Sentencia Social Nº 916/2...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Social Nº 916/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 916/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101411

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró sobre reclamación de cantidad. No se puede admitir un recurso de suplicación si en el escrito de interposición no se exponen con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En el presente caso, el escrito de formalización del recurso no cumple las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, porque en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación y no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0001958

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 1 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 916/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 663/2005 y siendo recurrido/a Fons de Garantía Salarial y Sr. Juan Ignacio (Bar Tandem). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar íntegrament la demanda interposasa pel Don. Benito -passaport argentí núm. NUM000 - en contra l'empresa Bar Tandem Don. Juan Ignacio -DNI NUM001 - i en contra del Fondo de Garantía Salarial, i absolc lliurement l'empresa demandada i el FOGASA de totes les peticions contingudes a la demanda.

Un cop consti la fermesa d'aquesta sentència, remeteu testimoniança de particulars a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya als efectes legals pertinents."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r.- El demandant té la nacionalitat argentina i no gaudeix en l'actualitat de la corresponent autorització de treball i residència (fet no controvertit).

2n.- Don. Juan Ignacio va presentar en data 13-4-05 sol·licitud d'autorització administrativa inicial de treball i residència per compte aliè a favor Don. Benito per a prestar serveis en el bar de la seva propietat ubicat a la Pça. de l'Estació de Pineda de mar (foli 8).

3r.- La signatura de la demanda origen d'aquestes actuacions no correspon a l'actor, tot i que el demandant ha expressat a l'acte de judici que el gargot era el propi i s'ha ratificat en la seva reclamació (folis 173-185).

4t.- El dia 15-11-05 el demandant va interposar papereta de conciliació davant la Secció de conciliacions individuals de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat i en data 25-11-05 va tenir lloc l'acte de conciliació amb la compareixença de l'actor però sense que hi comparegués el demandat, que havia estat citat, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat i sense efecte (foli 9)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso por Benito en base a una serie de consideraciones que nos recuerdan más un recurso de apelación en vía civil que uno de suplicación en vía laboral: el recurso no hace mención a ninguno de los motivos previstos en las distintas letras del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y no se especifica si se pretende la revisión de los hechos declarados probados o la denuncia de infracción relativa a la legislación aplicada. El recurso ha sido impugnado de contrario con técnica similar a la del escrito de la recurrente.

Conviene en este punto reseñar que ambas partes, en los escritos de recurso e impugnación, valoran reiteradamente la prueba, citando insistentemente algunas de las pruebas testificales y de interrogatorio de las partes. En el escrito de recurso no se cita ni un solo artículo de norma legal alguna y se termina con la pretensión de que se estime la demanda.

Llegados a este punto conviene recordar que la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pues bien, como hemos apuntado arriba, el recurso pretende sustentarse en varias pruebas testificales, lo cual es totalmente inaceptable.

Conviene recordar una vez más que él recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, tampoco permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

En el escrito de recurso no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta "indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que: en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera la del art. 1252 del Código Civil , fundamental en esta materia; no cabe entender aducida la violación de juriprudencia puesto que, amen de no denunciar explícitamente tal vulneración se cita una sentencia del Tribunal Supremo, con lo que no se dan las condiciones que prescribe el art. 1.6 del Código Civil ; y las manifestaciones que en el mismo se exponen en relación a ..., son un tanto imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Lo expuesto nos impide entrar a conocer de las pretensiones del recurso y ello implícala desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró seguidos a su instancia contra Juan Ignacio (Bar Tandem) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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