Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 918/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2650/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 918/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100533
Encabezamiento
1 R. Suplicación nº 2650/13
RECURSO SUPLICACION - 002650/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 918/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002650/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000848/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Primitivo asistido por la letrada Dª Mª Victoria Barandela, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Primitivo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Primitivo , absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones que en ella se contienen'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Primitivo ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Tecnisegur Seguridad,S.L. con la categoría profesional de jefe de seguridad, antigüedad del 21-6-2006 y salario mensual de 3.716,66 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa Tecnisegur Seguridad,S.L. y el actor suscribieron el 5-1-2009 unas 'cláusulas adicionales al contrato de trabajo', cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en las que en esencia se establece que si el contrato se extingue 'POR CUALQUIER CAUSA, sea ésta justificada o no y tanto si es voluntad de la empresa o del trabajador, la empresa deberá abonar en concepto de indemnización una cantidad bruta de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros)'.TERCERO.- En sentencia núm. 42/2010, de 8-2-2010, del Juzgado de lo Social Núm. Seis de esta ciudad , que es firme, se estima la demanda formulada por el actor frente a la empresa Tecnisegur Seguridad,S.L. seguida en reclamación de extinción de la relación laboral, estableciendo que D. Primitivo ha prestado sus servicios por cuenta de dicha empresa con la categoría profesional de jefe de seguridad, antigüedad del 21-6-2006 y salario mensual de 3.716,66 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras, y en su parte dispositiva se condena a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad total de 300.000,00 euros, 'con la exclusión de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de la empresa'.CUARTO.- Seguido el proceso de ejecución de la sentencia dictada ante el Juzgado de lo Social Núm. Tres de esta ciudad, en el que se dio audiencia al FOGASA, se dictó Decreto de 17-6-2010 por el que se declara a la empresa referida en estado de insolvencia por la cuantía de 300.000,00 euros de principal adeudada al actor, más 48.000,00 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas, estableciéndose que la empresa deudora ha sido ya declarada en situación de insolvencia provisional por dicho Juzgado en resolución de 14-5-2010, dictada en ejecución núm. 506/2010. QUINTO.- El demandante solicitó del FOGASA las prestaciones de garantía salarial, dando lugar a la resolución impugnada, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, que deniega la solicitud del actor con fundamento en que el FOGASA no ha sido llamado a juicio, con incumplimiento del art. 23 LPL y que algunas de las cantidades reconocidas en el título ejecutivo no tienen naturaleza salarial. SEXTO.-El actor permaneció afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1-7-2006 al 31-1-2009, permaneciendo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Tecnisegur Seguridad,S.L. desde el 15-1-2009 al 8-2-2010.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Primitivo , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que desestima la demanda al considerar que la responsabilidad del Fogasa que aquí se reclama, fué expresamente excluída en la sentencia de la que trae causa esta demanda, recurre el actor en suplicación, a través de dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la Sra letrada del Fogasa.
En el primero de los motivos, solicita la adición al hecho tercero de la sentencia de la instancia, de la siguiente frase: '...que se indica en el fundamento jurídico de ésta sentencia', en relación con la exclusión de la responsabilidad del Fogasa en caso de insolvencia de la empresa, manifestada anteriormente. El sustrato documental es la sentencia que estimó la extinción contractual del actor por incumplimiento empresarial y condenó a la empresa al abono de la indemnización pactada en el contrato. A la vista de la citada resolución debemos señalar que tal adición es irrelevante, pues el señalar la existencia de una referencia sin incluir el contenido de la misma carece de trascendencia alguna para la resolución del presente procedimiento. Por otra parte, el rechazo del motivo no impide a la sala entrar a analizar si el contenido del texto al que se refiere la mencionada adición tiene la relevancia jurídica que se señala.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado, denuncia la infracción de los arts. 33.2 , 50.2 y 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Señala la parte recurrente que la exclusión de la responsabilidad del Fogasa, que se señala como causa de la desestimación de la demanda no valora el hecho de que la sentencia de extinción no dejó de citar el art 33 del ET en su FºDº lo que permite concluir que dicha exclusión quedaba sometida al contenido de dicho precepto.
Con carácter previo debemos señalar que el Fogasa es un organismo autónomo de carácter administrativo que adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales tiene como competencia, que recoge sobre todo el art. 33 del ET (y la instrucción interna de 29 de junio de 1994), el abono previo de instrucción del expediente comprobatorio de su procedencia de determinados salarios, de indemnizaciones en supuestos varios y con referencia a límites de lo que viene a denominarse una responsabilidad legal y subsidiaria ante los trabajadores por deudas de sus empresarios, donde como ha venido a manifestar el TS, Sentencia de 22 de abril de 2002 Recurso 1545/01 ( RJ 20027797). Su condición jurídica es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, pero sin que estemos verdaderamente ante un fiador definido en el art. 1822 del CC . No en vano se trata de cumplir las exigencias de protección que estableció la Directiva comunitaria de 1980/87 de 20 de octubre, modificada por la Directiva 1987/164 de 11 de marzo, que concibe la institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995. Por lo que deviene evidente que la normativa propia del Fogasa (RD 505/85) provoca que sus características principales sean la de estar ante un asegurador de determinadas contingencias cuya protección es obligatoria nutriéndose de cotizaciones exclusivamente a cargo de la empresarial con una naturaleza eminentemente pública le hace subrogarse en las obligaciones empresariales subsidiariamente abonando salarios e indemnizaciones. Esa naturaleza, sin embargo, no esta exenta del cumplimiento de determinados requisitos para que pueda reclamarse contra el mismo, en los supuestos de responsabilidad subsidiaria por insolvencia de la empresa, entre los cuales se encuentra el que tales indemnizaciones se encuentren reconocidas 'como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...'.
En el caso analizado, se condena en sentencia a la empresa al abono de los 300.000 euros pactados en el contrato de trabajo, en una cláusula en la que se fijaba dicha cuantía, con independencia de cual fuera la causa de la extinción. Pero, además del pronunciamiento condenatorio, dice la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Valencia, en el segundo párrafo de su unido FD, tras razonar y aceptar la causa de extinción alegada: 'Sin que al Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.2 del citado Estatuto, alcance responsabilidad alguna respecto de la indemnización reclamada, en aplicación de la doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de enero de 2008 , que exige titulo habilitante ante la extinción contractual no impugnada'. Aún aceptando que el pronunciamiento a que el recurrente se refiere pudo diferenciar entre la indemnización legal y la pactada contractualmente, lo que esta Sala ignora pues la sentencia debió responder al contenido de las pretensiones de la propia demanda y nada se dice al respecto en el recurso, lo cierto es que el Fundamento de Derecho al que se refiere el fallo de dicha resolución no permite acoger la interpretación pretendida por el recurrente. No podemos desconocer que en el presente supuesto el titulo habilitante era la propia sentencia estimatoria de la extinción, la cual excluye de forma total la responsabilidad del Fogasa, aceptando así una especie de renuncia de la parte al derecho establecido en el citado art. 33.2 ET . Y al no ser ésta recurrida, o al menos objeto de aclaración alguna al respecto, se convirtió en un pronunciamiento firme que ésta Sala no puede ahora, por vía interpretativa, modificar, pues el texto de la resolución es claro y tiene la condición de cosa juzgada.
Por ello, y habiendo sido también ese el pronunciamiento de la sentencia de instancia, procede el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de dicho pronunciamiento
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de VALENCIA, de fecha 27 DE Junio del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2650 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

