Sentencia Social Nº 916/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 916/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2015 de 15 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 916/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101074

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Grado de incapacidad permanente

Capacidad laboral

Incapacidad permanente

Enfermedad Común

Profesión habitual

Jornada laboral

Grado de incapacidad

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00916/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2015 0104186

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000823/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 000167/2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de OVIEDO

Recurrente/s: Joaquín

Abogado/a:ARMANDO DIAZ GARCIA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Sentencia nº 916/15

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000823/2015, formalizado por el letrado D. ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia número 115/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000167/2014, seguidos a instancia de Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Joaquín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2015, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor, nacido el NUM000 de 1948 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Comercial de banca, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, por sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003, en base a padecer las siguientes dolencias: meniscectomía en la rodilla derecha practicada en el año 1983, manipulaciones en el año 1984 y 1985 por rigidez y evacuación de hematoma purulento; las pruebas radiológicas mostraban osteoporosis, pinzamiento interlíneas, gonartrosis tricompartimental muy avanzada 2-4/4 y adicción etílica en tratamiento. La exploración mostró una rodilla derecha sin derrame ni flogosis, estable, con arcos de 15/90º con dolor al forzar.

2º-Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 11 de noviembre de 2013, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 15 de enero de 2014; interpuso la demanda el 26 de febrero.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen, el cual consta en autos.

4º-Padece gonartrosis derecha evolucionada, dependencia del alcohol y episodio depresivo moderado; siguió tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2002 a 2006, por alcoholismo, con mejoría de ambos trastornos en el momento en que abandonó el seguimiento. En la exploración el discurso es rumiativo, quejas de fallos de memoria, labilidad emocional, buena colaboración, con discurso franco, ansiedad moderada, sin inhibición, alteraciones sensoperceptivas ni otras alteraciones en esta esfera; se ocupa del cuidado de los animales, refiere abstinencia del alcohol y escasa relaciones sociales.

5º-La base reguladora mensual es de 1959,85 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de abril de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 193 LJS, pretende la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, que haga constar que, 'Desde hace 11 años, el demandante inicia seguimiento en red de salud mental de Avilés, inicialmente por problemas de alcohol y problemas familiares. Cuadro depresivo de larga evolución. Rasgo de personalidad'. La Sala no accede a la modificación interesada, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte; además, la adición que se solicita nada nuevo y relevante aporta al relato fáctico, pues solo se pretende la incorporación al mismo de los antecedentes que figuran en una respuesta emitida por Salud Mental al servicio de urgencias, los cuales, en primer lugar, no desvirtúan la apreciación efectuada por la Juzgadora de instancia, y en segundo lugar, porque aunque el seguimiento por Salud Mental desde el año 2007 con revisiones cada cinco meses consta en las propias conclusiones del Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, este seguimiento y las dolencias que pretende declararse probadas resultan irrelevante para alterar el sentido del fallo, pues no revela una absoluta limitación funcional.

SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.5 LGSS , así como de la jurisprudencia que cita.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual de comercial de banca por enfermedad común en el año 2003. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, 'meniscectomía en la rodilla derecha practicada en el año 1983, manipulaciones en el año 1984 y 1985 por rigidez y evacuación de hematoma purulento; las pruebas radiológicas mostraban osteoporosis, pinzamiento interlíneas, gonartrosis tricompartimental muy avanzada 2-4/4 y adicción etílica en tratamiento. La exploración mostró una rodilla derecha sin derrame ni flogosis, estable, con arcos de 15/90º con dolor al forzar' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'gonartrosis derecha evolucionada, dependencia del alcohol y episodio depresivo moderado; siguió tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2002 a 2006, por alcoholismo, con mejoría de ambos trastornos en el momento en que abandonó el seguimiento. En la exploración el discurso es rumiativo, quejas de fallos de memoria, labilidad emocional, buena colaboración, con discurso franco, ansiedad moderada, sin inhibición, alteraciones sensoperceptivas ni otras alteraciones en esta esfera; se ocupa del cuidado de los animales, refiere abstinencia del alcohol y escasa relaciones sociales' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.

CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la dolencia osteoarticular que presenta no ocasiona más limitaciones que las ya indicadas en su momento, esto es, la deambulación o la bipedestación prologadas. En cuanto a la patología psiquiátrica, el consumo de alcohol es esporádico por lo que la dependencia al mismo ha de entenderse superada o al menos controlada, y respecto a la depresión, el diagnóstico es de episodio depresivo moderado, con clínica leve moderada que no provoca inhibición, alteraciones sensoperceptivas ni referencias de auto o heteroagresividad, calificándose incluso la evolución del cuadro clínico desde el punto de vista psiquiátrico como de parcialmente favorable. Con tales datos, y tal como entiende la Juzgadora de instancia, no cabe considerar al recurrente afecto del grado de incapacidad que postula, pues no cabe entender que no pueda desempeñar trabajo alguno. Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 916/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2015 de 15 de Mayo de 2015

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