Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 917/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 917/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100599
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:795
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000917/2015
En Santander, a 27 de noviembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada ponente la lma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Alexander frente al INSS y TGSS.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de abril de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Alexander , nacido con fecha de NUM000 de 1954, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Camarero.
2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 24 de junio de 2014, el INSS dictó Resolución de fecha 16 de julio de 2014, por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, con efectos económicos a fecha de 26 de junio de 2014.
3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta por enfermedad común es de 671,15 Â? mensuales, con efectos económicos desde el 26 de junio de 2014.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro médico:
ANTECEDENTES
AP: FUMADOR, BEBEDOR HASTA EL INGRESO EN HUMV EL 17/01/13.
DIABETES TIPO II. DISLIPEMIA. OBESIDAD. EPOC.
SOLICITA LA INCAPACIDAD PERMANENTE, EL 26/02/13, FUE CURSO EVOLUCIÓN.
SE INICIA EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE A INSTANCIA DE PARTE.
AFECTACIÓN ACTUAL
PACIENTE DE 60 AÑOS. REFIERE CANSANCIO GENERALIZADO.
EXPLORACIONES POR APARATOS
SISTEMA NERVIOSO
APORTA INFORME DE NEUROLOGÍA FECHADO EL 05/03/14: 'A LA EXPLORACIÓN FÍSICA EN CONSULTA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2013: OCULOMOTORES: NORMALES, CON DEBILIDAD DUDOSA EN DELTOIDES, FATIGABILIDAD BILATERAL Y MUSCULATURA INTRÍNSECA DE LA MANO. SE REINICIÓ TRATAMIENTO CON PREDNISONA EN DOSIS ASCENDENTES Y PROFILAXIS DE OSTEOPOROSIS, JUNTO CON TRATAMIENTO CON ISONICIADA PROFILÁCTICA POR QUANTIFERON POSITIVO.
EN MARZO DE 2014 REFIERE UNA MEJORÍA PARCIAL CON EL TRATAMIENTO CON CORTICOIDE, PERO HA DESARROLLADO HIPERGLUCEMIA REBELDE QUE LE HA HECHO ACUDIR A URGENCIAS EN VARIAS OCASIONES CON GLUCEMIA SUPERIORES A 450. POR ESTE MOTIVO, SE DECIDE INICIAR UN TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR QUE PERMIDA AHORRAR ESTEROIDES. LA PRIMERA ALTERNATIVA TERAPÉUTICA ES LA AZATIOPRINA; SIN EMBARGO, SU EFECTO INMUNOSUPRESOR PUEDE TARDAR MAS DE UN AÑO EN SER APARENTE Y EN ESTE CASO NOS INTERESA UN TRATAMIENTO CUYO EFECTO INMUNOSUPRESOR SEA MAS RÁPIDO. POR ESTE MOTIVO, SE DECIDE INICIAR TRATAMIENTO CON MICOFENOLATO, INICIALMENTE 50 MG CADA 12 HORAS, PARA POSTERIORMENTE AUMENTAR A 1 G CADA 12 HORAS.
EL PACIENTE PRESENTA UNA ENFERMEDAD CRÓNICA INCAPACITANTE QUE EN ESTOS ÚLTIMOS MESES HA PRESENTADO UN EMPEORAMIENTO DEL CUADRO CLÍNICO, LA CUAL GENERAL UNA IMPORTANTE DISCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE UA ACTIVIDAD LABORAL NORMAL'.
ELECTROENCEFALOGRAMA
TIENE REVISIÓN EN NEUROLOGÍA EN SEPTIEMBRE.
Fecha: 19-06-14 Centro:
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
MIASTENIA GRAVIS CON DESCOMPENSACIÓN EN LOS ÚLTIMOS MESES
DIABETES MELLITUS TIPO II.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.
CEMIDON 1/24 H; METFORMINA 1/12H; PREDNISONA 20MG/ 24 H; NESTINON 1/6H; MICOFENOLATO 500 MG/12H.
EVOLUCIÓN
CRÓNICA
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
SEGÚN EVOLUCIÓN.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
LAS DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES NOMBRADA.
CONCLUSIONES
PATOLOGÍA CRÓNICA, LIMITADO PARA ESFUERZOS MODERADOS/LIGEROS DE CINTURA ESCAPULAR Y PELVIANA.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta, derivado de enfermedad común.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en grado absoluto de incapacidad.
En el recurso articula dos motivos.
En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS .
SEGUNDO.-La revisión que solicita afecta al contenido del hecho probado cuarto en donde se expone el cuadro residual del actor.
El recurrente alega que los informes que obran unidos a los folios nº 67, 68, 71 a 76 y 66 reflejan una mayor repercusión funcional de la dolencia que sufre -miastenia gravis- que la que recoge el informe público de valoración, cuyo contenido asume la sentencia recurrida.
Esta pretensión no puede prosperar. Con base en la documental que cita, el recurrente pretende sustituir el contenido del hecho probado cuarto, que da por reproducido el informe del equipo de valoración.
La Magistrada de instancia ha acogido los extremos derivados del referido informe (folios nº 46 y 47). La preponderancia que se otorga en la sentencia recurrida al informe público de valoración, de cuya imparcialidad y solvencia no albergamos duda alguna, debe mantenerse.
En el recurso se citan una serie de informes médicos que no han sido acogidos por la Magistrada de instancia. Se trata de dos informes procedentes también de la medicina pública, en concreto, del Centro de Salud Los Castros (4-6-2014 y 13-2-2013; folios nº 67 y 68), pero emitidos pro facultativos no especialistas en la materia. Un informe del servicio de neurología del Hospital Marqués de Valdecilla, de fecha 25-3-2014 (folio nº 66), cuyo contenido ya aparece parcialmente reproducido en el informe público de valoración (véase, el folio nº 46) y los informes del servicio de urgencias (folios nº 7 a 76) que recogen varias atenciones en dicho servicio, pero no reflejan de forma clara el estado residual que se describe en los folios nº 6 y 7 del escrito de recurso, texto que aquí damos por reproducido.
Como ya apuntamos, la pretendida revisión no puede ser acogida toda vez que en supuestos como el presente en el que existen informes de diverso signo ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo'.
Como establecen las SSTS de 18 y 10-10-1999 , la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria'.
De este modo el recurso de suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas. Pero de un modo excepcional, pues solo se admite la revisión de la valoración de la prueba en los supuestos en los que de manera inequívoca, clara e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error.
No ocurre esto en el supuesto que nos ocupa. Las conclusiones clínicas y secuelas que pretenden adicionarse derivan, en su totalidad, de los indicados informes que no pueden prevalecer frente al público que se ha acogido.
En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.
TERCERO.-La cuestión jurídica que se plantea consiste en determinar si con arreglo a las secuelas declaradas probadas debe considerarse que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Esto exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989 ).
La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 ).
Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar con cierta eficacia las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, solo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988 , entre otras).
Además de ello la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16- 2-1984, 13-10-1987 , 30-9-1986 , entre otras).
En el presente caso el cuadro del que hay que partir es el descrito en el hecho probado cuarto la sentencia de instancia. Esto es, sufre una enfermedad autoinmune, miastenia gravis, con descompensación en los últimos meses y diabetes mellitus tipo II.
Como indica la STSJ de Andalucía de 19-3-2015 (Rec. 22/2015), esta enfermedad, la miastenia grave es 'un un tipo de trastorno autoinmunitario. Un trastorno autoinmunitario ocurre cuando el sistema inmunológico ataca por error al tejido sano. En las personas con miastenia grave, el cuerpo produce anticuerpos que bloquean las células musculares para que no reciban mensajes (neurotransmisores) desde la neurona. Los anticuerpos son proteínas producidas por el sistema inmunitario del cuerpo cuando éste detecta sustancias dañinas. Los anticuerpos se pueden producir cuando el sistema inmunitario equivocadamente considera que el tejido sano es una sustancia dañina como en el caso de la miastenia grave. Se desconoce la causa exacta de la miastenia grave. En algunos casos, está asociada con tumores del timo (un órgano del sistema inmunitario).La miastenia grave puede afectar a personas de cualquier edad y es más común en mujeres jóvenes y hombres de edad avanzada. Las situaciones de crisis son episodios de debilidad de los músculos de la respiración, que pueden ocurrir sin aviso con el uso excesivo o deficiente de medicamentos. Estos episodios por lo general no duran más de unas cuantas semanas. Es posible que se requiera hospitalización y se puede necesitar asistencia respiratoria con un ventilador'.
Ahora bien, la valoración relativa al grado de incapacidad que debe atribuirse como consecuencia del padecimiento de dicha enfermedad depende de la concreta trascendencia funcional que resulte probada en cada supuesto. De hecho, en la referida STSJ de Andalucía de 19-3-2015 el grado reconocido fue el absoluto, dado que las limitaciones orgánicas y funcionales constatadas eran absolutamente incapacitantes e imposibilitaban la realización de cualquier tipo de trabajo con profesionalidad y dedicación.
No ocurre esto en el concreto supuesto que nos ocupa. Lo que deriva de la inmodificada resultancia fáctica es que el actor se encentra limitado para la realización de esfuerzos de intensidad moderado-ligera de cintura escapular y pelviana. Esto, sin duda, imposibilita el desarrollo de su profesión habitual, pero no obsta al de otras con menores requerimientos físicos.
En este sentido conviene destacar que con cuadros con semejante repercusión funcional que el presente, derivados de idéntica patología, la STS de Andalucía, de fecha 23-6-2015 (Rec. 779/2015) deniega la incapacidad permanente absoluta, manteniendo la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de enfermería.
En el mismo sentido, la STSJ País Vasco de fecha 5-5-2015 (Rec. 741/2015 ) deniega la incapacidad permanente absoluta con un cuadro compuesto por miastenia gravis generalizada, adenocarcinoma de próstata en estadio T2b N0 M0, grado 6 de la escala de Gleason, cambios degenerativos en los espacios intervertebrales L1-L2 y L2-L3, discreta disminución del diámetro del canal raquídeo central en el espacio L4-L5, con estenosis foraminal y hernia discal posterior parasagital izquierda en el espacio L4-L5 que ocupa el receso izquierdo. Alteración fluctuante del lenguaje sin déficit en la comunicación verbal. Disnea a la realización de esfuerzos de mediana intensidad.
Expuesto lo anterior la Sala ha de partir del inalterado relato fáctico y de la propia valoración que la Jueza hace de la prueba, destacando la aceptación del informe público de valoración que da apoyo a su decisión.
Como quiera que los datos objetivos que se recogen en el referido informe no permiten considerar acreditada una grave dolencia que inhabilite de forma absoluta al actor para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada, no es posible acceder a su pretensión.
En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Alexander contra la sentencia de fecha 17-4-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander en el Proc . de Seguridad Social nº 558/2014, seguido a su instancia contra el INSS y la TGSS, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
