Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 917/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 489/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 917/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100864
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9606
Núm. Roj: STSJ M 9606/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 489/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: 247/2017
RECURRENTE/S: DOÑA Julieta
RECURRIDO/S: IBERIAS LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 917
En el recurso de suplicación nº 489/18 interpuesto por la letrada, DOÑA EVA DOMINGUEZ TEJEDA,
en nombre y representación de DOÑA Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
20 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 247/2017 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Julieta contra IBERIAS LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que desestimando la excepción de falta de acción esgrimida por la demandada y desestimando la demanda formulada por Dª Julieta CONTRA la EMPRESA IBERIA L.A.E., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La actora viene prestando servicios para empresa IBERIA L.A.E desde 1.06.2001 con la categoría de Agente Administrativo, devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.354,20 euros.
SEGUNDO.- La actora tiene reconocida una antigüedad a efectos administrativa de 2.07.2007 ,fecha del contrato temporal anterior la consideración de fijo y tiene en razón a esta antigüedad reconocidos tres trienios .
TERCERO.- Anteriormente al reconocimiento de la antigüedad consolidada la actora prestó servicios para la demandada en virtud de contratos temporales de duración determinada por circunstancia de la producción y algunos por interinidad que se relatan en el hecho tercero de la demanda: MODALIDAD CONTRATO Circunstancias de la producción 502 Circunstancias de la producción 502 Circunstancias de la producción 502 Interinidad 410 Circunstancias de la producción 502 Interinidad 410 Circunstancias de la producción 502 Indefinido DESDE 01/06/2001 01/07/2002 01/07/2003 27/02/2004 01/01/2005 01/01/2006 12/10/2006 02/07/2007 HASTA 30/11/2001 31/12/2002 31/12/2003 02/12/2004 30/06/2005 05/10/2006 11/04/2007 (Doc nº 1 bis, Doc nº3 a 7 ramo actora) .
CUARTO.- La empresa ha reconocido a afectos económico la antigüedad desde el primer contrato.
QUINTO.- Que la empresa está afecta a Convenio Colectivo propio XIX Convenio de Iberia LAE S.A y su personal de tierra, que en su art 274 y siguientes regula los contratos fijos discontinuos en la empresa y en concreto en el art 279 se dispone que: 'los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente en el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción la carga de trabajo permanezca y continúe en las misma condiciones (..).
SEXTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se declare que la indefinición de la vinculación laboral de la actora con la empresa es la de un contrato fijo discontinuo por lo que su antigüedad en la empresa debe ser la de 1.06.2001 por ser la fecha del primero de los primeros contratos celebrados,con todas las consecuencias derivadas de este reconocimiento,condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.10.18.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación del carácter fijo discontinuo de la relación desde el 1-6-01, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que pese a la suscripción formal de hasta siete contratos de duración determinada - por circunstancias de la producción y de interinidad -, la relación laboral con la empresa demandada, IBERIA LAE, debe considerarse, a su juicio, de carácter fijo-discontinuo desde la fecha de suscripción del 1º contrato, el 1-6-01, por encubrir en realidad una relación indefinida de tal naturaleza, frente al reconocimiento de indefinición que la empresa ha hecho con fecha de efectos del día 2-7-07.
La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, al considerar no se dan las circunstancias precisas para tal calificación, 'ya que tales contratos - F. de D. 2º - no tenían una duración limitada a una temporada concreta de verano - hecho 3º -, con incremento de actividad, sino que se desarrollaron en diferentes épocas del año...', con distinta duración, y sustento en la doctrina unificada que asimismo se cita.
Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo de infracción normativa, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar la infracción de los arts. 15.1.a) y b) y 8 del ET, así como del art. 8 del RD 2720/1998, y los arts. 274 y 279 del convenio colectivo de aplicación. Aduce en síntesis la recurrente que los contratos temporales suscritos no poseen la claridad y precisión exigibles para los contratos de obra o servicio o los eventuales por circunstancias de la producción, y que además, con cita de doctrina judicial - y entre otras, las SSTS de fechas 12-3-12 y 28-9-16 - se han suscrito para la realización de actividades propias del volumen normal de la empresa, que se presentan con carácter reiterado en el tiempo, y están dotados de cierta homogeneidad, de lo que infiere que la relación laboral de la actora es la propia de un contrato fijo discontinuo, y su antigüedad en la empresa debe remontarse al 1-6-01, que es la correspondiente al 1º contrato.
A ello opone la recurrida, IBERIA LAE, que no solo el fraude en la contratación no se ha probado, sino que además, y de ser así, tampoco ello determinaría, sin más, la consideración de la actora como trabajadora fija discontinua, pues no se ha acreditado que estemos ante una actividad de tales características, y las interrupciones entre contratos han sido relevantes, lo que es bastante, a su juicio, para descartar la unidad esencial del vínculo.
SEGUNDO.- Supuesto similar ha sido ya abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 8-10-18, recurso nº 438/18, que razona para su desestimación, en su F. de D. 3º, en los siguientes términos: 'Tal como se razona en la STS de fecha 28-9-16, recurso nº 3936/14, que aborda un asunto similar, 'El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre-2014 - rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste -; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 -), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que 'la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua.
En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes'.
La Sala ha de reiterar una vez más - continúa argumentando la citada STS en su F. de D. 3º - su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01-07-2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02- 07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01-2009 hasta 04-10-2010.
Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.
Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.
Las precedentes consideraciones - concluye su F. de D. 5º - nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y estimar la demanda, declarando su derecho a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 02-08-2010 se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio y reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 2-enero-2005'.
Pero, y tal como advierte la recurrida en su escrito de impugnación, y así se razona en la instancia, en su F. de D. 3º, no ha existido por parte de la demandante la necesaria e imprescindible actividad probatoria tendente a acreditar el fraude de ley que aduce padecido en su contratación, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues se ha limitado a señalar, sin descender siquiera a analizar las particularidades de cada contrato, que en ellos no se ha especificado la causa o circunstancia que los justifica, o que la empresa no ha probado las razones de la temporalidad, añadiendo, respecto a su duración, que o bien abarcaban periodos similares de seis meses, o se iniciaban en otros meses, o por temporadas más amplias, pero sin descender, en ningún caso, al análisis de las concretas circunstancias de los distintos contratos de trabajo suscritos, ni en consecuencia explicar las razones, para cada uno de ellos, para entender que en realidad encubren una relación fija-discontinua; contratos que, y al igual que la sentencia de instancia, la recurrente se ha limitado a tenerlos por reproducidos'.
En definitiva, y por idénticos argumentos a los ya vertidos en la sentencia de instancia, pues se trata de idéntico supuesto, procede, al igual que entonces, desestimar el recurso interpuesto, habida cuenta de que en la sucesión contractual existen al menos dos contratos de interinidad, no examinados en el recurso, y que obstan a la unidad esencial del vínculo, no siendo por ello de aplicación la doctrina contenida en la citada STS, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, en virtud de demanda formulada por DOÑA Julieta contra IBERIAS LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 489/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 489/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
