Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 917/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3340/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 917/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100947
Encabezamiento
RSU 0003340/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00917/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3340/06
Sentencia nº 917/06-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero
Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
En Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3340/06 interpuesto por Dña. Asunción , asistida por la Letrada Dña. Olga Río Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiséis de los de MADRID, en los autos nº 605/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 605/05 del Juzgado de lo Social nº Veintiséis de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Asunción , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta o Total, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiuno de Septiembre de dos mil cinco en los términos siguientes:
Desestimo la demanda formulada por Dña. Asunción frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña Asunción , nacida el 29.1.60 afiliada a la Seguridad Social, Régimen de Empleados de Hogar, con el número NUM000 , ostenta la profesión de Empleada de Hogar. SEGUNDO.- Con fecha 3.12.02 causó baja médica, siendo dada de alta el 2.6.04 por agotamiento de plazo. Y, tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 9.6.04 fue emitido un primer Informe Médico de Síntesis, que concluyó con la demora de calificación, emitiéndose nuevo informe el 21.2.05.. TERCERO.- Por resolución de la D.P. del INSS de 8.3.05 se denegó la calificación de la actora como Incapacitada Permanente. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma ha sido expresamente desestimada. CUARTO.- El periodo mínimo de cotización que precisa la actora asciende a 2.190 días, acreditando 2.635 días. QUINTO.- La base reguladora de la demandante, derivada de las bases de cotización del periodo 6.98 a 5.04 asciende a 474,39 euros. SEXTO.- A la demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Trastorno adaptativo con síntomas ansioso-depresivos. Cervicoartrosis y lumboartrosis leve-moderada: RX columna cervical: cambios degenerativos artrósicos, más acusados C4 - C6. RX columna lumbar: imágenes osteofíticas en primeras lumbares. RX rodillas: Sin alteraciones articulares femoro-tibiales. Síndrome de dolor crónico. Intestino irritable. SÉPTIMO.- Como secuelas derivadas del cuadro descrito la demandante presenta ansiedad, tristeza, falta de impulso a la actividad, pérdida de apetito. Agorafobia. Quejas corporales continuas: Dolor a la presión en zona media cervical, dorsal y lumbar y en múltiples puntos articulares.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Asunción , asistida por la Letrada Dña. Olga Río Moreno, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando, en primer lugar dos motivos fácticos, atinentes a los hechos probados 7º y 8º respectivamente que merecen la siguiente consideración.
Consideramos innecesaria la primer modificación en cuanto en el fundamento de derecho 3º de la sentencia ya se recoge que la sintomatología ansioso depresiva se manifiesta ante las cargas excesivas o la bipedestación prolongada, actividades pues que, como se viene a reconocer también, no debe realizar la actora.
En cuanto a la supresión de los adjetivos de leve-moderada de la lumboartrosis, no hay base para suprimirla al tratarse de una valoración pericial que es la misma que la que constata los cambios degenerativos artrósicos sobre los que se basa el motivo, perfilando su incidencia.-
SEGUNDO.- Ya por el cauce jurídico de impugnación se denuncia la infracción del artículo 136.1 en relación con el 137 de la LGSS y la Jurisprudencia de aplicación, por considerar que el cuadro patológico es constitutivo de una IPT para la profesión habitual de empleada de hogar.
El motivo debe rechazarse en cuanto el cuadro artrósico no tiene entidad suficiente para entender que la actora está imposibilitada para realizar los esfuerzos medios que constituyen el núcleo funcional de su profesión, que no se caracteriza por sobrecargas de columna o cargas de pesos, sin perjuicio de que puedan producirse de modo esporádico -sin constituir pues un elemento de definición profesional-.
Por otra parte, y tal como se aclara en la fundamentación, el trastorno adaptativo data de 1984 y no ha vedado pues la realización del cometido profesional, coexistiendo con el mismo.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Asunción , asistida por la Letrada Dña. Olga Río Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiséis de los de MADRID, de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil cinco , en autos nº 605/05, en virtud de demanda formulada por Dña. Asunción , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta o Total, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3340-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

