Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 9187/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8679/2008 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 9187/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109096
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038581
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 17 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9187/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de Septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Raimundo , Merak Sistemas Integrados Climatización, S.A. y ALBATROS Y ALCAZAR S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de Diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y las empresas Merak Sistemas Integrados Climatización S.A. y Albatros y Alcazar S.A., declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.285,85 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a su abono".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Raimundo , con DNI nº NUM000 , nacido el 9-4-78, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Especialista Metalúrgico.
SEGUNDO. Por resolución de 5-1-06 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, en base a las siguientes lesiones: "Limitación de la movilidad de la muñeca en más del 50 por 100. Actualmente intervención quirúrgica con injerto autolego óseo en escafoides derecho".
TERCERO. En fecha 20-7-07 presentó una solicitud de revisión del grado de incapacidad reconocido, que fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 12-9-07. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora en esa ocasión fueron las siguientes: "Limitación de la movilidad de la muñeca dcha. en más del 50%".
CUARTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30-11-07.
QUINTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.285,85 euros; la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total es de 31.258,94 euros y la fecha de efectos es la de esta sentencia.
SEXTO. El actor viene prestando servicios para la empresa Albatros Alcazar S.A., en la que ocupa el puesto de técnico de mantenimiento. Dicha empresa se dedica al mantenimiento de los vagones de Cercanías RENFE y las funciones del actor consisten en la revisión y mantenimiento de los vagones; y en ajustar, regular y reparar diversas máquinas mecánicas y motores eléctricos, para lo cual debe utilizar diversas herramientas, tales como taladros, martillos o llaves inglesas (doc. 16 de Fremap).
SÉPTIMO. El actor presenta una limitación de la movilidad de la muñeca derecha en más del 50%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Fremap, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 2285,85 ? condenando a su pago a la Codemandada Mutua FREMAP. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandada que plantea su recurso con el doble amparo procesal de los apartados B) Y c) del at 191 de la Ley Procesal Laboral.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador.
En cuanto a las adiciones es preciso que sea relevante para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conduciría.
En este caso se pide que se introduzca un nuevo hecho probado en el que se refleje el resultado del reconocimiento médico a que fue sometido el trabajador por los servicios de prevención de la propia recurrente. El motivo no puede acogerse por intrascendente. La sentencia debe expresar la convicción judicial en cuanto a las lesiones padecidas por el trabajador no la opinión de los servicios médicos de una de las partes que en todo caso puede ser tenida en cuenta como otros elementos de prueba para contribuir a formar la opinión del juzgador.
Con amparo procesal en el apdo. C) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador unas disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo . En este caso existen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elementos fácticos que permiten deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia en cuanto reconoce al actor la situación de invalidez permanente parcial derivada de Accidente de trabajo con desestimación del recurso de la demandada Mutua Fremap.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Mutua FREMAP contra la sentencia dictada el 10 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona en autos nº 892/07 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Raimundo contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y Merak Sistemas Integrados Climatización S.A. y Albatros y Alcazar S.A., y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

