Sentencia Social Nº 917/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 917/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 917/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100972


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0039515

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 661/14

Sentencia número: 917/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 661/14 interpuesto por DON Luis Enrique , contra la sentencia dictada en 22 de abril de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en los autos núm. 871/13, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y acumuladamente reclamación de indemnización de daños y perjuicio por lesión de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Luis Enrique ha venido prestando sus servicios para TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL desde el 4 de julio de 2.011.

SEGUNDO.-El 8 de noviembre de 2.010 las partes suscribieron un contrato de trabajo por relación laboral común con fecha de inicio el 1 de julio de 2.011 como Director de Ingeniería de 'Friction Materials Group'

TERCERO.-El 21 de diciembre de 2.011 y con efectos de 1 de diciembre de 2.011 contrato de alta dirección que de acuerdo con la cláusula 2.2 reeemplaza y excluye cualquier negociación previa o coetánea, convenio, comunicación, condición de acuerdos o contratos vigentes entre las partes; en concreto este contrato de director y director General reemplaza la actual relación laboral ordinaria que se encontraba vigente entre las partes.El actor ostenta a partir de ese momento la condición de Director General.

CUARTO.-El actora ha percibido en el último año de prestación de servicios las siguientes sumas:

Salario fijo.- 180.000 €

Salario variable.- 43.740 € (marzo de 2.013)

Salario en especie (vehículo).- 4.475,76 €

Plan pensiones.- 10.000 €

El 25 de febrero de 2.013 la empresa remite al actor la siguiente comunicación

Estimado Luis Enrique :

TRW experimentó un año con éxito en 2012, demostrando un funcionamiento financiero sólido que pueden probar los resultados de las ventas de todo el año. Nuestro éxito y capacidad para añadir este impulso positivo, a pesar de los desafíos a los que se ha enfrentado la industria automotora en Europa este año, demuestran nuestra resistencia y una posición fuerte en el mercado. Estoy seguro de que con su continuo apoyo y el de sus colegas, al igual que una devoción implacable por la excelencia, llegaremos a una buena posición por nuestro éxito a largo plazo.

Me gustaría aprovechar esta oportunidad para agradecerle personalmente por su liderazgo y las contribuciones que ha hecho al ayudar a conseguir estos resultados.

En reconocimiento de estas contribuciones, es un placer informarle que se le ha otorgado una concesión de incentivación a largo plazo en 2013.

También me complace anunciar que las concesiones en 2013 mantienen los derechos adquiridos continuos de jubilación, donde la jubilación se aplica a la edad temprana de 60 años con 10 años de servicio, o al cumplir los 65 años.

Su concesión de Plan de Incentivación a largo plazo en 2013

Como miembro valorado del equipo de gestión, recibirá una concesión total valorado en 46.560$, tal y como se describe en la siguiente tabla.

Tipo concesión

Unidades de acciones

restringidas

Cantidad otorgada o

Concesión objeto

800

Valor actual estimado

(presentado en US D)

46.560 $

QUINTO.-El actor ostentaba las siguientes facultadas delegadas por el consejo de Administración de la empresa presidido por D. Eduardo :

1 FACULTADES GENERALES

a) Llevar la dirección de los negocios de la Sociedad, nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones,

b) Comprar y vender mercaderías, maquinaria, derechos de propiedad industrial y en general, bienes muebles; concurrir a subastas y concursos oficiales y particulares, formular proposiciones y aceptar adjudicaciones provisionales y definitivas; firmar facturas, pólizas, conocimientos, guías, solicitudes y declaraciones juradas; contratar fletamentos.

c) Operar con la Banca privada y oficial, Incluso el Banco de España, y con las Cajas de Ahorros y domas entidades de crédito, en cualquier localidad realizando todo cuanto la legislación y práctica bancaria permita Seguir abrir, disponer y cancelar en ellos toda clase de cuentas corrientes y de ahorro y firmar talones cheques ordenes y demás documentos; solicitar extractos y saldos y conformarlos o impugnarlos.

d) Librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, comerciales o financieras, y demás documentos de giro; formular cuentas de resaca.

Requerir protestas por falta de pago, de aceptación o de cualquier otra clase

e) Dar y tomar dinero a préstamo reconocer deudas y aceptar créditos con o sin interés y ceder créditos, con o sin interés, sean o no endosables, solicitar, concertar, percibir, prorrogar, modificar y renovar del Banco de Crédito Industrial, Banco Hipotecario de España, Banco de Crédito a la Construcción, Instituto Nacional de la Vivienda, Cajas de Ahorros o de cualquier otra entidad estatal o paraestatal, o particular, nacional o extranjera, toda clase de préstamos y créditos, por la suma que estime conveniente, por el plazo, interés y demás condiciones que tenga a bien; liquidar los indicados préstamos; recibir los saldos que resulten a favor de la Sociedad poderdante o abonar en su caso, los qua existan en su contra como consecuencia de la negociación realizada y suscribir los contratos, cartas de pago, recibos y demás documentos que fueren necesarios, hasta la total liquidación de las referidas operaciones.

f) Aceptar hipotecas, prendas anticresis u otras garantías ofrecidas en seguridad de los créditos que ostente el poderdante y cancelarlas.

g) Constituir y retirar depósitos en metálico o valores; solicitar exenciones, bonificaciones y desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos; aprobar e impugnar cuentas; efectuar pagos y cobros por cualquier título y cantidad; incluso hacer efectivos libramientos del Estado, la Generalitat y demás Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos, Provincia o Municipio; retirar de las Oficinas de Comunicaciones, cartas, certificados, despachos, paquetes, giros y valores declarados, y de las Empresas de Transporte, Aduanas y Agencias, géneros y efectos remitidos; hacer protestas y reclamaciones, dejes de cuenta y abandono de mercancías; abrir, contestar y firmar la correspondencia y llevar los libros comerciales con arreglo a la Ley; levantar protestas de avería; contratar, modificar, rescatar, pignorar, rescindir y liquidar seguros de todas clases, pagar las primas y percibir de las entidades aseguradoras las indemnizaciones a que hubiere lugar; solicitar y retirar cupos de materias primas o de carácter comercial.

h) Transigir derechos y acciones y someterse a juicio de árbitros de derecho a equidad, asistir con voz y voto a las Juntas que se celebren en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores; aprobar e impugnara créditos y su graduación, aceptar o rechazar las proposiciones del deudor; nombrar y aceptar cargos de Síndicos y Administradores y designar Vocales de Organismos de Conciliación.

i) Representar a la Sociedad en juicio y fuera de él, y por tanto, comparecer por sí o por medio de Procuradores u otros Apoderados (a los que podrá conferir y revocar facultades), ante Autoridades, Centros y funcionarios riel Estado, la Generalitat y demás Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos, Provincia o Municipio, y ante Sociedades y demás personas o entidades, en partícula r Compañías suministradoras de agua, gas. electricidad, teléfono y otros servicios públicos y ante toda clase de juzgados Audiencias, Jurados, Tribunales, Delegaciones, Comisiones, Comités, Sindicatos, Fiscalías, Juntas, Ministerios, Consejerías, Magistraturas de Trabajo, Cajas e Institutos Nacionales, y ante ellos instar, seguir y terminar, como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de trámites, expedientes, juicio y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, económico administrativos, gubernativos y laborales de todos los grados jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejercitando acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recurridos, incluso los de casación. revisión y nulidad; prestar cuando se requiera la ratificación personal absolver posiciones y en general realizar todos los actas que permitan las respectivas leyes de procedimiento; presentar, solicitar, y retirar documentos y certificaciones, especialmente en toda clase de Registros; instar, recibir y contestar notificaciones y requerimientos.

j) Concurrir a toda clase de subastas y concursas del Estado, Provincia, Municipio y Entidades Autónomas o de cualquier otra Corporación o Entidad o particular o contratar directamente con ellas la realización de toda clase de obras, servicios y suministros, presentar proposiciones y mejorarlas en su caso, por pujas a la llana u otro medio legal; aceptar remates; someter a la entidad mandante a las condiciones económicas, facultativas y generales que bien le parezcan; constituir, reclamar y retirar los depósitos y fianzas, consignaciones y devoluciones de toda clase que figuren o puedan figurar a nombre de la Sociedad mandante, ya sea en la Caja General de Depósitos o en cualquier otra depositaria u oficina pública o privada; ceder y aceptar cesiones de obras; servicios y suministros y de las fianzas que los garanticen: gestionar, tramitar y reclamar el despacho de las certificaciones, total o parcialmente, por endoso u otra forma legal, con carácter provisional o definitivo; realizar el cobro de los libramientos que en virtud de las obras, suministros o servicios contratados, corresponde percibir a la Compañía, cualquiera que sea la persona o entidad obligada al paga, solicitar anticipos y firmar las escrituras de adjudicación pertinentes.

k) Arrendar y subarrendar o tomar en arriendo o en subarrienda, así como aceptar contratos de arrendamiento financiero de toda clase de bienes muebles e inmuebles, viviendas y locales de negocio, fijar los plazos de ocupación y duración, el precio a satisfacer y pactar las clausulas y condiciones de los contratos de arriendo; solicitar su inscripción en los Registros de la Propiedad; formular y aceptar toda clase de renuncias, asumir obligaciones, reclamar y percibir los alquileres devengados y por devengar y las indemnizaciones que procedan, satisfacer los impuestos y gastos necesarios; dar por terminados contratos y arrendamientos; desahuciar inquilinos y arrendatarios y realizar cuantos trabajos de conservación y reparación sean menester

l) Otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados, sean congruentes con las facultades que se confieren en este poder que deberá ser siempre interpretado con la mayor amplitud.

m) Otorgar, en todo o en parte, el presente poder y revocar las sustituciones y poderes conferidos.

n) Solicitar y obtener créditos con garantía o sin ella y disponer de las cuentas de crédito y préstamos.

o) Conceder préstamos a terceros.

p) Cobrar subvenciones.

q) Declarar obras nuevas y establecer regímenes de Propiedad Horizontal, constituir, aceptar, modificar, cancelar, transmitir y gravar toda clase de derechos reales incluso de superficie, en los términos, precio, pactos y condiciones que estimen convenientes, otorgando las garantías reales o personales que fueran precisas estando expresamente facultados para firmar cuantos documentos públicos y/o privados fueren necesarios incluyendo los actos complementarios, adicionales o subsanatorios, para obtener la correspondiente inscripción o cancelación de los mismos en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Las referidas facultades se conceden para ser ejercidas en los asuntos relacionados o que afecten a cualquiera de las Plantas de Mutilva Baja, Egües, Corella, Alfaro, Arganda, Ólvega y Pozuelo de Alarcón de la Sociedad (es decir, cualquiera de las Plantas que forman la denominada 'División de Frenos' de la Sociedad).

A los efectos oportunos, se acuerda que D. Luis Enrique sea considerado como apoderado perteneciente al Grupo B de apoderados de la Sociedad, para aquellas operaciones donde dicha consideración sea requerida.

Las anteriores facultades serán ejercitadas, cori carácter solidario. No obstante, precisará la firma mancomunada de un apoderado cualquiera que pertenezca al Grupo A de apoderados de la Sociedad en los siguientes casos:

1) Para la emisión de cheques y de cualquiera otra disposición de fondos.

II) Para la aceptación de letras de cambio comerciales o financieras y demás documentos de giro.

III) Para la concesión de préstamos a terceros.

IV) Para constituir o retirar depósitos en metálico o valores

2. FACULTADES CON LA CUENTA CORPORATIVA JAOCIEOAD:

Asimismo, en relación con la cuenta bancaria corporativa de la Sociedad (0UC203) abierta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con número 0182 2357 15 0201505853, (la 'Cuenta') se le otorgan las siguientes facultades:

a) Operar, seguir, mantener y cancelar la Cuenta, depositar fondos y disponer de cantidades en la Cuenta, firmando a tales efectos talones, cheques, órdenes, efectos de comercio, pagarás, solicitudes de retirada de fondas, transferencias, o cualesquiera otros instrumentos, mediante cualquier medio disponible, incluyendo electrónico, en relación a los fondos existentes en la Cuenta, solicitar extractos y saldos y conformarlos o impugnarlos.

b) Domiciliar pagos, recibos, letras de cambio y demás efectos de comercio en la Cuenta.

Todas las facultades con la Cuenta se entenderán otorgadas única y exclusivamente en relación con la actividad u operativa ordinaria de la Sociedad.

A los efectos oportunos, se acuerda que D. Luis Enrique sea considerado como apoderado perteneciente al Grupo 8 de apoderados de la Sociedad, para aquellas operaciones donde dicha consideración sea requerida

Para el ejercicio de las anteriores facultades se precisará la firma mancomunada de un apoderado cualquiera que pertenezca al Grupo A de apoderados de la Sociedad, junto con la de un apoderado cualquiera que pertenezca al Grupo 8 de apoderados de la misma salvo en aquellos casos que no implique disposición de fondos, en los que podrán ejercitarse de forma solidaria.

A los efectos anteriores, las responsabilidades en el ámbito de la Sociedad están clasificadas en los siguientes grupos de firma:

GRUPO A: Apoderados Área No Financiera.

GRUPO 8: Apoderados Área Financiera.

SEXTO.-La cláusula novena del contrato señala:

9. RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR LA COMPAÑÍA

9.1 El contrato de trabajo puede ser resuelto por la Compañía con sujeción a un periodo de preaviso de 6 meses. Respecto al preaviso al Director y Director General por la Compañía, la Compañía tendrá la opción de satisfacer al Director y Director General un pago en lugar del preaviso (total o parcialmente) con base al paquete de remuneración fija del Director y Director General. Tal pago podrá ser retenido hasta que se devuelva toda la información confidencial o propiedades de la Compañía (incluida la propiedad intelectual) que se hallen en posesión del Director y Director General y hasta que se complete satisfactoriamente el procedimiento de desvinculación de la Compañía.

9.2 En el caso de que la Compañía extinga la relación del Director y Director General antes del 31 de diciembre de 2019 por cualquier razón diferente a las causas justificadas, que incluyen: violación de una política corporativa (TRW Automotive Holdings Cor, violación de la ética o cualquier acción que pudiera menoscabar la reputación de la compañía, la compañía pagará al Director y al Director General 12 meses de Salario Base como indemnización (menos las cuotas a la Seguridad Social e impuestos aplicables). La indemnización será, a elección de la Compañía, pagada en un pago único o durante 12 meses.

9.3 En el caso de que el Director y Director General sea despedido por la Compañía con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 por cualquier razón diferente a las causas justificadas, que incluyen- violación de una política corporativa (TRW Automotive Holdings Corp), violación de la ética o cualquier acción que menoscabe la reputación de la Compañía, se acuerda expresamente que la indemnización por resolución sea calculada de acuerdo a la normativa española, según dispone el artículo 9.2 del real Decreto 1382/1985 .

9.4La compañía se reserva el derecho de resolver el contrato sin preaviso por razones que justificarían el despido disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 .

SÉPTIMO.-El actor sustituyó a D. Rogelio como Director General. Desde el año 2.012, el actor reconoce haber tenido discrepancias tanto con el Sr. Rogelio como con el Sr. Benito al entender que no eran permeables a las mejoras que el demandante intentaba implantar en la empresa.

OCTAVO.-El 22 de marzo de 2.013 D. Rogelio y D. Benito remiten al actor y al director financiero, D. Celso , un correo en el que se propone una reestructuración de la organización directiva que pasaría por la salida de ambos trabajadores de la compañía con una compensación de 35 días de salario por año de servicio dejando vacantes los puestos que ocupaban ambos como Director de operaciones y Director Comercial EMEA. Esta extinción supondría para la compañía una suma en concepto de indemnizaciones de aproximadamente 600.00 € y superior si la extinción del contrato se debiese a un incumplimiento empresarial

NOVENO.-El actor traslada la propuesta al Sr. Eduardo , Presidente del Consejo de administración y a D. Genaro , señalando que existen discrepancias entre ellos. El mismo día 22 de marzo de 2.013, D. Eduardo responde al demandante indicando que ' NO habrá ningún paquete de reestructuración' para ninguno de ellos. Si se van será por su propia iniciativa, y no recibirán ni un céntimo de la regulación de empleo de TRW, ya que sus puestos no son redundantes. Además seguirán y cumplirán con sus responsabilidades según los términos de sus contratos en lo relativo al desempeño de sus deberes durante el período de preaviso'.

DÉCIMO.-En la empresa, al menos desde marzo de 2.013, se ha seguido una información en relación a un empleado de la planta de Arganda por 'acoso Sexual y abuso'. El empleado investigado estaba bajo la dependencia de d. Benito . La investigación fue encargada por el Sr. Benito y a juicio de la persona que la llevó a cabo, no se hizo de forma objetiva.

UNDÉCIMO.-El 14 de mayo de 2.013 el actor remite al Sr. Eduardo un correo en el que le remite las conclusiones del informe realizado respecto de la planta de Arganda y del trabajador investigado. En dichas conclusiones se señala, entre otras, que el comportamiento del investigado (no en relación con una situación de acoso sino con retrasos en su entrada en el puesto de trabajo, descansos excesivos, usos arbitrario de los regalos de promociones...) es responsabilidad de su superior d. Benito . El actor señala que se debería despedir, no sólo al investigado, sino también al Sr. Benito . El actor califica el informe como 'una coincidencia realmente oportuna en cuanto al cado de Benito .

DUODÉCIMO.-El 21 de mayo de 2.013, el actor acude a una reunión de la compañía den Inglaterra en donde intenta plantear la situación del D. Benito y d. Rogelio al Sr. Eduardo . Éste le manifestó que consultaría con RR.HH para poder adoptar cualquier medida frente a D. Rogelio y D. Benito manifestándole que tenía que solucionar el problema internamente.

DÉCIMO TERCERO.-El actor comunica a D. Benito y a D. Rogelio el día 27 de mayo de 2.013 que con efecto inmediato te ruego ejecutar las funciones que se te adjudiquen desde tu casa, hasta que te indiquemos lo contrario.Desde el 26 de mayo de 2.013 el actor había dado las responsabilidades de director de operaciones a D. Jose Francisco y las correspondientes a la actividad comercial EMEA a d. Abel reflejándolo así en el nuevo organigrama de la empresa que se entregó a los empleados. El actor solicitó 'luz verde' para continuar con el proceso.

DÉCIMO CUARTO.-El 28 de mayo de 2.013 remite e-mail a una empleada de la empresa con copia para D. Genaro , D. Desiderio y D. Celso en el que señala en el que indica:

En los adjuntos puedes encontrar el correo que envié a Eduardo hace 2 semanas, con el informe completo de la investigación de Helpline y comentarios por mi parte.

Mientras tanto hemos pedido a Benito ya Rogelio que trabajen desde sus respectivas casas para poner fin a las crecientes tensiones diarias y para permitir a Abel y a Jose Francisco , respectivamente, empezar a llevar a cabo las actuaciones necesarias dentro de sus equipos tras los cambios de responsabilidades.

Además, estamos preparando junto con nuestro abogado Larumbe el despido oficial de Benito y de Nemesio (el empleado de Arganda) por acoso laboral y sexual.

Para comenzar a negociar con Rogelio necesito 'luz verde' oficial, pues estamos hablando de otra cosa, y de una cantidad de dinero significativa, pero, por favor, tened en cuenta que el coste anual total para la compañía, incluyendo bonus, fondo de pensiones, impuestos, seguridad social, coche de la empresa, etc. es de aproximadamente 330.000€, y que no se necesita ningún nuevo empleado para cubrir su puesto.

Muchas gracias por tu implicación y ayuda.

DÉCIMO QUINTO.-Tras el correo, el actor recibe una llamada de D. Eduardo ordenándole este que revirtiese la medida adoptada respecto del Sr. Rogelio y el Sr. Benito . El Sr. Luis Enrique contrató que no podía hacerlo, que en ese momento tenía una reunión estratégica de importancia.

DÉCIMO SEXTO.-EL 29 DE MAYO DE 2.013 EL ACTOR RECIBE UN CORREO DE D. Eduardo en el que le indica que haga todo lo necesario para poder acudir a Inglaterra el día 30 y poder llegar a conclusiones sobre la teleconferencia que tuvieron el día precedente.

DÉCIMO OCTAVO.-El 30 de mayo de 2.013 la empresa entrega en mano al trabajador comunicación del siguiente tenor:

Estimado Luis Enrique ,

Por la presente le informamos que de conformidad con el artículo 11,2 del Real Decreto 1382/1985 y los artículos 54 y 55 del Real Decreto 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores, la Empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato y toda relación que tenga con la Empresa con efectos inmediatos por motivo

disciplinario y como consecuencia de los incumplimientos graves de sus obligaciones.

En las últimas semanas y meses hemos debatido sobre cuestiones de organización, incluyendo los puestos de Director de Operaciones y Director de Ventas. Sobre esta cuestión, le comuniqué que no debe implementarse ningún cambio la autorización del consejo de administración.

La semana pasada la reiteré que no podrían tomarse acciones sobre esta cuestión sin la autorización correspondiente, y que se tomaría una decisión final esta semana.

Sin embargo, el 27 de Mayo de 2013 tuvimos conocimiento del contenido de su email de fecha 26 de mayo. En él, Ud. afirmaba que se habían producido cambios en el personal. En particular, estos cambios comportaban Rogelio , Director de Operaciones, y Benito , Director de Ventas. Adicionalmente, Ud. también ordenó a Rogelio y Benito que trabajasen desde casa hasta nueva orden. Todo ello se realizó contra mis instrucciones, reiteradas la semana pasada, de esperar a tener una conversación esta semana sobre este asunto.

El 28 de mayo de 2013, a las 14.30 (hora de Madrid), Genaro y yo mismo tuvimos una conversación con o. Ud. para tratar el contenido del email e instrucciones a Rogelio y Benito .

Ud. confirmó que había hablado con Jose Francisco y Abel sobre asumir las posiciones de Rogelio y Benito , y que estos cambios serian efectivos el 27 de mayo de 2013, y lo anunció a la organización FMG.

Estas acciones se tornaron sin mi aprobación y son contrarias a las políticas y prácticas de TRW.

Al preguntarle los motivos por los que tomó estas acciones, Ud. respondió que en tenía una reunión global ese mismo día 28 de mayo de 2013, y no quería que estos empleados asistiesen. Añadió que no iba a soportar a estos dos empleados por más tiempo y que era responsable del negocio.

Le expresé mi decepción por estas acciones y le pregunté expresamente el motivo por el que desobedeció mis instrucciones de la semana anterior.

Ud preguntó que debía hacer llegados a este punto. Le respondí que debía revertir las comunicaciones realizadas y restablecer la organización al momento anterior a la toma de las decisiones no autorizadas y del anuncio realizado. Ud. indicó que no lo haría.

La Empresa ha reflexionado sobre estos hechos y acciones y ha concluido lo siguiente:

1. Ud, ha actuado excediendo su poder y autoridad.

2. Ud. ha actuado contra las instrucciones claras y expresas de su superior jerárquico en representación del consejo de administración.

3. Ha actuado de forma y en tiempo para impedir que su superior jerárquico pudiese participar en la decisión sobre estos dos empleados sénior.

4. Ha expuesto a la compañía a acciones legales y posibles indemnizaciones y multas.

5. Ha cometido un grave abuso de confianza.

6. Ha desobedecido instrucciones de su superior jerárquico

Estos hechos constituyen un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, y justifican la extinción de toda relación con la Empresa con efectos inmediatos.

Le informamos de que tendrá a su disposición el finiquito por salarios hasta la fecha, vacaciones no disfrutadas, y reembolso de gastos durante la semana próxima. Para ello, y para la devolución de los bienes propiedad de la empresa que estén a su disposición, incluyendo entre otros, las llaves, ordenador, teléfono y automóvil, le emplazamos cuando le resulte conveniente a usted y a la empresa durante la semana próxima

DÉCIMO NOVENO.-El puesto de Director General no ha sido cubierto repartiéndose las funciones propias del mismo entre varios empleados. Los Srs. Rogelio y Benito continúan prestando sus servicios en la empresa.

VIGÉSIMO.-En una página Web denominada 'Autopos' se ha publicado la salida del actor de la compañía y la confirmación de las responsabilidades del Sr. Benito .

VIGÉSIMO PRIMERO.-El 9 de julio de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 21 de junio.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar PROCEDENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de septiembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de noviembre de 2014, señalándose el día 19 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, a la que se acumuló otra acción en reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios por lesión de derechos fundamentales, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa TRW Automotive España, S.L., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, por lo que declaró procedente el despido del actor ocurrido el 30 de mayo de 2.013 -personal sujeto a relación laboral especial de alta dirección- y, en definitiva, absolvió a la mercantil traída al proceso de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringida la teoría o doctrina gradualista en materia de despidos disciplinarios, si bien trae asimismo a colación como vulnerados los artículos 54.1 y 54.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

TERCERO.-Incólume la versión judicial de los hechos y visto el planteamiento, ciertamente singular en algunos de sus pasajes, del recurso, son obligadas dos precisiones previas: una, que dado el carácter extraordinario de la suplicación, llama la atención el contenido de su segundo otrosí, habida cuenta que en esta sede no cabe la práctica de actividad probatoria alguna, sin perjuicio de las previsiones que en relación con la aportación de documentos nuevos se recogen en en el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , de suerte que si el actor entiende que la empresa aportó el documento a que se remite de forma 'mutilada y censurada', así debió hacerlo constar en el juicio y formular, a su vez, protesta formal o, cuando menos, reclamar los efectos legales que considerase oportunos, máxime cuando sobre este particular la Juez a quorazona así en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) El actor solicitó que se le entregasen los informes emitidos sobre este punto, acordándose por el Juzgado que así se hiciese pero quitando los nombres o datos que pudieran afectar a la intimidad de los demás intervinientes. La empresa cumple con el mandato y elimina los nombres de los trabajadores que actuaron como testigos en dicho expediente y de las personas involucradas. Sin esos nombres los informes no pierden fuerza en su contenido y se pone en evidencia una situación grave en dicho centro. Esta situación el actor la aprecia como una 'coincidencia oportuna' en uno de los correos remitidos a la empresa para así poder despedir al Sr. Benito ' ; y la otra, que todo el discurso argumentativo del motivo se dirige a combatir la procedencia de la decisión extintiva disciplinaria frente a la que se alza quien hoy recurre, sin que dedique ningún otro a la invocada lesión de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional que también hizo valer en la instancia.

CUARTO.-La doctrina gradualista a que se acoge el recurrente viene siendo aplicada por esta Sala sin ninguna dificultad. En tal sentido, hemos dicho en múltiples ocasiones con apoyo, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio y 11 de julio de 1.988 , que siempre que la labor jurisdiccional consista en enjuiciar la extinción del contrato por despido disciplinario resulta ineludible: '(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace'.

QUINTO.-Es decir, el ejercicio de la potestad sancionadora, cualquiera que sea el ámbito en que se actúe, debe sujetarse siempre al principio de proporcionalidad, habida cuenta que la función preventiva y ejemplificadora propia de las sanciones sólo tiene sentido jurídico dentro de una sistemática coordinación de los principios constitucionales de garantía, entre los que se incluye el de proporcionalidad, ordenado a lograr, como proclama la jurisprudencia expuesta, ' entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada'.

SEXTO.-Lo que sucede es que en este caso tal consideración casuística de cuantas circunstancias se dan cita en el despido del demandante, así como de la conducta observada por las partes, conducen a la misma conclusión alcanzada por la iudex quo. Nos explicaremos, si bien parece necesario destacar que el recurso se limita en todo momento a hacer supuesto de la cuestión obviando, así, el relato fáctico de la resolución impugnada, que permanece inatacado, en lo que no constituye sino un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. En otras palabras, lo que propone el actor es una nueva valoración de toda la actividad probatoria desplegada en la vista oral sin articular ningún motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ni denunciar tampoco eventuales errores de derecho, lo que en este último caso le habría obligado a identificar y fundar la denuncia del precepto legal que impusiera a aquélla una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, la cual, por otra parte, la Sala no puede por menos que compartir.

SEPTIMO.-Como presupuestos de la controversia material que separa a los litigantes, significar que el accionante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa merced a dos relaciones laborales de naturaleza jurídica dispar. Así, primero, según indica el hecho probado segundo: 'El 8 de noviembre de 2.010 las partes suscribieron un contrato de trabajo por relación laboral común con fecha de inicio el 1 de julio de 2.011 como Director de Ingeniería de 'Friction Materials Group'', en tanto que el siguiente añade: 'El 21 de diciembre de 2.011 y con efectos de 1 de diciembre de 2.011 contrato de alta dirección que de acuerdo con la cláusula 2.2 reemplaza y excluye cualquier negociación previa o coetánea, convenio, comunicación, condición de acuerdos o contratos vigentes entre las partes; en concreto este contrato de director y director General reemplaza la actual relación laboral ordinaria que se encontraba vigente entre las partes. El actor ostenta a partir de ese momento la condición de Director General'.

OCTAVO.-O sea, desde el 1 de diciembre de 2.011 el recurrente pasó a ocupar el puesto de Director General de la empresa con sujeción a una relación laboral de carácter especial de alta dirección y dependiendo exclusivamente de su órgano de gobierno y administración, presidido entonces por Don Eduardo , a lo que se añade la notable retribución pactada, fija, en especie y variable, que describe el ordinal cuarto, y las amplísimas facultades que le fueron conferidas y lucen en el siguiente. A su vez, cual expresa el hecho probado sexto, la estipulación novena del aludido contrato de alta dirección, relativa a su resolución por voluntad de TRW Automotive España, S.L., establece: '9.1 El contrato de trabajo puede ser resuelto por la Compañía con sujeción a un periodo de preaviso de 6 meses. Respecto al preaviso al Director y Director General por la Compañía, la Compañía tendrá la opción de satisfacer al Director y Director General un pago en lugar del preaviso (total o parcialmente) con base al paquete de remuneración fija del Director y Director General. Tal pago podrá ser retenido hasta que se devuelva toda la información confidencial o propiedades de la Compañía (incluida la propiedad intelectual) que se hallen en posesión del Director y Director General y hasta que se complete satisfactoriamente el procedimiento de desvinculación de la Compañía. 9.2 En el caso de que la Compañía extinga la relación del Director y Director General antes del 31 de diciembre de 2019 por cualquier razón diferente a las causas justificadas, que incluyen: violación de una política corporativa (TRW Automotive Holdings Cor-sic- , violación de la ética o cualquier acción que pudiera menoscabar la reputación de la compañía, la compañía pagará al Director y al Director General 12 meses de Salario Base como indemnización (menos las cuotas a la Seguridad Social e impuestos aplicables). La indemnización será, a elección de la Compañía, pagada en un pago único o durante 12 meses. 9.3 En el caso de que el Director y Director General sea despedido por la Compañía con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 por cualquier razón diferente a las causas justificadas, que incluyen violación de una política corporativa (TRW Automotive Holdings Corp), violación de la ética o cualquier acción que menoscabe la reputación de la Compañía, se acuerda expresamente que la indemnización por resolución sea calculada de acuerdo a la normativa española, según dispone el artículo 9.2 del real Decreto 1382/1985. 9.4 La compañía se reserva el derecho de resolver el contrato sin preaviso por razones que justificarían el despido disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 '.

NOVENO.-Ya en relación con los hechos motivadores del despido disciplinario, el ordinal séptimo de la premisa histórica de la sentencia de instancia narra: 'El actor sustituyó a D. Rogelio como Director General. Desde el año 2.012, el actor reconoce haber tenido discrepancias tanto con el Sr. Rogelio como con el Sr. Benito al entender que no eran permeables a las mejoras que el demandante intentaba implantar en la empresa ', mientras que el siguiente dice: 'El 22 de marzo de 2.013 D. Rogelio y D. Benito remiten al actor y al director financiero, D. Celso , un correo en el que se propone una reestructuración de la organización directiva que pasaría por la salida de ambos trabajadores de la compañía con una compensación de 35 días de salario por año de servicio dejando vacantes los puestos que ocupaban ambos como Director de operaciones y Director Comercial EMEA. Esta extinción supondría para la compañía una suma en concepto de indemnizaciones de aproximadamente 600.00 € (sic, por 600.000 euros) y superior si la extinción del contrato se debiese a un incumplimiento empresarial'.

DECIMO.-Al hilo de la expresada oferta, añade el noveno que: 'El actor traslada la propuesta al Sr. Eduardo , Presidente del Consejo de administración y a D. Genaro , señalando que existen discrepancias entre ellos. El mismo día 22 de marzo de 2.013, D. Eduardo responde al demandante indicando que 'NO habrá ningún paquete de reestructuración' para ninguno de ellos. Si se van será por su propia iniciativa, y no recibirán ni un céntimo de la regulación de empleo de TRW, ya que sus puestos no son redundantes. Además seguirán y cumplirán con sus responsabilidades según los términos de sus contratos en lo relativo al desempeño de sus deberes durante el período de preaviso'.

UNDECIMO.-Los dos ordinales que siguen relatan lo sucedido con ocasión de una investigación interna abierta en la planta de Arganda del Rey (Madrid) en la que prestaba servicios uno de dos directivos con quienes el recurrente mantenía una relación que no era, precisamente, buena, mientras que el duodécimo pone de relieve: 'El 21 de mayo de 2.013, el actor acude a una reunión de la compañía en Inglaterra en donde intenta plantear la situación de D. Benito y d. Rogelio al Sr. Eduardo . Éste le manifestó que consultaría con RR.HH para poder adoptar cualquier medida frente a D. Rogelio y D. Benito manifestándole que tenía que solucionar el problema internamente '. Como se ve, se trata de instrucciones claras e inequívocas.

DUODECIMO.-No obstante, el hecho probado que sigue expresa: 'El actor comunica a D. Benito y a D. Rogelio el día 27 de mayo de 2.013 que con efecto inmediato te ruego ejecutar las funciones que se te adjudiquen desde tu casa, hasta que te indiquemos lo contrario. Desde el 26 de mayo de 2.013 el actor había dado las responsabilidades de director de operaciones a D. Jose Francisco y las correspondientes a la actividad comercial EMEA a d. Abel reflejándolo así en el nuevo organigrama de la empresa que se entregó a los empleados. El actor solicitó 'luz verde' para continuar con el proceso ', decisión que corrobora al día siguiente, 28 de mayo de 2.013, en que remite correo electrónico a una empleada de la empresa con copia, entre otros, para el Presidente del Consejo de Administración (ordinal decimocuarto).

DECIMOTERCERO.-Tras todo ello, el Sr. Eduardo se pone en contacto telefónico con él ordenándole 'que revirtiese la medida adoptada respecto del Sr. Rogelio y el Sr. Benito . El Sr. Luis Enrique contrató (sic, por contestó) que no podía hacerlo, que en ese momento tenía una reunión estratégica de importancia' (ordinal decimoquinto), lo que hizo que al día siguiente dicho Presidente le enviara un correo electrónico 'en el que le indica que haga todo lo necesario para poder acudir a Inglaterra el día 30 y poder llegar a conclusiones sobre la teleconferencia que tuvieron el día precedente' (hecho probado decimosexto), siendo este mismo día con motivo de celebrarse la referida reunión cuando se le entregó la comunicación escrita de despido disciplinario que reproduce en su integridad el ordinal decimoctavo. Finalmente, el siguiente señala: 'El puesto de Director General no ha sido cubierto repartiéndose las funciones propias del mismo entre varios empleados. Los Sres. Rogelio y Benito continúan prestando sus servicios en la empresa' .

DECIMOCUARTO.-En resumen, no obstante el cargo de confianza y máxima responsabilidad que el recurrente desempeñaba en la empresa como Director General, y la orden clara, concisa y contundente del Presidente del órgano de administración de la misma en el sentido de que se retractase de su decisión y repusiera a los dos directivos a los que había enviado a casa sin ocupación efectiva y sustituido en sus cargos, al menos de hecho, por otros empleados, el Sr. Luis Enrique se negó a ello y así se lo comunicó al Sr. Eduardo , lo que no cabe reputar sino como una conducta de desobediencia y abierta indisciplina, calificación que, a despecho de lo que indica el motivo, no depende de la cultura o mentalidad estereotipada que se atribuya a un país u otro, máxime cuando la situación creada suponía un evidente riesgo para la empresa al denotar un incumplimiento grave de sus obligaciones en relación con los dos empleados privados injustificadamente de sus funciones y enviados a su domicilio. En una relación laboral común u ordinaria podría plantearse que una actuación similar fuera objeto de modulación e, incluso, degradación en atención a las circunstancias concurrentes, mas ello no es posible cuando lo que éstas revelan es un patente enfrentamiento del Director General a las instrucciones expresas recibidas del Presidente del Consejo de Administración cuyas facultades venía ejerciendo por delegación.

DECIMOQUINTO.-Como acertadamente argumenta la Magistrada de instancia: '(...) El hecho que se contiene en la comunicación de despido es muy concreto: ante una orden emitida por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa en el sentido de que revirtiese una decisión tomada respecto de otros dos trabajadores, el actor se niega a llevarla a efecto pese a conocer el riesgo económico que tales actos podían suponer para la compañía'. Y a continuación, agrega: '(...) Lo que se castiga es la voluntad rebelde a seguir las instrucciones del Consejo. El propio actor reconoce de forma reiterada que estaba pidiendo 'luz verde', por lo que es evidente que sabía que debía esperar a que sus superiores se la diesen pese a lo cual actúa. El actor conocía que la empresa no quería abonar ninguna cantidad por la salida de los dos trabajadores (ambas partes convienen que en el mejor de los casos dicha salida tendría un coste de al menos 600.000 €), el actor sabía que la empresa no había decidido que hacer y se le dijo que esperase a que se pronunciase RR.HH (interrogatorio y testifical del Sr. Eduardo ) y el actor cuando se le ordena (no se le sugiere) que revierta la situación tras haber mandado a casa sin funciones a Rogelio y Benito , no lo hace. Se señala por el actor que estaba en una reunión y que era una decisión temporal, sin embargo, si ese era el motivo, nada la hubiese impedido decírselo así al Presidente. El propio Sr. Eduardo manifestó que, si así hubiese sido la decisión de despedir no se habría tomado. Es más, no se hace en ese momento ni al día siguiente. Tampoco se trata de una medida temporal puesto que, en el mismo momento en que se manda a los dos trabajadores a su casa sin trabajo, se modifica el organigrama de la empresa desapareciendo los repetidos trabajadores del mismo y se comunica a otros empleados el cambio de responsabilidades (correo aportado por la empresa) ', para finalizar de este modo en lo que a este punto respecta: ' (...) En definitiva, el actor adopta una postura rebelde al cumplimiento de las instrucciones dadas por la empresa por no coincidir con su apreciación personal, lo que le lleva a desoír las órdenes dadas, incurriendo en desobediencia'.

DECIMOSEXTO.-Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas sin descontextualizar como trata de hacer el actor, mal cabe reputar la valoración de su proceder por la Juez a quode estricta, dura o rígida, habida cuenta que aquél tenía que ser perfectamente consciente de las consecuencias de sus decisiones como Director General y de que, a la postre, estaba yendo en contra de una orden impartida por el Presidente del órgano de gobierno y administración de la mercantil para la que prestaba servicios como alto directivo al negarse a dejar sin efecto la medida adoptada respecto de dos trabajadores y restablecerles en su anterior situación, por lo que no puede llamarse a engaño, ni sentirse sorprendido por la reacción sancionadora del empresario.

DECIMOSEPTIMO.-En suma, el motivo se rechaza y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Enrique , contra la sentencia dictada en 22 de abril de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en los autos núm. 871/13, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y acumuladamente reclamación de indemnización de daños y perjuicio por lesión de derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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