Última revisión
28/03/2011
Sentencia Social Nº 919/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2010 de 28 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 919/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100866
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 2481/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2481/2010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0919/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2481/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 237/10, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Elisabeth , asistida por la Letrada Dª Teresa Feliu Frau, contra VIDEO CADENA RADOS, SL, asistida por el Letrado D. Luis Aleixos Alapont, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-06-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Elisabeth contra la empresa "VIDEO CADENA RADOS, S.L." , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada , dedicada a la actividad de alquiler de video y discos, desde 28-03-05 hasta su despido en fecha 4-09-09, con categoría profesional de dependienta y salario medio mensual de 728'10 euros, incluida prorrata de pagas extras. 2.- La empresa demandada ha venido abonando a la actora el salario mínimo interprofesional. De aplicarse el Convenio Colectivo de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia, la actora habría devengado por el periodo comprendido entre 1-01-09 y 4-09-09 , diferencias salariales entre lo percibido y debido percibir por importe de 2.527'61 euros, según desglose detallado en el hecho segundo de la demandada, que se da por reproducido. 3.- En fecha 4 de septiembre de 2009 la actora suscribió documento de liquidación, declarando haber percibido en el acto la cantidad de 4.350 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y finiquito total de cuentas, "quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior".4.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó "por intentado sin efecto".".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en cuatro motivos , aunque el cuarto, se denomina tercero. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el hecho probado 1 del que ofrece esta redacción: La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de video-club, desde 28-03-05 hasta su despido en fecha 4-09-09, con categoría profesional de dependienta y salario medio mensual de 728'10 euros , incluida prorrata de pagas extras. B) Se revise el hecho probado 3 otorgándole esta redacción: En fecha 4 de septiembre de 2009 la actora suscribió documento de liquidación , declarando haber percibido en el acto la cantidad de 4.350 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y finiquito total de cuentas, "quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior". Dicho documento solo incluye la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, no incluyendo ninguna otra. El mismo día 4 de septiembre de 2009 firmó la nómina del mes de septiembre en la que se le abonaban 83,20 euros en concepto de salario base, 4.350 euros en concepto de finiquito y 13,87 euros de partes proporcionales de pagas extraordinarias, con un devengo total de 4.447 ,07 euros íntegros y 4.440,9 euros netos".
2. Las dos revisiones propuestas deben prosperar pues se deducen directa e inequívocamente de los documentos que invoca.
SEGUNDO.- 1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de "los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, 1262 y siguientes, 1281 y 1809 y 1815.1º del Código Civil, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 28 de abril de 2004 y de 28 de febrero de 2000, en cuanto prohíbe a los trabajadores disponer, antes o después de su adquisición , de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario" así como del "artículo 1º del Convenio Colectivo de la provincia de Valencia, de Comercio de Actividades Diversas y tablas salariales del mismo". Argumenta en síntesis que no pudiéndose atribuir al finiquito firmado carácter transaccional, no deben entenderse comprendidos en el mismo sino los conceptos allí recogidos, entre los que no figuran las diferencias reclamadas por aplicación del Convenio Colectivo de referencia, trayendo a colación diversas Sentencias de esta Sala.
2. Como recordó la senrtencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004, trayendo a colaciónla Sentencia del mismo Tribunal de 28 de febrero de 2000, también invocada en el recurso, " Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco , han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral E.D.L. 1995/13689 , a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de Derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional... Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 del Código Civil ), en la que el Derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil ) , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden Derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil EDL 1889/1 )...".
3. Del relato histórico de la Sentencia de instancia, con los datos introducidos por la presente, destacamos: A) En fecha 4 de septiembre de 2009 la actora suscribió documento de liquidación, declarando haber percibido en el acto la cantidad de 4.350 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y finiquito total de cuentas, "quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior". Dicho documento solo incluye la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, no incluyendo ninguna otra. El mismo día 4 de septiembre de 2009 firmó la nómina del mes de septiembre en la que se le abonaban 83 ,20 euros en concepto de salario base, 4.350 euros en concepto de finiquito y 13,87 euros de partes proporcionales de pagas extraordinarias , con un devengo total de 4.447,07 euros íntegros y 4.440,9 euros netos". B) De aplicarse el Convenio Colectivo de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia, la actora habría devengado por el periodo comprendido entre 1-01-09 y 4-09-09, diferencias salariales entre lo percibido y debido percibir por importe de 2.527'61 euros, según desglose detallado en el hecho segundo de la demandada, que se da por reproducido.
4. No pudiendo otorgarse carácter transaccional al finiquito suscrito , y atendiendo a lo ya indicado por esta Sala en Sentencia de 19 de diciembre de 2003, donde declaramos de aplicación a las empresas dedicadas a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia, por cuanto "El art.1º del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia después de indicar por vía de ejemplo las especialidades determinantes de la inclusión en el mismo a las que se podían dedicar las empresas (bazares, bisutería, artículos de regalo en general, tiendas de las denominadas de todo a 100 o multiprecio, sex shops, suministros...) indica como dentro de su ámbito de aplicación "todas aquellas especialidades que , dentro de la actividad del comercio y del ámbito territorial aquí dicho, no se encuentren encuadrados en ningún otro convenio del sector comercio"...Atendiendo a la actividad de la empresa demandada que es la de Video-Club (hecho probado 1º), entendemos que no existe impedimento alguno para que quede comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia, por cuanto no consta se pueda encuadrar en ningún otro convenio del sector ... atendiendo a su carácter estatutario...". Siendo así que la redacción del artículo 1º del Convenio vigente sigue siendo prácticamente la misma, entendemos, atendiendo a las diferencias salariales provenientes de esa aplicación (hecho probado 2), que su importe no puede considerarse comprendido en acuerdo alguno al respecto , por lo que procederá estimar producida la censura jurídica denunciada , teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3.1.b) y 82.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la Sentencia impugnada para dar lugar a la pretensión ejercitada. Sin costas dado el signo revocatorio del fallo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Elisabeth contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de 11 de junio de 2010, en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra VIDEO CADENA RADOS, SL., y con revocación de la expresada Sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que la expresada demandada es en deber a la actora por el concepto y período reclamado de la cantidad de 2.527, 61 euros , condenando a VIDEO CADENA RADOS, SL. A estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la cantidad expresada. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
