Sentencia Social Nº 917/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 917/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3220/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 917/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100183

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6429


Encabezamiento

SENT. NÚM. 917/07

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.220/06, interpuesto por D. Alexander contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 6 de Junio de 2006 en Autos núm. 729/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alexander , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Alexander con DNI nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 por sentencia del juzgado de lo Social nº dos de Granada de fecha 5 de mayo de 2005 recaída en los autos nº 186/2005 fue declarado afecto de una Incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de prestaciones fijada en 634,87 euros.

2º.- Paralelo a dicho procedimiento el actor en fecha de 23 de febrero de 2005 solicita pensión de invalidez a fin de ser declarado en situación de Gran Invalidez, y tras la tramitación oportuna recae resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que s e reconoce al actor afecto de una gran Invalidez con fecha de efectos 7 de abril de 2005 y con derecho a una pensión equivalente al 150% de su base reguladora de prestaciones fijada en 574,42.

3º.- El actor insta ante el juzgado de lo Social nº dos de Granada demanda de ejecución en la que interesa la ejecución de la sentencia recaída en los autos nº 186/2005 de fecha 5 de abril de 2005 en e sentido de entender que procede fijar como base reguladora de la gran invalidez reconocida por el INSS al fijada en dicha sentencia al entender que este proceso es agravación del anterior que da lugar a una IP absoluta y que se reconoce en dicha resolución judicial. El citado juzgado dicha en fecha de 3 de octubre de 2005 , auto en el que acuerda no haber lugar a la ejecución instada. En fecha 15 de noviembre de 2005 se presenta la demanda origen de esta litis.

4º.- El actor previamente interpone reclamación previa ante el INSS en fecha de 30 de septiembre de 2005 con igual pretensión y la misma es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de noviembre de 2005 la cual obra al folio 137 de las actuaciones y se da por reproducida en su integridad en aras a la brevedad.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alexander , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesa del orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 de marzo de 1993, y 19 de julio de 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente en la base reguladora ha de ser 634'87 Euros, o de 574'02 Euros, lo que arroja una diferencia la prestación de Invalidez de 90'67 Euros mes, que elevado a una anualidad significativa una cantidad de 1269'38 euros año, periodo que es el que debe ser tenido en cuenta, SS. del T.S. de 30-4-2002 y de 27-10-2003 , por lo que es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancia éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 6 de Junio de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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