Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 916/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1726/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 916/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100790
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3591
Núm. Roj: STSJ AND 3591:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 916/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1726/19, interpuesto por Gema Y Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los social nª 3 de GRANADA, en fecha 14/5/19, en Autos núm. 729/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gema Y Maximino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/5/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimo las demandas interpuesta por don Maximino y Doña Gema contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Maximino, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios en el Colegio concertado Salesiano 'San Juan Bosco' (código de centro 18003612), con categoría profesional de profesor de enseñanza secundaria obligatoria, salario de 2.887, 24 € brutos con prorrata de pagas extraordinarias y antigüedad reconocida por el centro educativo desde 01/09/1989.
SEGUNDO.-Doña Gema, mayor de edad, con DNI NUM001, viene prestando servicios en el Colegio concertado Juan XXIII Cartuja (código de centro 18003600), con categoría profesional de profesora de enseñanza secundaria obligatoria, salario de 2.887, 23 € brutos con prorrata de pagas extraordinarias y antigüedad reconocida por el centro educativo desde 01/10/1989. TERCERO.-Don Maximino y Doña Gema solicitaron el 08/09/2014 y el 14/10/2014, respectivamente, con el visto bueno de los correspondientes colegios, el abono de la paga extraordinaria por 25 años de antigüedad, establecida en el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Tales solicitudes fueron desestimadas por resoluciones de la Consejería demandada de 09/10/2014 y de 24/10/2014.
En las resoluciones en cuestión se indicaba, entre otros particulares, lo siguiente:
' SEGUNDO.- La publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 17 de agosto de 2013, del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, supuso la finalización de la vigencia del punto séptimo del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, (...), por el que la Consejería se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del profesorado que figurara en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados.
(...)
CUARTO. Las Leyes 5/2012, de 26 de diciembre y 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 y 2014, respectivamente, no prevén partida presupuestaria destinada a la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
QUINTO. Asimismo, se constata que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio colectivo, con cargo al módulo de gastos variables, al que hace referencia el artículo 117.3 c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , una vez atendido el pago del concepto de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados, incluidas cuotas a la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores.
(...)'
CUARTO.-El centro privado concertado 'San Juan Bosco' viene incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual, la Junta de Andalucía paga los salarios al personal docente del centro, mediante la forma de pago delegado y en aplicación del artículo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
En los cursos 2013/2014 y 2014/2015, en el centro concertado 'San Juan Bosco', superó el módulo de gastos variables.
Al inicio del curso escolar 2013/2014 el centro 'San Juan Bosco' tenía asignados un total de 256.249, 68 €, incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables y consumió durante tal curso y con cargo al indicado módulo de gastos variables, la suma de 273.061, 74 €, incluidas cargas sociales. Del gasto total indicado, 261.111, 29 € corresponden a los conceptos de trienios, cargos directivos, ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores y Seguridad Social.
En el curso 2014/2015 el centro 'San Juan Bosco' tenía asignados un total de 239.451, 44 €, incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables y consumió durante tal curso y con cargo al indicado módulo de gastos variables, la suma de 256.583, 80 €, incluidas cargas sociales, arrojando un saldo negativo de 17.132, 36 €. Del gasto total indicado, 242.259, 30 € corresponden a los conceptos de trienios, cargos directivos, ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores y Seguridad Social.
QUINTO.-El centro privado concertado 'Juan XXIII Cartuja' viene incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual, la Junta de Andalucía paga los salarios al personal docente del centro, mediante la forma de pago delegado y en aplicación del artículo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
Desde el curso 2013/14, en el centro concertado 'Juan XXIII Cartuja', se ha superado el módulo de gastos variables.
Al inicio del curso escolar 2013/2014 el centro 'Juan XXIII Cartuja' tenía asignados un total de 230.952, 56 €, incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables y consumió durante tal curso y con cargo al indicado módulo de gastos variables, la suma de 265.802, 20 €, incluidas cargas sociales. Del gasto total indicado, 206.015, 53 € corresponden a los conceptos de trienios, cargos directivos, ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores y Seguridad Social. Hasta agosto de 2014 incluido, el gasto por sustituciones en tal centro, incluidas cargas sociales, fue de 59.786, 67 €.
Al inicio del curso escolar 2014/2015 el centro 'Juan XXIII Cartuja' tenía asignados un total de 230.952, 56 €, incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables y consumió durante tal curso y con cargo al indicado módulo de gastos variables, la suma de 259.267, 45 €, incluidas cargas sociales. Del gasto total indicado, 212.417, 65 € corresponden a los conceptos de trienios, cargos directivos, ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores y Seguridad Social. A 31/10/2014, el gasto por sustituciones en tal centro, incluidas cargas sociales, ascendía a 4.531, 48 €.
El gasto total del centro 'Juan XXIII Cartuja', con cargo al módulo de gastos variables fue, en el curso 2014/2015, de 259.267, 45 €, lo que supuso un saldo negativo al final del curso de 28.314, 89 €.
En el curso 2014/2015 el presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para el año escolar, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fijó en 61.448.873, 34 euros.
SEXTO.-En el curso 2014/2015 el presupuesto de. módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para el año escolar, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fijó en 61.448.873, 34 €.
En el año escolar 2014/2015, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, fue de 64.552.476, 49 €, lo que arroja un saldo negativo de 3.103.603, 15 €.
SÉPTIMO.-De estimarse las demandas formuladas por los actores, la cuantía de la paga reclamada por don Maximino ascendería a 12.373, 90 € y la cuantía de la paga reclamada por Doña Gema sería de 12.373, 85 €.
OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gema Y Maximino, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre las partes demandantes, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión se alega por los mismos tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que al hecho probado cuarto se le añada lo siguiente: '... Sin perjuicio de lo establecido, el presupuesto del módulo del gasto variable asignado al colegio concertado ' San Juan Bosco ' a fecha de 1 de octubre de 2014, fecha en la que tendría que haber satisfecho su crédito laboral don Maximino arrojaba un saldo positivo de 223.953, 82 € - reverso folio 30 -, y el módulo de gasto variable asignado para el total de los centros concertados de la comunidad andaluza, a la misma fecha arrojaba un saldo positivo de 57.611.811, 60 € - folio 31 -. '. También al hecho probado quinto se adicione lo siguiente '... Sin perjuicio de lo establecido, el presupuesto del módulo de gasto variable asignado al colegio concertado ' Juan xx III - Cartuja ' a fecha de 1 de noviembre de 2014, fecha en la que tendría que haber sido satisfecho el crédito laboral de Doña Gema, arrojaba un saldo positivo de 192.718, 98 €, y el presupuesto del módulo de gasto variable asignado para el total de los centros concertados de la comunidad andaluza arrojaba un saldo positivo de 52 .727.690, 10 € '.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina no procede ninguna de las dos modificaciones interesadas ya que en base a la propia prueba documental que se citan o se puede deducir lo que se pretende siendo además que computa el montante total de el módulo de gastos variables asignados para el total de los centros concertados de la comunidad andaluza cuando por otra parte lo que se está valorando es precisamente un momento temporal concreto de curso académico así como si se superan o no para dicho centro concertado el módulo de gastos variables lo cual además no ha sido modificado manteniendo el párrafo segundo de los respectivos hechos probados. No constando el error en la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia es por lo que no procede la modificación pretendida desestimándose en consecuencia el motivo del recurso.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción de los arts. 4, 2 f), 26 y 29 del ET, los arts. 62, 62 bis y disposición adicional 8ª, 3 y transitoria 2ª del convenio colectivo de empresas de enseñanza privada, los arts. 11, 12 y 13 del RD 2377/1985 y los arts. 9, 2º, 3º, 14 y 103 de la Constitución, el art. 117 L.O 2/2006, de 3 de mayo, de educación y la doctrina de la STS de 9/5/2018.
Dichas cuestiones han sido ya resueltas por esta misma sala entre otras en la sentencia 2607/2019 de 14 Nov. 2019, Rec. 366/2019, la cual señala al respecto: ' ..... Pues bien la doctrina correcta se contiene en reiteradas sentencias de esta Sala, entre las que podemos señalar como muy reciente la firme de once de abril de dos mil diecinueve en el Rec. Suplic. núm. 2066/2018, que avalan en definitiva el criterio desestimatorio de la demanda, en la que exponemos: ' Dispone efectivamente el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, que '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador de la relación laboral, facilitará la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones (...)'.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido claramente cuáles sean los criterios de abono de los conceptos salariales adeudados a los trabajadores en el caso de los centros educativos concertados. Dispone al efecto la STS de 9 de mayo de 2018 los siguientes criterios: '1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE- responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08-; 21/12/11 -rco 2/11-; 24/09/12 -rco 127/11-; 12/11/12 -rco 84/11-; y 20/09/13 -rco 61/10-). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET (RCL 2015, 1654) ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01-; 09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rec. 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; 18/05/05 -rec. 149/02-; 23/09/09 -rcud 297/07-; y 21/12/11 -rco 2/11-).
2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que - conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98-; 17/12/02 -rec. 1285/01-; 09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rco 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; 18/05/05 -rec. 149/02-; 07/02/06 -rec. 1688/05-; 29/06/06 -rec. 795/05-; 25/10/06 -rcud 299/05-; 08/11/06 -rcud 1159/05-; 10/11/06 - rcud 119/05-; 30/01/07 -rcud 4623/05-; 16/12/08 -rcud 4369/07-; 21/09/09 -rcud 4404/08-; 23/09/09 -rcud 297/07-; 21/09/09 -rcud 4404/08-; 21/12/11 -rco 2/11-; 24/09/12 -rco 127/11-; y 12/11/12 -rco 84/11).
Por ello, hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05-; 29/06/06 -rec. 795/05-; y 23/09/08 -rcud 297/07).
3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE, la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE- y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117, sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria ... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos]'.
En este mismo sentido, sentencia firme de esta Sala de 28/6/2018 en rec de Suplicación núm. 2861/17.Como precedente inmediato también podemos citar la muy reciente STSJA de Granada de 6/6/2019 en el Rec. Suplic. 2635/18.
En similar sentido, también la muy reciente sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2019, sección primera en Rec. Suplic. 367/19 y la de esta misma sección y Magistrados integrantes nº 294/19.
Criterio que no puede sino determinar la desestimación del motivo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, a la vista de la insuficiencia presupuestaria acreditada en las actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gema Y Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 14/5/19, en Autos núm.729/19, seguidos a instancia de Gema Y Maximino, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1726/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1726/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
