Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 917/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4629/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 917/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100771
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1418
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 4629/06
Recurso contra Sentencia núm. 4629 de 2.006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma.Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 917 de 2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4629/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-10-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 601/06, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Iván , asistido del Letrado D. Antonio Jiménez Alhama, contra SUMINISTROS OFICINA PAPELX, S.L., representada por el Letrado D.Rafael Boix Martinez, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 16-10-02 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Iván contra SUMINISTROS OFICINA PAPELX, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la citada empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 3.189,97 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción se deberá de abonar, además, los salarios de notificación de la presente sentencia, a razón de 55,36 euros/día y meses regulares de treinta días. Y ello con independencia de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en el caso de que se declarase la insolvencia de la demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: I.- El actor presta servicios para la empresa demandada , dedicada a la actividad de comercio del papel y artes gráficas, con categoría profesional de comercial, salario de 1.660,72 euros de promedio mensual (984,43 euros mensuales por conceptos fijos - salario base, pagas extraordinarias y plus lineal -, 222,18 euros mensuales de promedio mejoras voluntarias y plus de asistencia y 454,11 euros de promedio de comisiones, con el desglose que figura en el resumen de ventas y comisiones que obra en el ramo de prueba de la empresa que se tiene por reproducido), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 18.04.2005, en virtud de dos contratos temporales, modalidad eventual, carentes de causa, el primero suscrito el 18.04.2005 y que se extiende hasta el 17.01.2006 para prestar servicios como repartidor y el segundo por el periodo comprendido entre el 23.01.2006 y hasta el 22.01.2007, con la categoría de comercial de ventas.-II. El actor no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.-SEGUNDO.- Sobre los hechos relativos al cese: El día 28.07.2006 la empresa le comunicó al actor verbalmente su despido.-TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 03.08.2006, celebrándose el acto el 21.08.2006, que terminó intentado sin efecto. El demandante interpuso demanda por despido el 21.08.2006 que turnada a esta Juzgado, tuvo entrada el 21.08.2006 ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la entidad SUMINISTROS OFICINA PAPELX, S.L. se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral se interesa la revisión del hecho probado segundo y fundamento de derecho quinto de la sentencia. Se alega en el recurso que la valoración de las pruebas testificales aportadas por la empresa y efectuada en la sentencia combatida no se ajusta a la realidad, realizando la parte un análisis del contenido de tales declaraciones acudiendo al Acta de juicio -páginas 124 a 127- e interesando que por aplicación del art.47.3 párrafo 1 y 48 del Convenio Colectivo para el Comercio de Papel y Artes Gráficas se declaren las faltas de asistencia como muy graves y sancionables con el despido.
Desde ahora se adelanta que el recurso debe decaer por motivos estrictamente formales apoyándonos en las siguientes razones. En cuanto a la revisión del hecho probado segundo se limita el recurrente a impugnar su contenido pero sin ofrecer a la Sala el oportuno texto alternativo. Es sabido que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico (S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Y como quiera que la parte se limita a disentir el contenido del ordinal impugnado sin cumplir con los tramites exigidos al no ofrecer texto alternativo deberá rechazarse la revisión instada. En segundo término, porque junto al mismo motivo de revisión fáctica, se insta la modificación de un fundamento de derecho, pese a no plantearse un apartado concreto en el recurso tendente a reprochar vulneraciones de carácter legal o sustantivo, debiéndose señalar que la modificación se predica en todo caso de los hechos y no de los razonamientos jurídicos que deben impugnarse por la vía al efecto prevista en el apartado c) del art.191 de la norma adjetiva laboral, y aquí no se formula motivo independiente tendente a la crítica jurídica contra la sentencia combatida. Además, como quiera que la parte no ha intentado introducir por vía de hechos probados que al actor se le intentara comunicar carta de despido disciplinario de fecha 31 de julio de 2006, posterior al despido verbal impugnado de fecha 28/7/2006, la consecuencia que en cualquier caso se alcanzaría es que el referido despido no tuvo constancia alguna, y sí el primero, que desplegó todos sus efectos, por lo que difícilmente pudo violentarse una normativa convencional cuando el vínculo entre partes ya se encontraba roto e inexistente a consecuencia de una precedente comunicación empresarial de cese al actor.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SUMINISTROS OFICINA PAPELX, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 16-10-02 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Iván , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada o avalada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

