Sentencia Social Nº 917/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 917/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 917/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100095

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3186


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 676/07

Sentencia nº : 917/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 19 de abril dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por TORE INMUEBLES Y GESTIONES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Montserrat , sobre DESPIDO siendo demandado TORE INMUEBLES Y GESTIONES S.L., y Amelia , habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11-10-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 21.11.97, con la categoría profesional de captador, salario de 990,28 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2°.- Mediante carta de 3.7.06. el actor fue despedido con la misma fecha de efectos. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

3°.- La actora trabajaba en la oficina ubicada en la Carretera de Cádiz y de allí al convertirse en Franquicia pasó a la ubicada en la c/ Victoria. Posteriormente fue trasladada a una Franquicia en la calle Huelín con horario de mañana, en virtud de un contrato de prestación de servicios entre" Toré" y Amelia titular de la franquicia de Huelín, El contrato de prestación de servicios, así como la comunicación del traslado a la actora constan unidas a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

4°.- La actora el 1.3.06 fue elegida Delegada de Personal suplente cuando trabajaba en la Carretera de cádiz; cuando el titular cesó en la empresa la actora ocupó su puesto.

5°.- En la franquicia de Huelín trabajaron durante un breve periodo de tiempo María Angeles y Jose Ramón . Estos trabajadores, también captadores, cuando se fueron dejaron hojas de encargo sin terminar, que la actora finalizó. En el caso de María Angeles , la actora en las hojas de encargo sin terminar, puso su nombre junto al de su compañera; en el caso de Jose Ramón puso su nombre encima del nombre del compañero y firmó. Las hojas de encargo de Jose Ramón estaban mal hechas y además se llevó las fotografias realizadas. Las hojas de encargo de Jose Ramón las grabó la actora a su nombre en todas las fases en el ordenador el 12.6.06. Las de María Angeles las grabó primero enteramente a su nombre y posteriormente distinguió las fases en las que había intervenido su compañera. Ninguno de los tres ha cobrado cantidad alguna por esas hojas de encargo.

6°.- La actora disfruta de una jornada reducida de 26,15 horas por maternidad desde el 17.2.04.

7°.- El contrato de franquicia entre Amelia y "Toré" consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido. El contrato de prestación de servicios fue rescindido por el insuficiente número de captaciones y por los hechos señalados en el hecho probado 5°.

8°.- Las comisiones se cobran en relación a las fases en las que ha intervenido cada captador

9°.- Después del despido de la actora "Toré" no ha contratado a nadie nuevo y la codemandada ha contratado por su cuenta a otra persona.

10°.- Las ordenes las recibía la actora de "Toré" y el trabajo se realizaba en la oficina de la Sra. Amelia .

11°.- El despido no fue comunicado a la otra Delegada de Personal hasta un día después.

12°.- La actora se encuentra de baja desde el 26.6.06.

13°.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora en reclamación por despido, la representación letrada de la empresa codemandada Tore Inmuebles y Gestiones S.L. interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada, proponiendo el siguiente texto alternativo "la actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 21- 11-97 con la categoría profesional de captador, siendo su salario mensual, incluido conceptos salariales fijos más comisiones de 990,28 euros incluido parte proporcional de pagas extraordinarias, y alcanzando los conceptos salariales fijos sin inclusión de tales comisiones la suma mensual de 582,35 ?".

Pretensión revisoria que procede acoger ya que en la documental que señala en su apoyo se acredita que las retribuciones fijas sin comisiones asciende a 582,35 ? como propone la recurrente.

SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la recurrente denuncia infracción del artículo 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia recaída sobre dicho precepto aduciendo que si conforme al hecho probado octavo los captadores cobran sus comisiones en relación con las fases en que han intervenido, la conducta de la actora que se narra en la carta de despido y del tenor literal del hecho probado quinto no podría tener otra intención que la de obtener una mayor percepción de comisiones por unas fases en las que no había intervenido, al margen de que consiguiera o no su propósito al ser intrascendente la obtención del resultado económico pues lo esencial es el ataque a la buena fe y lealtad que ha de presidir toda relación laboral.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, la trasgresión de la buena fe contractual que recoge el artículo 54-2, d) ET , es un concepto jurídico indeterminado, que exige la oportuna individualización en cada caso, siendo elementos básicos de tal concepto jurídico: a) como requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes, para que pueda prevalecer el equilibrio, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción; y d) entre los actos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad del artículo 54-1 ET es un término genérico que abarca una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, para que de otra forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia, que exige como uno de sus principales presupuestos la proporcionalidad y el equilibrio.

Ahora bien debe recordarse que para resolver la cuestión objeto de controversia la Sala viene vinculado exclusivamente por la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a la vista de la cual se deberá examinar si se ha producido la infracción de la norma sustantiva denunciada por el recurrente. Y así, respecto de la mencionada imputación hay que señalar que en el caso presente entendemos que dichos requisitos no se cumple como así se recoge en la propia sentencia impugnada, dado que entre otros hechos relevantes según consta en el ordinal octavo, la actora después de que dos trabajadores dejaran la empresa, en las hojas de encargo de una de ellas, que estaban sin terminar, puso su nombre junto al de su excompañera, distinguiendo las fases en las que ésta había intervenido y respecto de las del otro, estaban mal hechas y puso su nombre encima del de su compañero, grabando su nombre en todas las fases en el ordenador, es decir lo que realmente hizo fue terminar los trabajos iniciados y en algún caso mal realizados por los compañeros que se habían ido de la empresa, por lo que si hubiera tenido intención de aprovecharse de ellos en vez de utilizar las mismas hojas de encargo empezadas por aquellos hubiese pasado dichos datos a su hoja.

Es claro pues que lo único que se puede imputar al trabajador es no haber rellenado adecuadamente las hojas de encargo de los clientes durante esos casos concretos, lo que pudiendo ser considerado como una irregularidad, carece de entidad suficiente para ser merecedora de la sanción de despido impuesta, pues no consta acreditado que se hubieran falseado las expresadas hojas presentadas con datos inciertos o que no se correspondieron con la realidad del trabajo efectuado. En efecto, una cosa es producir engaño en la empresa suministrando datos falsos, lo que es y que constituye un evidente quebranto de la buena fe contractual, y otra diferente es cumplimentar inadecuadamente los partes de trabajo. Hecho éste que, en si mismo, no es más que una mera irregularidad formal que puede ser corregida por el empresario, pero que, en virtud del principio de proporcionalidad de las sanciones- artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores -, no le autoriza a la imposición de la sanción de mayor gravedad que prevé el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Subsidiariamente denuncia la sentencia infracción del artículo 55-6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina del enjuiciamiento injusto.

Motivo de censura jurídica que ha de acogerse pues habiendo obtenido éxito el motivo de revisión fáctica en el que consta que la actora percibía en concepto de conceptos salariales 582,35 euros, recibiendo el resto hasta los 990,28 euros en concepto de comisiones, si como se desprende del ordinal segundo, la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde fechas anteriores al despido, es obvio que desde la fecha de esta hasta su alta en importe de sus salarios ascendería a la indicada suma de 582,35 euros mensuales o 19,42 euros diarios y no a la cantidad a que se condena en la sentencia por salarios de tramitación, sin perjuicio de que una vez dada de alta se le abonen dichos salarios a razón de 33 euros diarios como señala la resolución de instancia, procediendo en consecuencia la estimación del recurso respecto a esta petición subsidiaria.

Fallo

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TORE INMUEBLES Y GESTIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de fecha 11-10-06 , en autos seguidos a instancia de Montserrat , en reclamación por despido contra TORE INMUEBLES Y GESTIONES S.L., y Amelia , debemos condenar y condenamos a la empresa recurrente al abono a la anterior de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta su alta en incapacidad temporal a razón de 19,42 euros diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene la parte dispositiva de la resolución impugnada.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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