Sentencia SOCIAL Nº 917/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 917/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 917/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100900

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10889

Núm. Roj: STSJ M 10889/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0046146
Recurso número: 672/17
Sentencia número: 917/17
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 672/17, formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA MARIA
BEJARANO RUA, en nombre y representación de ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN SA, CENTRO
DE INFORMACIÓN Y SERVICIOS MERCADO INMOBILIARIA S.A. y ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS
S.A. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de
MADRID , en sus autos número 526/2016, seguidos a instancia de Dª. Amanda frente a las recurrentes en
materia de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante DÑA. Amanda , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios para la demandada ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A. (sociedad absorbente de las codemandadas CENTRO INFORMACIÓN Y SERVICIO MERCADO INMOBILIARIA S.A. y ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A.), con antigüedad de 4 de agosto de 2004, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 1.375 euros, con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- En fecha 16 septiembre 2016 la demandada notificó a la actora carta de despido, con efectos en esa misma fecha. El contenido de la comunicación, unida a los folios 10 a 12, se da por expresamente reproducido.



TERCERO.- La actora presta servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en el Paseo de la Castellana nº 120 de Madrid, en el departamento de control de llaves, siendo su responsable Dña. Lucía y el jefe comercial D. Ángel .



CUARTO.- El 4 agosto 16, estando de vacaciones Dña. Lucía y D. Ángel , la demandada solicitó al departamento de la actora la realización de un informe sobre el estado de llaves de los inmuebles que gestionan para la entidad Aliseda, principal cliente de la empresa, que había de entregarse antes del día 25 agosto 2016. La solicitud se hizo, al igual que al resto de las delegaciones de toda España, mediante la remisión de un correo electrónico al buzón de correo llaves@roan.es, adscrito al departamento (folio 258).

La demandante no realizó el informe, y se marchó de vacaciones el día 12 agosto 2016.



QUINTO.- La demandada aprobó unas normas de protección de datos, confidencialidad de información y uso de herramientas informáticas, que fueron comunicadas a la demandante. El contenido de las mismas, que se hallan unidas a altos, folios 13 y 14, se da por reproducido.



SEXTO.- La demandada realizó un examen de la actividad que había tenido el ordenador de la demandante, con su usuario, en el periodo de 1 a 12 agosto 2016, resultando que desde el mismo se habían efectuado las visitas y accesos web que se señalan en el informe de auditoría unido a los folios 235 a 248, que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- La empresa demandada sancionó a la trabajadora Dña. Lucía con suspensión de empleo y sueldo de un mes, por la comisión de una falta muy grave, al no realizar el informe reclamado al departamento de ellas.

OCTAVO.- En la demandada es de aplicación el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (código de Convenio número 99014585012004).

NOVENO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- El día 27 octubre 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por DÑA. Amanda , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 16 septiembre 2016, y condeno a la demandada ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A. (sociedad absorbente de las codemandadas CENTRO INFORMACIÓN Y SERVICIO MERCADO INMOBILIARIA S.A. y ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A.) a que, en el plazo legal de cinco días, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación, a razón de 45'08 euros diarios, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 22.236'84 euros, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de octubre de 2017, señalándose el día 18 octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO .-Interpone recurso de suplicación la entidad ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A, ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A y CENTRO DE INFORMACIÓN Y SERVICIOS DE MERCADO INMOBILIARIO S.A (CISMISA) contra sentencia que estimó la demanda formulada por la trabajadora declarando la improcedencia de su despido con efectos del 16-9-16, condenando de sus consecuencias a ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A [sociedad absorbente de las codemandadas CENTRO DE INFORMACIÓN Y SERVICIOS DE MERCADO INMOBILIARIO S.A (CISMISA) y ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A] destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , a denunciar infracción, por no aplicación, del art. 49.3, apartados c ) y g) del Convenio Colectivo de aplicación, Convenio de Gestión y Servicios Inmobiliarios, así como del art. 54.2.d) del ET y 108.1 de la LRJS en relación a la jurisprudencia que los interpreta (en realidad doctrina judicial puesto que invoca STSJ Cataluña de 13-6-2016 ), sosteniendo, en esencia, la actora, encontrándose sola el 4 de agosto de 2016 en el Departamento de Llaves por estar de vacaciones tanto su responsable como el jefe comercial, recibió de la empresa el encargo de elaborar un informe sobre el estado de llaves de los inmuebles gestionados para la entidad Aliseda, por haberlo solicitado esta, principal cliente de la empresa, y que debía entregarse antes del día 25 de agosto de 2016, no realizándose por la demandante, y ni tan siquiera lo inició, marchándose de vacaciones el 12 de agosto, no dejando aviso de la petición recibida del cliente y plazo de entrega, para que pudiera realizarlo la trabajadora que se incorporó a su marcha, lo que provocó se entregara el informe finalmente 10 días fuera de plazo concedido con el consiguiente daño para la imagen de la empresa y queja y penalización económica por parte del cliente, no siendo cierto la trabajadora tuviera excesiva carga de trabajo, como lo acredita se hubiera pasado la mayor parte de su jornada laboral diaria en el mes de agosto visionando series en VIMEO, Facebook, Youtube o realizando compras en Amazon, lo que, a juicio de la recurrente, constituye ya no solo una clara desobediencia, al haber firmado tan solo un mes antes el recordatorio de política de uso de herramientas informáticas de la empresa, sino también fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y transgresión de la buena fe.



SEGUNDO .- En el segundo motivo denuncia infracción por aplicación indebida del art. 49.2, apartados f), i ) y h) del Convenio de aplicación, Convenio de Gestión y Servicios Inmobiliario, así como 54.2 ET y doctrina judicial asociada, volviendo a insistir en que la suma de las conductas descritas constituyen un claro abuso de confianza y un fraude y deslealtad a la empresa que integran faltas muy graves, no simplemente graves, que justifican el despido, por lo que no es ajustada a Derecho la interpretación efectuada por el Juez de instancia.



TERCERO. - Según la sentencia de instancia ha quedado acreditado la actora, auxiliar administrativo, no realizó el informe que le fue solicitado, así como que accedió a las páginas web que se señalan en la carta de despido, pero entiende que las conductas realizadas por la actora no se pueden calificar en la forma que lo ha hecho la empresa, al tipificarse en el Convenio la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo como falta grave, y no como muy grave, ' salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa ', sin que se haya acreditado el perjuicio grave aducido por la empresa, y lo mismo acontece con el acceso indebido a páginas web durante la jornada de trabajo sin autorización, que se tipifica en el Convenio como falta grave, por lo que, en definitiva, no cabe sancionar tales faltas con el despido, únicamente prevenido en el Convenio para las faltas muy graves.



CUARTO .- El poder sancionador, derivado a su vez del de organización y dirección a que está sometido el trabajador, ( artículos 1.1 , 5 , 20 y 58 del ET ) está atribuido al empresario, el cual dispondrá la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, aun cuando tal poder pueda ser revisado judicialmente, al disponer el apartado 2 del artículo 58 ET que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. ( STCO 206/1987 ).

El ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto a límites materiales, entre ellos: a). Que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que no se sancione por conductas que no estén descritas en tales normas.

b). Que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, la mayor o menor responsabilidad.

c). Que no se discrimine a los trabajadores en la imposición de la sanción cuando concurren los mismos hechos salvo circunstancias que justifiquen la imposición de sanciones diferentes.

d). Que no se haya sancionado previamente por los mismos hechos, o principio de non bis in idem.

e). Que la sanción impuesta no esté prohibida legalmente, como la disminución de vacaciones o descansos y multas de haber.

También el ejercicio del poder disciplinario por los empresarios está sometido a límites formales, como son la comunicación escrita al trabajador por faltas graves y muy graves haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan ( artículo 58.2 ET ) con la debida concreción para evitar imputaciones vagas o genéricas que impidan garantizar el derecho de defensa del trabajador en el acto del juicio y la aportación de expediente contradictorio cuando se trate de sanciones a los representantes legales y sindicales, así como audiencia a los delegados sindicales cuando el trabajador sancionado esté afiliado a un Sindicato.

El principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción debe respetarse en el momento de la tipificación, conectando la sanción con la propia actividad profesional que se realiza o incluso con la trascendencia del incumplimiento en la misma, pues un mismo comportamiento sancionable puede ser falta muy grave en determinadas actividades y considerarse leve en otras (así por ejemplo, falta de puntualidad de un piloto o en una oficina que no atiende público). Además se ha de realizar un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias concurrentes que configuran el hecho, así como las de su autor -antigüedad, sanciones previas, cargo que ostenta, etc.

En los casos en los que el juez considere que la sanción impuesta no es procedente, al haber valorado erróneamente el empresario la conducta del trabajador, puede autorizar al empresario la imposición de una sanción adecuada a la nueva calificación.

Primicia del art. 108 LRJS consiste en haber añadido un nuevo párrafo a su apartado 1 de manera que, caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez puede autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta. Anteriormente a la LRJS, la situación era diametralmente opuesta. En efecto, acreditada la existencia de un determinado incumplimiento contractual del trabajador calificable técnica y legalmente de muy grave, correspondía al empresario aplicar la sanción que estimase conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabía imponer un correctivo distinto, pues con ello se realizaba un juicio de valor que descalificaba el cuadro normativo sancionador; así , si ésta coincide con la descripción de las muy graves, había de declarar el Juez que la calificación empresarial es adecuada y no podía rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , se entiende es al empresario y no al órgano judicial a quien correspondía la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantenía dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declaraba que ha de imponerse un correctivo distinto, se decía realizaba un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues estaba expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasaba la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez. (STSJ Cataluña de 11 enero 2006, rec. núm. 7280/2005 ). Como expresaba la STS, 4ª, 11 octubre 1993, rec. núm. 3805/1992 : '(...) y, en este régimen no resulta adecuado que el Juez pueda autorizar a una sanción inferior al despido, pues se le concedería al empresario una facultad que está condicionada a que su opción sea a favor de la readmisión, siendo irrealizable en el caso que elija (como la Ley le permite) la indemnización, no resultando correcto el que la sentencia contenga un pronunciamiento que no pueda cumplirse de forma incondicionada y en todo caso '.

La LRJS vuelve, pues, a la regulación del art. 35.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8-4-1976 y art. 38 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4-3-1977 , que permitían que el Juez autorizara al empresario a imponer una sanción inferior al despido en caso de que los hechos alegados no fueran merecedores de tal sanción.

Como remarca la STSJ de Cataluña de 13-6-16, rec. 2131/2016 : ' (...) debe recordarse que el Estatuto de los Trabajadores distingue el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto contiene -recuerdan las sentencias de la Sala de 12 de abril de 2011 , 6 de marzo y 5 de octubre de 2012 , 7 de junio de 2013 y 17 de noviembre de 2015 ) 'una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.

Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser desconocida por la empresa.

De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que - concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...' .



QUINTO .- Conforme dispone el art. 49.2 f) del V Convenio Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria se considera falta grave: 'La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad y salud laboral, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves '.

Tipificando también como falta grave el art. 49.2 h) del V Convenio Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria: ' La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral '.

El art. 49.3.c) del Convenio de aplicación tipifica como falta muy grave: ' El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa '.

El régimen de sanciones prevenido en el art. 50 del Convenio de aplicación es el siguiente: a) Por falta leve: Amonestación escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

Debemos partir de la aplicación del régimen sancionador previsto en el Convenio aplicable a la empresa, esto es, el V Convenio Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, el cual debe tener preferencia sobre el prevenido en el artículo 54 del ET , si, como aquí acontece, es menos riguroso en las sanciones previstas para el despido y contiene una regulación específica y detallada de los ilícitos laborales, y con tales presupuestos considera la Sala, compartiendo el ecuánime criterio judicial de instancia, que los hechos declarados probados integran dos faltas graves: A).- Una de desobediencia tipificada en el art. 49.2 f) del V Convenio Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, dado que, la actora, encontrándose sola el 4 de agosto de 2016 en el Departamento de Llaves, al estar de vacaciones tanto su responsable como el jefe comercial, recibió de su empleadora la orden de elaborar un informe sobre el estado de llaves de los inmuebles gestionados para la entidad Aliseda, por haberlo solicitado esta, principal cliente de la empresa, y que debía entregarse antes del día 25 de agosto de 2016, no realizándose por la demandante que se marchó de vacaciones el 12 de agosto.

No puede considerarse esta conducta como falta muy grave habida cuenta no se ha acreditado el perjuicio grave aducido por la empresa, la cual parte en su recurso de unos presupuestos fácticos que no lucen en los hechos probados, al menos en su totalidad, y cuya revisión no pide, es decir, hemos de convenir que las censuras jurídicas expuestas no pueden ser acogidas por cuanto que implican una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el Juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 - recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 ). En definitiva, los motivos examinados incurren en el rechazable vicio procesal de la llamada « petición de principio » o « hacer supuesto de la cuestión », que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).

B).- Otra falta grave falta grave tipificada en el art. 49.2 h) del V Convenio Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria: ' La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral ', dado que, como destaca el hecho probado sexto, en el periodo de 1 a 12 de agosto de 2016 efectuó las visitas y accesos web que señala el informe de auditoría unido a los folios 235 a 248 de autos, un total de 135 registros.

Pero lo que no cabe es subsumir los hechos como falta muy grave del art. 49.3.c) del Convenio de aplicación, el cual tipifica como tal: ' El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa' , dado que debe prevalecer el tipo específico sobre el general e indeterminado del fraude, deslealtad, abuso de confianza o la transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) ET .

En suma, por aplicación de los principios rectores de la materia propiamente sancionadora, de tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad y teoría gradualista los hechos descritos no integran una o varias faltas muy graves que permitan acudir a la máxima sanción de despido, sino que constituyen sendas faltas graves para las que el Convenio Colectivo de aplicación contempla otras sanciones menos drásticas como lo es la suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.



SEXTO .- Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia, con condena en costas a la recurrente por importe de 600 euros que comprenden los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS ) con pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal una vez firme la sentencia ( art. 204 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A, ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A y CENTRO DE INFORMACIÓN Y SERVICIOS DE MERCADO INMOBILIARIO S.A (CISMISA) contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 526/16, seguidos a instancia de Dª. Amanda frente a las recurrentes en materia de DESPIDO, confirmando la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 600 euros que comprenden los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal una vez firme la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000067217 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000067217.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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