Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 917/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2017 de 18 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 917/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100887
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3865
Núm. Roj: STS 3865:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 163/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 18 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada y defendida por el Letrado Sr. Poves Oñate, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 3 de abril de 2017, en autos nº 50/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Navantia, S.A., y los sindicatos CC.OO., MCA Federación de Industria de UGT, Confederación Intersindical Galega (CIG), Cat Metal, USGT, Movemento Alternativo Sindical (MAS), sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridas la empresa Navantia S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado y el sindicato Movemento Alternativo Sindical (MAS), representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
'1º.- La empresa NAVANTIA S.A, se rige por el Título VII de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003 de 3 de noviembre) y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria contable, de control financiero y contratación. Por ello, Navantia SA está sujeta a la LO 2/1982 de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, la Ley 47/2003 general presupuestaria, y al RD legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba la Ley de contratos del Sector Público y a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno.
2º.- CSI-F tiene implantación suficiente en el seno de la demandada, fue firmante del III Convenio colectivo de 15-4-2.009, publicado en el BOE de 27-6- 2009 y cuenta en la actualidad con 11 representantes unitarios en los órganos de representación de los distintos centros de trabajo de la misma.
3º.- CSIF fue pate firmante del IV convenio colectivo de la empresa de 9-9-2.014- BOE de 10-11-2014-, el cual fue anulado por la SAN de 13-2-2.015 (BOE de 24-3- 2.015) que recurrida fue confirmada por la Sala IV del TS en fecha 30- 11-2.016.
En el hecho probado 2º de la misma se recoge el régimen jurídico de las relaciones laborales de la misma de la forma siguiente:
En el hecho probado cuarto se dice: '
4º.- En la totalidad de los centros de trabajo de la empresa existen un número de unos 1000 Técnicos superiores dedicados a funciones de ingeniería, gestión económica, gestión de proyectos, gestión comercial, servicios jurídicos y dirección etc.- conforme- A los que proceden de Bazán no se les aplica el Convenio interprovincial por encontrarse expresamente excluidos de su ámbito personal el art. 8 del Convenio. El Convenio Izar 2001-2002 establece que su art. 8.2 dispone que los niveles 1, 2, 3 corresponde su determinación y promoción a la dirección. Los contratos de trabajo de este colectivo se remiten a lo previsto expresamente en los mismos al Estatuto de los Trabajadores.- conforme-. El Convenio colectivo de AESA tiene su propio sistema de clasificación profesional en los arts. 8 y 9 del Convenio colectivo del grupo Astilleros españoles de SEPI, que se aplica en nómina a aquellos trabajadores del colectivo referido que provienen de dicha empresa.- conforme-.
5º.- La empresa Navantia tiene un Manual de Organización, cuya última actualización se data el día 12-11-2.012- descriptor 54, por reproducido-.
6º- Desde el mes de febrero de 2015 la empresa aplica a los técnicos superiores el denominada Instrucción de 'estructura profesional y competencias de los técnicos superiores', cuyo contenido obra en el descriptor 56, el cual ha sido aprobado de forma unilateral por Navantia, y se da por reproducido si bien se destaca lo siguiente:
1.- Que el objeto del mismo consiste en: '
2.- Se determina el alcance de la referida Instrucción señalando que es de aplicación a todos TTSS de Navantia, los cuales, a efectos de la misma se agrupan en las áreas, niveles, trayectorias, posiciones, incluidas en la nueva estructura profesional de Navantia de Técnicos superiores';
3.- Se atribuye al Director de Organización y Gestión del Talento la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de dicha instrucción y mantenerla actualizada.
4.- Se indican como referencia tanto normativas externas como procedimientos e instrucciones comunes del sistema de calidad de Navantia.
5.- En el desarrollo de la estructura profesional se indica:
Áreas operativas y áreas de estructura;
Se refiere que en los distintos niveles profesionales se incluyen dos grandes trayectorias o vías profesionales: la trayectoria profesional técnica y las posiciones de Dirección o Coordinación.
Se describen los requerimientos profesionales de formación, experiencia profesional, capacidades y responsabilidades de cada uno de ellos:
- Director- Director de Programa A- Magister-
- Subdirector- Director de Programa B- Asesor Técnico.
- Jefe de Área Operativa- Experto Senior;
- Jefe de Área operativa- Experto Técnico;
7º.- La implantación de la anterior instrucción fue comunicada a los RLTs y a cada trabajador afectado, sin que en ningún caso haya supuesto modificación de las funciones que venían desarrollando con anterioridad ni reducción de las retribuciones- conforme-.
8º.- Se ha celebrado intento de mediación ante el SIMA el día 11 de febrero de 2016, resultando intentado sin efecto- conforme-'.
Fundamentos
La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) considera que la empresa NAVANTIA ha introducido un sistema de clasificación profesional al margen de los cauces legalmente admitidos y, en consecuencia, solicita que se declare su nulidad.
Mediante su demanda de 10 de febrero de 2017 el Abogado y representante del citado sindicato formaliza demanda de conflicto colectivo. Sostiene que desde 2015 la empresa viene aplicando el estudio titulado 'Estructura profesional de los Técnicos superiores'(elaborado por la empresa 'Desarrollo de la Organización S.L') y que el mismo equivale a un sistema de clasificación profesional. Al no haberse negociado, sino impuesto de manera unilateral, interesa que se declare su nulidad.
Además, relata cómo a los Técnicos Superiores procedentes de Bazán (a diferencia de lo que sucede con el resto) la empresa no les aplica el convenio colectivo de Navantia, pese a que todos realizan las mismas funciones. Denuncia la infracción del artículo 22 ET.
Sin perjuicio de que más arriba ha quedado íntegramente reproducido el relato de hechos probados, para centrar mejor el problema que no ocupa interesa ahora resaltar los más relevantes. A partir de ellos hemos de construir nuestra decisión, toda vez que no han sido cuestionados a través del cauce legalmente previsto al efecto.
A) Desde febrero de 2015 Navantia aplica la Instrucción sobre 'Estructura profesional y competencias de los técnicos superiores', donde se determina sus competencias. Aparecen agrupados en las áreas, niveles, trayectorias, posiciones, incluidas en la nueva estructura profesional.
B) En los distintos niveles profesionales se incluyen dos grandes trayectorias o vías profesionales: la trayectoria profesional técnica y las posiciones de Dirección o Coordinación. Se describen los requerimientos profesionales de formación, experiencia profesional, capacidades y responsabilidades de cada uno de ellos.
C) La implantación de la anterior Instrucción fue comunicada a los representantes legales de los trabajadores (RLTs) y a cada afectado, sin que en ningún caso haya supuesto modificación de las funciones que venían desarrollando con anterioridad ni reducción de las retribuciones.
D) Entre los afectados por el conflicto aparecen colectivos diversos: 1º) A los procedentes de la antigua Bazán su Convenio expresamente los excluyó de su ámbito personal. 2º) A los que proceden de IZAR se les aplica el Convenio colectivo de IZAR 2001-2003, cuyos artículos 8 y 9, encomiendan la clasificación y promoción de los niveles I, II y III de su anexo 1 a la exclusiva decisión de la empresa. 3º) A los provenientes de AESA se les aplica el Convenio colectivo del Grupo Astilleros de la antigua SEPI, que tiene la misma regulación convencional que el de IZAR.
Mediante su sentencia 48/2017 de 3 de abril (conflicto 50/2017) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda. Considera que la empresa ha actualizado el modelo de carrera profesional de los técnicos superiores, facultad esta que se deriva de las funciones organizativas del empresario ( arts. 38 CE y 20.1 del E.T), sin que ello suponga introducir un sistema de clasificación profesional y ascensos.
La SAN de referencia basa su decisión en que: 1) Los demandantes no han colmado la carga probatoria sobre trascendencia de la Instrucción. 2) Se ha acreditado que nadie ha experimentado alteración de funciones o disminución de retribuciones. 3) La Instrucción no regula ni los grupos profesionales ni los ascensos, elementos básicos de un sistema de clasificación profesional. 4) Lo que ha hecho la empresa es fijar las condiciones para desempeñar cada puesto de trabajo y establecer un modelo de trayectoria profesional.
A) Con fecha 29 de mayo de 2017 el Abogado y representante de CSIF formaliza recurso de casación frente a la sentencia recaída en instancia, estructurándolo en un único motivo.
Al amparo del art. 207. e) LRJS denuncia la infracción de los arts. 22 ET (regula el sistema de clasificación profesional) en relación con el art. 24 ET (regula el sistema de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional) art. 37.1 CE (derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos) en relación con el art. 35 CE y de los arts. 8 y 9 y el anexo I del Convenio Colectivo Izar y del Convenio Colectivo AESA, respecto de la introducción no negociada de variaciones de los sistemas de clasificación allí previstos.
B) Con fecha 19 de junio de 2017 la Abogada y representante del Sindicato Movemento Alternativo Sindical (MAS) se adhiere al recurso de CSIF, 'dando por reproducidos los motivos y fundamentos jurídicos alegados' en él.
A) Con fecha 19 de junio de 2017 el Abogado del Estado impugna el recurso de casación interpuesto.
Considera que el recurso debe inadmitirse porque se limita a reproducir los argumentos desenvueltos en la instancia. Además, la interpretación del convenio asumida por la SAN recurrida no es combatida, pese a que posee presunción de acierto. También recalca que no combate los hechos probados, por lo que es imposible que prospere.
B) Con fecha 25 de octubre de 207 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe previsto en el artículo 214.1 LRJS.
Advierte que el recurso no se dirige contra la sentencia realmente, sino que reitera los argumentos vertidos en la instancia. Y respecto del fondo, los argumentos acogidos por la Audiencia Nacional tampoco son contrarrestados. Propone la desestimación.
A) El artículo 22 ET ('sistema de clasificación profesional') diseña el régimen básico de la materia que ahora interesa, y contiene la siguiente redacción:
B) Respecto del sistema de ascensos, el artículo 24 ET prescribe lo siguiente:
C) Asimismo relevante para el caso es el artículo 39 ET ('Clasificación profesional'), que contiene la siguiente regulación:
Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto la impugnación al recurso consideran que el recurso debía haberse inadmitido, por incumplimiento de sus requisitos formales. En consecuencia, debemos comenzar controlando este aspecto.
Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015), 269/2018 ( rec. 54/2017), 348/2018 de 22 marzo ( rec. 41/2017), 461/2018 de 3 mayo ( rec. 123/2017) y otras muchas.
Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.
Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998.
No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997).
El principio
El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá 'en los supuestos y por los motivos' establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las 'resoluciones' recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los 'motivos' en el artículo 207 LRJS. Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985).
Puesto que la casación se plantea ante el Tribunal que ocupa un lugar preeminente en el sistema judicial, se requiere la asistencia de Abogado, y el legislador la ha rodeado de diversas exigencias, la tutela judicial no padece cuando se exige su real y escrupuloso cumplimiento ( STEDH 15 septiembre 2016;
Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:
1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.
Entiende la central sindical recurrente que la empresa demandada (Navantia) ha introducido de forma unilateral, mediante la implantación de la Instrucción de 'estructura profesional y competencias de los técnicos superiores', una clasificación profesional y un nuevo sistema de promoción profesional, sin previa negociación colectiva, ni acuerdo entre empresa y representantes de trabajadores, conculcando así los arts. 22 y 24 ET.
A) Tal y como expone el Ministerio Fiscal, el contenido del escrito de interposición del recurso revela que el mismo se limita a reiterar las alegaciones que sirvieron de sustento a la demanda y que fueron reproducidas en el juicio oral, sin que se discutan los argumentos de la sentencia de la instancia. Es de observar que en el desarrollo del único motivo del recurso no se hace la más mínima alusión a la sentencia recurrida, ni mucho menos se busca contradecir, ni siquiera sucintamente, los razonamientos del Tribunal 'a quo'.
Tal planteamiento es incompatible con la esencia del recurso de casación cuyo objeto es, precisamente, cuestionar la sentencia impugnada, combatiendo sus fundamentos jurídicos, sin que resulte posible en el ámbito estricto del este recurso realizar un nuevo examen, un 'novum iudicium', de la cuestión litigiosa, que es lo que, al parecer, pretende la recurrente.
B) El recurso menciona diversos preceptos constitucionales y legales sobre negociación colectiva, ascensos y clasificación profesional, pero no especifica el modo en que la sentencia recurrida los ha infringido. Reproduce los preceptos del ET cuya infracción denuncia y acto seguido expone su argumentación acerca del tema debatido. Pero no aparece ni una sola reflexión del modo en que la sentencia recurrida haya podido infringir esas u otras disposiciones.
Frente a las cuatro líneas argumentales en que la sentencia combatida basa su decisión, lo que el recurso despliega más se asemeja a una apelación o a la
A) La afirmación, con valor de hecho probado, de que ninguna de las personas afectadas por el conflicto colectivo ha experimentado alteración de funciones o disminución de retribuciones queda incólume. También queda incólume el importante dato de que los diversos colectivos afectados por el conflicto tienen remitido su sistema de clasificación profesional a la decisión de la empresa.
Por lo tanto, lo que el conflicto estaría denunciando ahora es una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), pero la sentencia de la Audiencia Nacional considera acreditado que no se ha alterado realmente ni el cometido ni la remuneración.
Al igual que sucediera en el caso resuelto por la STS 971/2017 (rec. 23/2017; Coca Cola), '
B) La sentencia recurrida advierte que los demandantes no han colmado la carga probatoria sobre trascendencia de la Instrucción. El recurso no realiza esfuerzo alguno para enriquecer el relato fáctico o, al menos, para combatir dicha apreciación.
Lo que afirma el sindicato recurrente, como premisa de su pretensión, es que la Instrucción de Navantia introduce 'una variación del objeto del trabajo' (pág. 8) y que introduce 'un nuevo sistema de promoción profesional' (pág. 9). Pero, insistamos, no podemos partir de premisas fácticas diversas a las que la sentencia recurrida sienta: las funciones o tareas permanecen inalteradas dos años después de haberse implantado el contenido de la Instrucción.
C) La sentencia recurrida considera que cabe delinear perfiles profesionales o promoción profesional sin alterar el régimen de ascensos. El recurso no censura, en términos jurídicos y conciliables con la casación, esa valoración.
En materia de clasificación profesional de este Personal Técnico, los convenios colectivos aplicables o los contratos de trabajo suscritos realizan a la decisión empresarial. Al margen de su mayor o menor habitualidad, se trata de una cuestión relevante para aquilatar la validez, precisamente, de una Instrucción acordada por la empresa. El recurso, sin embargo, no dedica atención a la referida remisión; ni cuestiona su existencia, ni ataca su validez, ni reflexiona sobre el modo en que queda vulnerada la negociación colectiva cuando en ella no aparece regulada la materia sobre la que se discute, sino reenviada a lo que acuerde la empresa.
D) La sentencia recurrida afirma que la Instrucción no regula ni los grupos profesionales ni los ascensos, elementos básicos de un sistema de clasificación profesional.
Por su lado, el recurso expone su valoración del contenido de la Instrucción y centra todo su esfuerzo en él, olvidándose de que ahora está recurriendo frente a una sentencia judicial y no frente a una decisión patronal.
E) La sentencia concluye identificando jurídicamente el contenido de la polémica Instrucción: 'fijar las condiciones para desempeñar cada puesto de trabajo y fijar un modelo de trayectoria profesional'. Tampoco el recurso expone las razones por las que resulta errónea esa conclusión, sino que se limita a desarrollar las propias, olvidando las obligaciones que la casación le impone.
F) La sentencia, tras analizar las pruebas practicadas y entre ellas la Instrucción controvertida y los Convenios Colectivos aplicables, concluye que 'en modo alguno puede predicarse que la misma, ni en la teoría, ni en su aplicación práctica suponga el establecimiento por parte de la empresa de un sistema de clasificación profesional, ni de un sistema de ascensos regulado en los ya referidos arts. 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que ni se establecen en la misma grupos profesionales -elemento fundamental en el actual modelo legal de clasificación profesional- ni se regulan procedimientos de ascensos, sino que simplemente el empleador en el ejercicio de sus funciones organizativas, a las que se ha hecho referencia, se ha limitado a fijar las condiciones necesarias para ejercitar cada concreto puesto de trabajo y ha fijado un modelo de trayectoria profesional, sin que en la práctica, como expresamente se ha reconocido por el sindicato demandante, la aplicación de dicho modelo haya supuesto alteración alguna de las funciones que venían desarrollando todos y cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto, ni merma alguna de sus retribuciones'.
Tal conclusión no aparece enervada en el presente recurso, pues la parte actora no la combate, sino que se limita a exponer su propia conclusión tratando de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal 'a quo' por la suya propia, lo que no resulta posible en el recurso de casación.
G) En suma: el escrito de formalización no ha razonado suficientemente la pertinencia y fundamentación del motivo único de recurso cada motivo. Solo yendo más allá de donde la tutela judicial a la contraparte lo permite y desbordando las características de este recurso extraordinario podríamos entrar a examinar el acierto de la pretensión articulada por la demanda de conflicto colectivo y ahora reiterada. Pero, justamente, eso es lo que no debemos hacer, puesto que nuestra competencia se circunscribe al examen de las infracciones en que haya podido incurrir la sentencia atacada, siempre que sean adecuadamente canalizadas por quien las denuncia.
Las consideraciones que preceden abocan al fracaso del recurso, en línea con el Informe del Ministerio Fiscal.
Tanto por la cualidad subjetiva de los recurrentes cuanto por encontrarnos en el ámbito de un procedimiento de conflicto colectivo, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS no procede imponer las costas a la parte vencida en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada y defendida por el Letrado Sr. Poves Oñate.
2) Declarar la firmeza de la sentencia 48/2017, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 3 de abril de 2017, en autos nº 50/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Navantia, S.A., y los sindicatos CC.OO., MCA Federación de Industria de UGT, Confederación Intersindical Galega (CIG), Cat Metal, USGT, Movemento Alternativo Sindical (MAS), sobre conflicto colectivo.
3) No imponer las costas generadas por el recurso, debiendo cada parte soportar las propias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
