Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 917/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2905/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 917/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101073
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2186
Encabezamiento
Recurso nº 06-2905 IN Sent. 917/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGONA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUIN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 917/07
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de ALGECIRAS en sus autos nº 1047/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGONA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUAL CYCLOPS contra DÑA. Inmaculada , Instituto Nacional Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social y COLEGIO HUERTA DE LA CRUZ, sobre incapacidad se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/10/2005 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- La Codemandado, Dña. Inmaculada , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , figura Encuadrada en el RGSS con NAF NUM001 , y en fecha 26 de mayo de 2005, por Resolución del INSS, fue Declarada en Situación de IPT/AT para su Profesión Habitual de Profesora de Primaria, con cargo a la Mutua CYCLOPS (conforme a una BRM de 2.064,71 euros y Fecha de Efectos Económicos 25 de mayo de 2005), y por el siguiente Cuadro Clínico Residual (a) y las siguientes Limitaciones Orgánicas y Funcionales (b):
a.- Fractura subcapital de húmero derecho con arrancamiento de troquiter en .4 T ocurrido el 9 de septiembre de 2003, tratada en principio mediante inmovilización y tratamiento rehabilitador con evolución tórpida por consolidación Viciosa que requirió tratamiento quirúrgico.
b.- Limitación de la movilidad de hombro derecho en más del 50% (Diestra). Cicatriz retráctil (quirúrgica) en cara anterior de hombro derecho semicircular de unos 17 cms. aproximadamente.
2.- Disconforme con dicha Resolución, el 20 de junio de 2005, CYCLOPS Formalizó Reclamación Previa a la Vía Judicial, y en la que Solicitaba la Declaración de la Sra. Inmaculada como Afecta de LPNI, o, Subsidiariamente, en Situación de IPP/AT, siendo la misma Desestimada por nueva Resolución de 6 de octubre de 2005. Y el 20 de octubre de 2005, así las cosas, interpuso ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- En el momento en que fue emitido el preceptivo Informe Médico de Síntesis que precede a la Resolución del ÍNSS hoy impugnada por la Mutua Actora CYCLOPS (aquél de 28 de noviembre de 2004), la Sra. Inmaculada presentaba el siguiente Cuadro Clínico Residual (a) y las siguientes Limitaciones Orgánicas y Funcionales (b):
a.- Fractura subcapital de húmero derecho con arrancamiento de troquiter en ÁT ocurrido el 9 de septiembre de 2003, tratada en principio mediante inmovilización y tratamiento rehabilitador con evolución tórpida por consolidación viciosa que requirió tratamiento quirúrgico.
b.- Limitación de la movilidad de hombro derecho en más del 50% (Diestra). Cicatriz retráctil (quirúrgica) en cara anterior de hombro derecho semicircular de unos 17 cms. Aproximadamente".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la demandada Inmaculada y por el Colegio Huerta de la Cruz.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la Mutua actora que impugnaba resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconocía a la trabajadora codemandada en invalidez permanente total, se alza en suplicación aquella Mutua por el trámite procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Por el trámite procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita revisión del contenido fáctico de la sentencia, solicitando la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: Conforme al informe médico de síntesis la señora Inmaculada , está limitada para aquellas actividades que requieran elevación de más de 90º de abducción y/o flexión, levantamiento de objetos pesados y posturas inadecuadas de forma reiterada. Ha de accederse a la adición solicitada pues tal figura efectivamente en el informe médico de síntesis y queda mas explícita la relación fáctica de la sentencia.
TERCERO.- Por el trámite procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por aplicación indebida y artículo 137.3º de la misma Ley por no aplicación, entendiendo que el grado de invalidez que corresponde a la actora es el de invalidez permanente parcial. La invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, tiene un eminente carácter profesional, lo que exige para determinar si existe grado invalidante, según la definición que de los distintos grados de invalidez establece el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , poner en relación las dolencias de quien las padece con la profesión que este ejerce, para determinar por la incidencia de aquellas sobre estas, si puede reconocerse o no al peticionario grado invalidante de los previstos legalmente. En el caso que nos ocupa, la trabajadora codemandada que es profesora de primaria padece a consecuencia de accidente laboral que produjo fractura subcapital de humero derecho con arrancamiento troquiter que se trató inicialmente mediante inmovilización y tratamiento rehabilitador con evolución tórpida y que luego requirió tratamiento quirúrgico, limitación de la movilidad del hombro derecho en más del 50% siendo diestra y cicatriz retráctil quirúrgica en cara anterior de hombro derecho semicircular de unos 17 cms. aproximadamente que le produce limitación para aquellas actividades que requieran elevación de más de 90º de abducción y/o flexión, levantamiento de objetos pesados, carga y posturas incómodas de forma reiterada. Tales dolencias valoradas en relación con el ejercicio de su profesión habitual de maestra de primara, revelan ciertas dificultades en el desarrollo normal de la misma pero no el impedimento para las fundamentales tareas pues estas son más bien de tipo intelectual y aunque la enseñanza a los niños de 6 a 12 años necesita el uso del miembro superior derecho para escribir en el encerado, la limitación que padece, de limitación a la elevación flexión de 90º, no impide totalmente tal escritura pues conjugando el juego del hombro con la articulación del codo y la muñeca puede escribir incluso a mayor altura de la de los ojos, además sin negar la necesidad de seguir utilizando la pizarra como instrumento auxiliar en la educación y formación de los niños, las nuevas tecnologías en la educación, usan sistemas que no utilizan solo la pizarra como instrumento auxiliar. Por lo demás, no desprendiéndose de los hechos probados de la sentencia, mayores limitaciones de las antes apuntadas, estas solo pueden hacer el trabajo físico de la codemandada más penoso, precisando una dosis de mayor esfuerzo que pueden redundar en una disminución del rendimiento en un 33% de lo que puede considerarse habitual, de manera que, sin imposibilidad para efectuar las tareas fundamentales de su profesión, si puede apreciarse la limitación antes apuntada, lo que hace encajar la situación de la trabajadora en la prevista en el artículo 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social , redacción originaria que está vigente, esto es Invalidez permanente parcial, grado invalidante que propone la Mutua, cuyo recurso ha de ser estimado y revocado la sentencia de instancia para estimar la demanda.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, en contra de la sentencia de fecha 20/10/2005 dictada por el Juzgado de lo Social de ALGECIRAS , debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que estimando la demanda promovida por la MUTUAL CYCLOPS, debemos declarar y declaramos que la trabajadora Dª Inmaculada , se encuentra en invalidez permanente parcial con derecho a la prestación correspondiente equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que corresponda, condenando a la Mutua a hacer efectiva la prestación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se hace saber a la Mutua que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Se advierte que para que pueda recurrir el condenado al pago será necesario que se haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la substanciación del recurso debiendo presentar en esta Sala el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Sr. Secretario.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
