en vigor ese mismo día por mandato de su disposición adicional tercera y resulta por tanto, que cuando se suscribió del actor - 5 de julio de 2001 - ya estaba vigente el citado Decreto Ley. En el artículo 20.4 del mismo se indicaba que la provisión de órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme el régimen laboral especial de alta dirección, regulado por el Real Decreto l382/l985 de l de agosto y a continuación citaba como órganos de dirección a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes, así como los Subgerentes, Directores y subdirectores de división".

Este Real Decreto Ley l/l999 , fue convalidado por el Pleno del Congreso de Diputados de 9 de febrero de ese año, acordándose su tramitación como ley ordinaria, aprobándose como tal ley 30/l999 de 5 de octubre sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de Salud. Siendo la disposición derogatoria única número l de la ley 30/l999 , la que indicaba que la citada ley, sustituye y deroga el Real Decreto l/l999 de 8 de enero, si bien añade que los preceptos derogados de dicho Real Decreto Ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de esta ley previstas en el artículo l.3".

"Algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, - sigue indicando la sentencia del TS citada -, han interpretado la Disposición Adicional Séptima de la ley 3l/1991 en el sentido que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del Insalud, únicamente podrán hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el cargo directivo cumple con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el artículo l.2 del Real Decreto l382/l985 , esto es, aquellos casos en que el directivo ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad. Pero esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la mentada Disposición Final Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la empresa, que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta poderes inherentes a la titularidad jurídica, poderes que además han de ser relativos a los objetivos generales de éstas, siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes relativos a los objetivos generales del Servicio de Salud de una CCAA".

Es más "aún cuando se considere como empresa el centro sanitario u hospital, tampoco puede pensarse que exista en estas instituciones, ningún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho artículo l.2 puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean inherentes a la titularidad jurídica del hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con autonomía y responsabilidad, ya que necesariamente ha de seguir, acatar, y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga la entidad gestora".

La única interpretación admisible de la norma es "la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen de personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente aún cuando no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art l.2 del Real Decreto l382/l985 . Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a dicha disposición final, esto es, artículo 20.4 del Real Decreto Ley 1/l999 , y la disposición adicional décima número 4 de la ley 30/1999 , las cuales determinan quienes son los concretos órganos de dirección de centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el citado régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u órganos que dichos preceptos mencionan cumplen las condiciones y exigencias del artículo l.2 del Real Decreto l382/l985 ".

Debiendo tenerse en cuenta que "las relaciones profesionales de los cargos directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social presentan unas especiales notas diferenciadoras, unas particularidades propias basadas en la específica importancia social que desempeñan, que atañe a un área tan delicada y trascendente como es la sanidad y la salud pública, y la protección sanitaria propia de la Seguridad Social, de tal modo que es obligado arbitrar medios adecuados para que el funcionamiento de las mismas sea lo más correcto, y eficaz. Dando facilidades para corregir con prontitud las disfunciones que en ellas se pudiera producir".

El cargo de Subdirector como el supuesto de autos, está incluida en el radio de acción de la doctrina expresada en la sentencia anterior, máxime cuando el cargo está considerado como propio de los órganos de dirección de los Hospitales de la Seguridad Social, conforme se establece el Real Decreto 52l/l987 de 15 de abril . Y por tanto, el vínculo laboral del actor es de régimen laboral de alta dirección, regulado en el Real Decreto l382/l985 de 1 de agosto .

Pero es que además tal como se refleja en hechos probados y más en concreto en el ordinal segundo se suscribió por las partes, el contrato especial de alta dirección, comprometiéndose el actor a ejercer sus funciones directivas con sujeción a la normativa reguladora del funcionamiento de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. De manera tal, que los contratos y sus cláusulas han de ser interpretadas en la forma prevista en el art 1281 del Código Civil , esto es, en el sentido literal de las cláusulas, cuando no exista duda --y en el presente caso esa duda no se da - que sea otra la voluntad expresada de las partes. Por ello si el actor y la entidad demandada, suscribieron un contrato de alta dirección, es porque ambos reconocían esa naturaleza del vínculo laboral que los unía.

Este criterio viene avalado además por la doctrina del Tribunal Supremo transcrita, los cargos de Subgerentes y Subdirectores de División eran considerados como "órganos de dirección" a los efectos de entender que la naturaleza laboral del contrato suscrito entre los mismos y las Gerencias de Salud, quedaba incluido en "el régimen especial de alta dirección", como por otra parte razona perfectamente la Juez a quo, en su fundamento jurídico quinto.

Por tanto el primero de los motivos de Suplicación ha de ser sin más desestimado.

SEGUNDO.- El recurrente interpone un segundo motivo de Suplicación considerando que la sentencia infringe el artículo 191 c de la LPL , por infracción de los artículos l37 l c y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/l994, de 20 de junio y concordantes de aplicación.

Entiende que el puesto de trabajo se proveyó por el sistema de libre designación, por lo que la relación laboral que une al actor y a la Gerencia Regional de Salud no sería nunca de "alta dirección".

Hay que hacer constar en primer lugar que es diferente por un lado la forma concreta de elección del trabajador, y por otro la relación jurídica que une a éste con la Gerencia Regional. En definitiva, que el hecho que la designación del trabajador haya sido realizada libremente por la Gerencia Regional de Salud, no desnaturaliza el vínculo contractual que une a ambos, que sigue siendo de "alta dirección", como así se hizo constar en el contrato que unió a las partes.

Por lo que el motivo sería desestimado por las razones precitadas. Pero es que tal como ha sido objeto de interpretación por sentencias recientes, entre ellas la de STSJ de Madrid de 11 de abril de 2005 , todo puesto de confianza conlleva intrínsecamente la posibilidad de ser cesado en el mismo, por desistimiento del empleador. Y precisamente por esas características de la relación que une al personal de confianza con el empleador, dice la exposición de motivos del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , se ha optado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes. Amplitud de margen que se manifiesta, en los puestos de designación, en la posibilidad de remover al designado por el designante. En definitiva, es perfectamente posible, de acuerdo con esa relación de confianza, se proceda al nombramiento del trabajador a través del sistema de libre designación, lo que no lleva consigo a desnaturalizar el vínculo contractual que une a las partes, que seguirá siendo de "alta dirección".

Este argumento unido al anterior, conlleva el rechazo del segundo y último motivo de Suplicación, y la necesaria confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 17 de octubre de 2005, en autos 703/05 , seguidos en virtud de demanda promovida por el recurrente contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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