Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 919/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 919/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100450
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5637
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 346/2007
Sentencia Nº 919/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiséis de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por David contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por David sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda sobre Invalidez interpuesta por D. David contra el INSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la presente demanda.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. Dª Andrea , nacida el 7.6.65 Y domiciliada en Alhaurín de la Torre figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de carpintero.
2. El informe médico de síntesis se emitió el 4.7.05 y la propuesta de la E.V.I. el 7.7.05. La EVI propuso no declarar al actor en situación de IP.
3. Con fecha 19.9.05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 12.7.05 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social
4. La Dirección Provincial del INSS con fecha 21.10.05 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
5. El actor padece en la actualidad: protusión discal central que no produce estenosis significativa del canal raquídeo a nivel L4-L5. Pequeñas hernias intraesponjosas de schmorlen Dll y D12. Los discos intervertebrales conservan la altura y señal. Canal raquídeo conservado y cono medular sin alteraciones. Poliartralgias crónicas inespecíficas pendiente de valoración en servicio de reumatología. DM tipo 11. Sintomatología ansiosa.
6. La br de prestaciones asciende a 850.49 € mensuales.
7. La demanda jurisdiccional se presentó el 18.11.05.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 14 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, carpintero de 40 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afeco de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la parte actora interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión principal o subsidiaria.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las dolencias y limitaciones del interesado, y sea sustituido por el texto alternativo que propone en el que se contienen, además de las descritas en dicho ordinal, las siguientes lesiones: "lumbociática derecha en relación con pritrusión L4-L5 y espondilolistesis L5-S1". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 70 a 80 de las actuaciones, esto es, informes sobre la situación clínica de la actora.
El motivo, a excepción del nombre del demandante, que en realidad es D. David , debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
El actor presenta un cuadro de patologías óseas consistente en protrusión discal a nivel L4-L5 y pequeñas hernias a nivel D11- D12. Tales lesiones le imposibilitan, como bien razona el Magistrado, para tareas que impliquen esfuerzos físicos intensos o posturales continuados, pero no para esfuerzos leves o moderados pues la protrusión a nivel lumbar no produce estenosis del canal raquídeo, conservando los discos intervertebrales la altura y señal normal. Y como su quehacer laboral es la de carpintero, actividad que no exige esfuerzos físicos especialmente intensos, sino tan sólo la bipedestación continuada, que puede alternar con la sedestación, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de sus lesiones aconseje llegar a distinta conclusión o de que en fases álgidas y agudas curse los oportunos procesos de incapacidad temporal, aquél posee aptitud física residual como para afrontar con profesionalidad y eficacia, tanto su quehacer habitual de carpintero, como otras sedentarias, livianas y sencillas, de las múltiples y variadas existentes en el mercado laboral lo que conduce, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 25 de setiembre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
