Sentencia Social Nº 919/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 919/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 919/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100882

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:1539

Núm. Roj: STSJ ICAN 1539/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ (Ponente)
D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000221/2014, interpuesto por Dña. María Rosa y EXCMO.
CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, frente a Sentencia 000212/2013 del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Arrecife los Autos Nº 0000479/2013-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Rosa , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25/1/2013 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª María Rosa , provista con DNI. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 11 de julio de 2004, teniendo reconocida la categoría profesional de Agente de Desarrollo Local (AEDL), y con salario bruto diario de 63,52 euros con prorrata de pagas extra, según las nóminas de la actora. Es personal laboral indefinido y no ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.



SEGUNDO.- En fecha 11 de febrero de 2010, fue dictada sentencia por el Juzgado de lo social nº3 (autos 790/2009), en materia de reconocimiento de derecho, en cuyo fallo se estimaban parcialmente las demandas acumuladas, entre ellas la de Dª María Rosa , y se condenaba al EXCMO CABILDO INSULAR DE LANZAROTE a reconocer a la actora (Dª María Rosa ), como trabajadora laboral indefinida, con efectos del día 11 de agosto de 2004, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local. La citada sentencia ha adquirido firmeza.



TERCERO.- La actora presentó demanda plural en materia de reclamación de derecho y cantidad, en fecha 8 de abril de 2011, frente al EXCMO: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, en cuyo 'petitum' se reclamaba diferencias salariales devenidas de la aplicación de las tablas salariales aplicables en el Cabildo Insular de lanzarote para la categoría profesional de técnico Superior, también en concepto de trienios adeudados (desde enero 2010 a enero 2011), de conformidad con la citada categoría profesional.

Tal demanda plural fue tramitada por el juzgado de lo social nº1 de Arrecife, habiéndose señalado para la celebración del correspondiente acto de conciliación o, en su caso, juicio, el pasado día 5 de octubre de 2011, fecha en la cual fue solicitada la suspensión del acto del juicio por litispendencia por la parte demandada, sin oposición por la parte actora.



CUARTO.- La actora presentó nueva demanda plural en materia de derechos Fundamentales (acoso laboral - integridad física y moral), en fecha 10 de julio de 2013, frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, en cuyo 'petitum' se solicitaba el cese inmediato del comportamiento de acoso moral realizado por la demandada, con la reposición de las actoras en su actividad laboral habitual y funciones, e igualmente se condene a la dicha demandada a abonar a cada una de las actoras una indemnización por daño moral ascendente a 6.000 euros para cada una de ellas. Fue presentada reclamación previa, a la vía jurisdiccional social, ante el Cabildo de lanzarote, en fecha 26 de febrero de 2013, y se reiteró en fecha 9 de julio de 2013. La citada demanda correspondió, por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº1 de Arrecife (autos nº 421/2013), e inicialmente se señaló para la celebración del acto del juicio, el día 6 de agosto de 2013, suspendiéndose a petición de las partes de mutuo acuerdo, y señalándose nuevamente para el próximo día 10/12/2013.



QUINTO.- En fecha 1 de febrero de 2013, la actora presentó, ante el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote solicitud de día de permiso por asuntos propios (para el 13 de febrero de 2013), que le fue denegado por el gestor del Expediente (Dª Lourdes ), por causa: 'no lo establece su Convenio colectivo de aplicación'

SEXTO.- En fecha 20 de marzo de 2013, la actora presentó, ante el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, escrito con el siguiente tenor literal: 'EXPONE: Que siendo personal laboral indefinido del Cabildo Insular de lanzarote en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, de fecha 11 de febrero de 2010 , una vez desestimado el Recurso de Reposición interpuesto por esta Institución, según Decreto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero del presente.

SOLICITA: Que las retribuciones básicas se me hagan efectivas el mismo día del mes que al resto del personal laboral al servicio directo de esta Corporación, en aplicación del Convenio Colectivo regulador.' SÉPTIMO.- En fecha 4 de julio de 2013, la actora presentó, ante el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, escrito con el siguiente tenor literal: 'EXPONE: Que ante la negativa por parte del personal del Servicio de Recursos Humanos de esta Corporación, de recibir y dar registro de entrada interno en el día de hoy, a mi solicitud de Asuntos Propios, presentada a través del modelo SL1.

SOLICITO: Que mediante este Registro General de Entradas, se inicie la tramitación del oportuno expediente administrativo por parte del Servicio de Recursos Humanos, para la resolución de la misma.' OCTAVO.- En fecha 26 de julio de 2013, se comunica a la actora, carta de despido de fecha 24 de julio y efectos del día 10 de agosto de 2013, por razones objetivas, al amparo de lo preceptuado en el art. 52. e) del Estatuto de los Trabajadores , con el siguiente tenor literal: 'Como usted conoce, anualmente desde el año 2007, por el Servicio Canario de Empleo, se ha procedido a conceder la prorroga de subvención a este Cabildo para la continuidad de contratación de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local (AEDL), del expediente nº 02/04, del cual usted forma parte.

Mediante comunicación de la Directora del Servicio Canario de Empleo de fecha 25 de octubre de 2012, notificada a esta entidad el 31 de octubre, se traslada la decisión de 'no proceder a la conseción de ninguna prórroga, de subvención, por las contrataciones de los AEDL que venzan a partir del 31 de octubre de 2012.' Por todo ello, en base a lo establecido en el apartado e) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , se procede a la extinción del contrato de trabajo que mantiene con esta Corporación, por causas objetivas contempladas en dicho precepto legal que dice textualmente:'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.' Por todo lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento de lo recogido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio en este Cabildo y que asciende a, salvo error u omisión, a diez mil setecientos trece euros con cuarenta y dos céntimos (10.713,42#), que será transferido a su cuenta corriente a partir del 10 de agosto de 2013, fecha en la que finaliza su contrato, habiéndose señalado dicho importe en función de la antigüedad en el desempeño de ese puesto y de conformidad con la sentencia del Juzgado de lo Social de Arrecife nº 3, que le reconoció la condición de personal laboral indefinido.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer reclamación previa en el plazo de 20 días y si la misma es denegada o transcurrido el mismo plazo sin haber sido notificada la Resolución, el interesada podrá formalizar demanda ante el Juzgado de lo Social a la que acompañará copia de la rerefida resolución denegatoria o doumento acreditativo de la presentación de la reclamación, uniendo copia de todo ello para la Entidad demandada, conforme determina el art. 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .' La actora ha percibido, en concepto de indemnización por despido objetivo, la cantidad de 10.713'42 euros.

En el acto del juicio, por parte de la demandada se reconoció, la existencia de un error en el cálculo de la indemnización abonada a la actora, que debió ser de 14.634'71 euros, por lo que se ofreció abonar la diferencia de 3.921'29 euros.

NOVENO.- La sentencia firme dictada en fecha 11 de febrero de 2010 por el juzgado de lo social nº3 de Arrecife (autos 790/2009), recoge en hechos probados lo siguiente: 'OCTAVO.- El Plan PROMETEO es un plan de formación y orientación para el empleo, el autoempleo, la emprendaduría y la adaptación y recualificación de los trabajadores de lanzarote, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, cuyo plazo de vigencia se extiende desde su firma el 21 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006.

NOVENO.- Dña Ascension , desde el 11 de agosto de 2004 hasta la actualidad, Dña. Juliana , desde el 14 de julio de 2004 hasta la actualidad y Dña María Rosa , desde el 11 de agosto de 2004 hasta la actualidad han venido prestando sus servicios de forma continuada e ininterrumpida en la Consejería de Servicios Sociales, Sanidad e Inmigración del Cabildo Insular de Lanzarote, tando en la oficina de Empleabilidad y Formación, sita en la calle García Escámez núm 58 de Arrecife como en la oficina de Emprendeduría, sita en la calle José Antonio nº 108, local 70 de Arrecife, con las mismas funciones, el mismo puesto de trabajo, el mismo horario y mismo centro de trabajo como agente de empleo y desarrollo local con las siguientes funciones; acciones de formación-empleo, acciones de fomento de empleo, acciones de creación de empresa, proyectos de empleo y emprendeduría, asesoramiento empresarial, estudio de viabilidad y planes a empresa, trámites de subvenciones a empresa, jornadas formativas.' DÉCIMO.- En fecha 25 de octubre de 2012, se emite un Comunicado por la Dirección del Servicio Canario de Empleo, en relación a las prórrogas de subvención por contratación de agentes de empleo y desarrollo Local, con el siguiente tenor literal: 'El programa público de subvenciones por la contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local (en adelante AEDL), viene regulado en sus aspectos básicos en la Orden Ministerial de 15 de julio de 1999 (BOE de 31/07/1999). La citada norma incorpora la posibilidad de su prórroga anual sucesiva, a petición de la entidad, prórroga que operará de forma automática, siempre y cuando concurran las circunstancias y requisitos jurídicos y económicos que la Ley exige.

En este sentido, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, las diferentes entidades locales beneficiarias de este programa, han venido en los últimos años solicitando las respectivas prórrogas por las contrataciones inicialmente subvencionadas, siendo estas, con carácter general, atendidas satisfactoriamente por parte de esre Servicio Canario de Empleo.

En este marco, los recientes recortes operados a nivel presupuestario, obligan a la adopción de diferentes medidas en orden a la optimización de los escasos recursos económicos disponibles, a su más eficiente reparto. Es precisamente esta limitación, la que ha llevado a este Organismo Autónomo a adoptar la decisión de no proceder a la concesión de ninguna prórroga por las contrataciones de AEDL que venzan a partir del 31 de octubre de 2012.

Tal decisión no significa en modo alguno que este organismo no sea consciente de la importancia de este programa en el ámbito del desarrollo local y la generación de dicho ámbito de una atmosfera que propicie la emprendeduría y el empleo, más bien todo lo contrario.

El propósito de este centro directivo es proceder a una nueva Convocatoria de subvenciones para la contratación de AEDL, y actualmente nos encontramos en plena fase de determinación de los criterios técnicos que la conformarán, estando prevista su publicación con anterioridad a la terminación del presente ejercicio.

Tal convocatoria implicará un redimensionamiento del número de AEDL actualmente existente, adecuándolo a la realidad presupuestaria existente, así como a los objetivos que se pretenden alcanzar con este programa.

En todo caso, significar que en la modificación que se plantea sobre la racionalización de las medidas se escuchará y se tenderá en consideración los aspectos que nos trasladen las entidades que participan en el desarrollo de las mismas y que vienen a formar parte de la red de recursos de este Servicio Canario de Empleo.' UNDÉCIMO.- En fecha 23 de octubre de 2013, fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias num.

205, Resolución de 11 de octubre de 2013, de la presidenta del Servicio Canario de Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convoca el procedimiento para la Concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación, en alternativa con el empleo para el ejercicio 2013, en régimen de concurrencia competitiva.

DUODÉCIMO.- La actora ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra el Y EL EXCMO CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro NULO el despido efectuado a la actora con efectos del día 10 de agosto de 2013, por vulneración del derecho fundamental de la actora regulado en el art. 24.1º de la CE . (garantía indemnidad), y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al cese inmediato en el citado comportamiento anticonstitucional y a que readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que regían antes del despido y a abonarle, los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 63'52 euros brutos diarios, debiendo la trabajadora actora reintegrar al EXCMO CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, la indemnización que le fue abonada por causa del dicho despido, ascendente a la cantidad de 10.713'42 euros

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Rosa y EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando vulneración de la garantía de indemnidad, califica como nulo el despido de Dª María Rosa objeto de enjuiciamiento y condena a su empleador, Cabildo Insular de Lanzarote, a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación a razón de 63,52 #/día.

Disconformes ambas partes con la sentencia se alzan en suplicación. La trabajadora porque considera que debió ser superior su salario regulador. La Administración porque entiende que el despido obedeció a causa objetiva y no a una represalia a consecuencia de ejercitar la trabajadora sus derechos legítimos.

Cada parte impugna el recurso de la contraria.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de ambos recursos es de interés resaltar que la naturaleza de la relación que vincula a las partes es indefinida. Así lo declaró la sentencia de 11 febrero 2010 dictada por el Juzgado Social nº 3 de Arrecife en los autos 790/2009, confirmada por la de esta Sala de 27 julio 2012 (rec. 761/2010).

En los autos 790/2009 se sometió a valoración el iter contractual de Dª María Rosa . en el Cabildo Insular de Lanzarote, formalmente sustentado en un contrato suscrito el 11 julio 2004 para prestar servicios con la categoría de AEDL en la obra o servicio 'mientras dure la subvención del ICFEM para la contratación de Agentes de Desarrollo Local Exp. 02/04' y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se dijo: 'no se ha acreditado la vinculación de las actoras a programas concretos y específicos, con sustantividad propia respecto a la gestión administrativa habitual y de duración determinada en el tiempo, estando sus tareas vinculadas a la gestión en general de los cometidos locales, lo que no constituye una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaleza temporal, puesto que tales generales funciones se han de mantener de forma indefinida, no estando su propia existencia y viabilidad condicionada a la disponibilidad de financiación finalistica especifica de origen externo a la Entidad Local.' Como recuerda la STS 22 julio 2013 (Rj. 2013/7657) 'la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir del paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público - tanto funcional, como laboral - en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 enero 1998 , 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.

La consecuencia del reconocimiento de la indefinición de la relación es que durante la vigencia y desarrollo del contrato no es posible mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad; la peculiaridad es que, al tiempo de su extinción, se asimila el contrato de interinidad por vacante, ambos son contratos sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1.b ET y 117 Código Civil .

Lo que acontece en el caso que nos ocupa es que el Cabildo Insular no ha hecho efectivo el pronunciamiento de la sentencia de 11 febrero 2010 , pese a su firmeza. No ha acatado la sentencia . Ha mantenido a Dª María Rosa . excluida del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para su personal, le ha negado la equiparación retributiva le ha negado licencias reconocidas al personal fijo, y finalmente le despide por causa de haber retirado el SCE la financiación de las contrataciones de AEDL con vencimiento a partir del 31 octubre 2012.

Dª María Rosa ., que en reiteradas ocasiones ha acudido a los Tribunales demandando derechos que no son sino consecuencia de la caracterización de su relación como indefinida no fija, contempla su despido como decisión represaliante por su pertinaz defensa de sus derechos.

Este es el panorama que nos ha de guiar en el examen de los motivos articulados.



TERCERO.- Sosteniendo el derecho al reconocimiento de un salario regulador superior Dª María Rosa formaliza escrito de recurso articulando un motivo revisorio y otro de censura, amparados en los apartados b / y c/ artículo 193 LRJS .

En relación al relato de hechos probados interesa al modificación del ordinal primero para el que propone la siguiente redacción: ' Doña María Rosa , provista con el DNI número NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 11 de julio de 2004, teniendo reconocida la categoría profesional de Agente de Desarrollo Local (AEDL), siendo contratada con la titulación de licenciada y encuadrada en el Convenio Insular de Lanzarote en el Grupo A-1, Técnico Superior y con un salario bruto diario de 127.60 #. Es personal indefinido y no ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante sindical ni de representante de los trabajadores.' Apoya su pretensión en los documentos obrantes en su ramo de prueba que se le relacionan : Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Lanzarote, documento Nº 12.

Escrito de demanda en reclamación de diferencias saláriales en aplicación del Convenio Colectivo del Cabildo Insular y de trienios, documento nº 17.

Titulación universitaria, documento nº 3.

Certificado de servicios previos expedidos por el Secretario de la Corporación Insular, documento nº 4.

Certificado de retribuciones y categorías expedido por el Secretario de la corporación Insular, documento Nº 10.

Se accede a la petición revisoria aunque no en los términos interesados.

El salario regulador de las consecuencias del despido fue objeto de controversia.

La demandante venía percibiendo al tiempo de su despido el salario que la Juzgadora hace constar en el ordinal sujeto a revisión, 63,52 #, sin embargo alega en su escrito de demanda que le correspondía un salario de 127,60 # en aplicación del Convenio de la Corporación Local. Acreditado que el salario de el personal laboral al 'servicio directo' del Cabildo Insular de Lanzarote encuadrado en el Grupo A-1: Titulación Universitaria superior o equivalente percibe una retribución anual de 46.569, 22 # mensual de 127,60 #, este dato debe constar en el histórico a efectos de configurar la premisa fáctica que permita a la interesada defender su derecho a tal retribución a través de un adecuado motivo de censura.

Por tanto, manteniendo la redacción del hecho probado primero, se adiciona a la misma un nuevo párrafo haciendo constar : 'El personal laboral al servicio directo Grupo A-1 del Cabildo : Titulación Universitaria Superior o Equivalente percibe 127,60 # mensuales.'

CUARTO.- Correlativamente denuncia la trabajadora infracción de los artículos 10 y 39 del Convenio Colectivo de la Corporación Insular , en relación con el artículo 26 ET .

La sentencia de instancia fija como salario regulador el que Dª María Rosa . venía percibiendo al tiempo de su despido.

Expresa la Juzgadora en el fundamento jurídico tercero: 'debió probar y no lo hizo, primero, el sistema específico de cálculo mediante el cual se llega a la conclusión de que el sueldo de la actora debe ser de 127,60 # diarios (más del doble del reconocido en sentencia firme), y en segundo lugar, las funciones que viene realizando la actora y su encuadramiento en las propias de la categoría de técnico superior' (la sentencia a la que la Juzgadora se refiere es la de 11 febrero 2010 antes citada).

Su cuantía es sensiblemente inferior a la que correspondería a un trabajador de su cualificación al 'servicio directo ' del Cabildo Insular de Lanzarote. Esas inferiores retribuciones se justifican por la Corporación en las siguiente razones: Dª María Rosa . 'tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido..vinculada a la subvención otorgada, desde el año 2004, por el SCE para la contratación de AEDL'.

'La Convocatoria se efectúa para subvencionar la contratación de AEDL, otorgando un importe igual para dicha categoría, sin que exista diferenciación alguna por disponer el trabajador de la titulación de licenciado o diplomado universitario'.

Dª María Rosa . se encuentra 'excluida' del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Cabildo Insular de Lanzarote (artículo 1.b ).

En todo caso, el marco retributivo del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo 'tendrá su concreción formal cuando se apruebe por el órgano competente la nueva RPT del Cabildo de Lanzarote', según lo dispuesto en su Disposición Adicional Cuarta .

Construcción argumental ésta que resulta inatendible: - Las dos primeras razones ilustran del empecinamiento de la Administración Local en no reconocer el carácter indefinido no fijo de su relación con Dª María Rosa . Al margen de la contratación a la que formalmente se recurrió la realidad ha mostrado que la vinculación es distinta y es a la realidad declarada en sentencia firme a la que ha de estarse.

- La segunda y tercera parten del hecho de que El Cabildo Insular de Lanzarote cuenta con un Convenio que rige las relaciones con su personal de 'servicio directo' (BOP 23 enero 2009, Anexo al Número 11) y otro para el personal contratado en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social (BOP 15 junio 2012, Anexo al Número 77).

El artículo 1b. del Convenio Colectivo del personal al servicio directo establece que queda excluida de su ámbito de aplicación: 'El personal que se contrate en régimen laboral temporal para prestar servicios en Escuela Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo, Unidades de Promoción y Desarrollo, como Agentes de Desarrollo y Empleo Local, así como, en general, en aquellos Proyectos que desarrolle la Corporación Insular en el marco de Planes Especiales o Convenios de Colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social..' Cláusulas de similar contenido hemos tenido ocasión de contemplar en: 1.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de Servicios del Ayuntamiento de Telde, que en su artículo 3 , 'ámbito personal, establece: ' Se regirán por este Convenio, todos los trabajadores que figuren en la plantilla de personal laboral de Servicios , y por tanto no será de aplicación a los trabajadores contratados eventuales por los Convenios de Fomento de Empleo, personal de confianza, ni los contratados por el Ayuntamiento para tareas específicos, o por pacto o acuerdo entre el Ayuntamiento y otros organismos Oficiales'.

Habiendo dicho en sentencia de 20 diciembre 2001 (rec. 1296/1999 ) que: 'Lo primero, así pues, que procede averiguar es si la diferencia de trato con el personal de plantilla o fijo actúa en perjuicio del actor, contratado temporal, pregunta cuya respuesta obviamente ha de ser afirmativa pues al margen de la arbitrariedad que encierra el salario fijado al actor, las retribuciones por él percibidas son inferiores a las correspondientes a un operario, categoría inferior de las recogidas en Convenio, de plantilla.

Y ello obliga a analizar si es o no razonable la desigualdad por tener su fundamento objetivo en un hecho o elemento diferencial relevante.

La diferencia de trato se incardina en el ámbito de las relaciones de la Administraciones Pública con su personal, en el que la Administración debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1.CE ) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ). La vigencia del principio de igualdad en éste ámbito lleva a afirmar que el personal que presta servicios para el Ayuntamiento demandado tendría derecho a un tratamiento salarial no sólo que no sea desigual por aplicación de un criterio prohibido por la Constitución sino que respete el principio general de igualdad, lo que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato aunque esté establecida en convenio no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajusta a las exigencias del artículo 14 CE .

Por lo demás la concreta cuestión de la diferencia de trato en materia salarial entre trabajadores fijos y temporales ha sido abordada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 31 mayo 1993 (RTC 1993, 177) en la que afirma que 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague igual salario'.

Y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 enero 1996 (Rj. 1996, 118); 'Es contrario al principio de igualdad e incluso discriminatorio aplicar a este personal (con referencia a los contratados temporales), privado de estabilidad en el empleo y por esta sola causa, salvo en lo que afecta a la temporalidad, un régimen jurídico y económico diferenciado'. Estableciendo el Convenio 117 OIT que 'las masas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual para trabajo de igual valor en la misma operación y en la misma empresa'.

2.- El Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Cabildo Insular de Gran Canaria, en su disposición adicional única establece: ' A los trabajadores contratados en el ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, en el marco de las políticas de empleo, para la realización de obras o servicios de interés general con sustantividad propia dentro de las competencias y funciones permanentes de esta Corporación, les será de aplicación el presente Convenio Colectivo con excepción en los artículos 1 a 13 , artículo 20 en sus apartados 3/, 5/, 9/, 11/, 12/, 13/ y 15 /, artículos 21 , 23 , 24 , 25 , 27 a 38 , 40 a 46 y 50 a 62 , todos incluidos.

Este personal tendrá las siguientes características; Mantendrá una vinculación contractual temporal.

Será contratado con cargo a un programa concreto participado por el Cabildo y cualquier otra Administración Pública, conforme a los procedimientos legal o reglamentariamente establecidos, cofinanciados por ambas Administraciones.

No ocupará plaza de plantilla en la corporación ni estará afectado por la Relación de Puesto de Trabajo.

Su vínculo cesará con el Proyecto para el cual ha sido contratado.

Al personal que lo precise se le facilitará vestuario especifico.

A efectos retributivos, se aplicará a este colectivo el 75% de la tabla salarial del presente Convenio, que comprende los siguientes conceptos retributivos: a/ Sueldo base; b/ Residencia; c/ Complemento de Destino; d/ Complemento Especifico; e/ Horas Extraordinarias'.

Habiendo dicho la Sala, entre otras muchas, en sentencia de 4 enero 2008 (rec. 707/2005 ): ' El precepto que acabamos de transcribir establece expresamente una doble escala salarial distinguiendo, dentro de su ámbito personal de aplicación, al personal temporal de convenios del Cabildo del resto del personal laboral de dicha Corporación, con lo cual hemos de determinar si ello vulnera el principio de igualdad.

Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo: el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales; el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Moviéndonos en el presente recurso en el principio laboral ordinario de igualdad (pues no se alega una discriminación basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española ), hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981 : 'Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución , es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable'.

Respecto del mismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente: 'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.

Por lo tanto, para determinar si la decisión unilateral de un empresario, la disposición de un convenio colectivo o la cláusula de un contrato individual que establece una diferencia de trato entre trabajadores es contraria al principio de igualdad o no, ha de ser sometida a un juicio de razonabilidad a fin de determinar si existe base objetiva y razonable que, en función de los efectos perseguidos, justifiquen un tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas. Este examen de la razonabilidad de la desigualdad exige no sólo, que el fin que con ella se persigue (estableciendo un trato diferente entre iguales) sea constitucionalmente lícito sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que la produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad que permita evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/1993 y 253/2004 ).

En el ámbito de la negociación colectiva el principio de igualdad proclamado en la Constitución impide que se puedan establecer diferencias de trato arbitrarias o irracionales entre situaciones iguales o equiparables y, muy especialmente, en caso de identidad de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001 ); de tal manera que a un trabajo de igual valor debe corresponder una retribución igual en todos los supuestos, al menos en el nivel básico y dejando al margen algunos complementos como la antigüedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 52 y 136/1987 , 177/1993 y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991 , 28 de enero de 1993 , 22 de enero de 1996 y 22 de julio de 1997 ). Este principio de salario igual por un trabajo igual o de igual valor en la misma ocupación y en la misma empresa se recoge también en el Convenio 117 de la OIT.

El Tribunal Supremo ha considerado reiteradamente que en los convenios colectivos existe vulneración del principio de igualdad cuando se establece una peor regulación de las retribuciones de los contratados temporales respecto de los fijos sin justificación suficiente como, por ejemplo, que el trabajo en si mismo es diferente o se realiza en un lugar distinto ( sentencias de 11 de junio de 1993 , 21 de diciembre de y 1998 ). De tal forma la temporalidad no justifica ni la exclusión de los trabajadores temporales del ámbito de aplicación de los convenios colectivos, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo ( sentencias de 6 de julio y 3 de octubre de 2000 ), declarándose la nulidad de aquellas cláusulas que establecen una doble escala salarial injustificada ( sentencias de 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997 ).

Siendo el Convenio Colectivo del Cabildo de aplicación a los actores, hemos de resolver la legitimidad del diverso tratamiento retributivo por trabajos de igual valor en función de la fijeza, temporalidad ordinaria o temporalidad en el ámbito de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, dispensado en la contratación por la Corporación Insular demandada. Para ello, en primer lugar, hemos de averiguar si la diferencia de trato actúa en perjuicio del personal temporal contratado mediante convenios de colaboración con otras Administraciones, pregunta cuya respuesta obviamente ha de ser afirmativa pues al margen de la arbitrariedad que encierra el salario fijado, las retribuciones percibidas son muy inferiores a las del personal fijo. Y, en segundo lugar, hemos de analizar si es o no razonable la desigualdad por tener su fundamento objetivo en un hecho o elemento diferencial relevante.

Examinando la Disposición Adicional Única del Convenio Colectivo que hemos trascrito anteriormente dos son las razones que podrían aducirse en defensa de la diferencia retributiva: el propio pacto, al existir un acuerdo entre las partes negociadoras del Convenio Colectivo estableciendo una tabla salarial diferenciada; la igualdad de tratamiento con aquellos otros trabajadores del Cabildo que hubieron de demostrar su mérito y capacidad para el acceso al empleo público a través de un concurso oposición.

Ninguna de ellas justifica el tratamiento desigual propiciado por el Cabildo a los dos colectivos de trabajadores. La diferencia de trato se incardina, al igual que el Convenio Colectivo, en el ámbito de las relaciones de la Administración Pública con su personal, en el que la Administración debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103 párrafo 1º de la Constitución Española ) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9 párrafo 3º de nuestra Carta Magna ). La vigencia del principio de igualdad en este ámbito lleva a afirmar que el personal que presta servicios para el Cabildo demandado tendría derecho a un tratamiento salarial, no sólo que no sea desigual por aplicación de un criterio prohibido por la Constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato aunque esté establecida en un Convenio Colectivo no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajuste a las exigencias del artículo 14 del texto constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, hemos de concluir que la Disposición Adicional Única del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio del Cabildo Insular de Gran Canaria, que establece un diverso tratamiento retributivo para trabajos de igual valor en función de la naturaleza temporal (en el ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas) de la contratación laboral mantenida con el Excmo.

Cabildo Insular de Gran Canaria es nula por romper el principio de igualdad y ser discriminatoria. De tal forma que los trabajadores demandantes debieron ser retribuidos siguiendo idénticos parámetros y criterios que los empleados para aquellos otros trabajadores que prestaban los mismos servicios en la Administración Local demandada con carácter de fijos de plantilla. ' El salario que corresponde al grupo II al 100% asciende a 96,07 #/día y es este el que ha de servir de módulo en las consecuencias económicas del despido.' 3. El Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que en su artículo 1.4.6 dispone: 'quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio.. 6º el personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio.' La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del precepto al conocer de recursos planteados por agentes censales contratados para obra o servicio en sentencias de 19 diciembre 2007 (rec.

1379/04 ) y 29 octubre 2009 (rec. 1589/07 ), entre otras muchas, confirmadas éstas por STS 5 mayo 2009 (Rj. 2009/3000 ) y 10 diciembre 2010 (Rj, 2011/1592) : 'Razona también nuestra citada STS de 5-V-2009 (rec. 2019/08 ) -FJ 3º- en interpretación del art. 1.4.6 del Convenio (a cuyo tenor «Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio: [...] 6º El personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio». A lo que hay que añadir que conforme al art. 38.1 de la propia regulación convencional, «Las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y carácter de las tareas a desempeñar »)...".....en manera alguna puede interpretarse en el sentido de que la Administración esté facultada para situar extramuros del ámbito del Convenio -por su exclusiva voluntad- a los colectivos temporales, con la minoración de derechos que ello comporta. Esta última conclusión, no solamente contraría el art. 1256 CC [«tanto en la contratación colectiva como en la individual lo que no está permitido en modo alguno es la aplicación con arreglo a criterios unilaterales y arbitrarios del contenido de los contratos»: STS 17/01/07 - rco 16/05 -], sino que vulnera flagrantemente el art. 15.6 ET [redacción incorporada por el RD- Ley 5/2001, de 2 /Marzo; luego Ley 12/2001, de 9 /Julio] y desconoce la doctrina constitucional y jurisprudencial sentada sobre el tema en cuestión".

Y en el apartado 4 del fundamento tercero razona: " Y en cuanto a la minoración retributiva de los trabajadores temporales [es el caso de que tratamos, imponiendo unas condiciones salariales reducidas por la indirecta vía de expulsarles del ámbito personal del Convenio Colectivo y atribuirle diferente nombre a lo que funcionalmente integra la misma categoría profesional], el mandato del art. 15.6 ET no ofrece resquicio a duda interpretativa alguna [«los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida»]. Como tampoco lo ofrecen la doctrina del Tribunal Constitucional y nuestra propia jurisprudencia, expresivas -resumimos- de que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [ SSTC 136/1987, de 22/Julio ; 177/1993 , de 31/Mayo ], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato -en particular en lo relativo a sus causas de extinción que las expliquen razonablemente [ STC 177/1993 , de 31/Mayo ], pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, como es su exclusión del ámbito del Convenio Colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [ STC 136/1987 , de 22/Julio ], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [ STC 177/1993, de 31/ Mayo ] ( STC 104/2004, de 28/Junio . Por todas, SSTS 13/07/06 -rcud 294/05 -; 12/12/06 -rcud 3886/95 -; 26/12/06 -rcud 3483/05 -; y 26/11/08 -rco 95/06 -)".' 4.- El artículo 1. p. primero del Convenio del Ayuntamiento de Santa Brígida , al regular su ámbito personal establece: ' Las normas contenidas en el presente convenio serán de aplicación a todo el personal laboral, entendiendo por tal a los trabajadores fijos o con contratación laboral temporal, en cualquiera de sus modalidades, que pueda contratar el Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida, excepto los trabajadores con contratos realizados con una temporalidad de un año así como los trabajadores contratados al amparo de convenios con otros organismos e instituciones para cometidos específicos, que se regirán por su propias normas y contratos'.

Las sentencias de 8 junio 2012 (rec. 439/2010 ) y 29 noviembre 2013 (rec. 439/2010 ) se pronunciaron en idénticos términos a los ya expuestos.

En cualquier caso el debate sobre la aplicabilidad del Convenio carece de sentido toda vez que, se reitera: conforme a la sentencia de 11 febrero 2010 , que es firme, Dª María Rosa . es trabajadora indefinida y la existencia y viabilidad de su vínculo no está condicionado a la disponibilidad de financiación finalistica especifica de origen externo a la Entidad Local.

Dª María Rosa es trabajadora del Cabildo, incluida en el ámbito de aplicación del Convenio que rige las relaciones de la Corporación con su personal al 'servicio directo', y tenía derecho a que sus servicios fueran retribuidos como los de cualquier trabajador fijo, resultando irrelevante la falta de concreción formal del marco retributivo del Convenio a la espera de aprobación de la RPT.

El grupo profesional de Dª María Rosa con arreglo al Convenio de contratados era Grupo A-1 (1): Titulación Universitaria Superior (art. 11 del citado Convenio y certificado del Secretario de la Corporación al folio 67) y de conformidad con lo certificado por el Secretario del Cabildo Insular, folio 82, el personal laboral al 'servicio directo' Grupo A-1, titulación universitaria superior o equivalente percibe 46.569,22 #. Ningún esfuerzo superior exige reconocer a la trabajadora el salario que postula y no constituyendo obstáculo a tal fin la constancia en el relato fáctico de la sentencia de 11 febrero 2010 del salario que realmente percibía, que no constituye cosa juzgada ya que las retribuciones de la trabajadora no fueron objeto de aquel procedimiento.

Se estima el motivo y con ello el recurso de Dª María Rosa aunque no sin antes advertir que no se valoran los trienios al no solicitarse expresamente por la recurrente que limita su solicitud a un salario día de 127,60 # -salario base -.



QUINTO.- El Cabildo Insular de Lanzarote articula un motivo único, de censura, imputando a la sentencia : a) infracción del artículo 53.4 ET y del artículo 108.2 LRJS ; b) infracción del artículo 52.c ET .

Para la Juzgadora, constituyen indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) en su vertiente garantía de indemnidad: ' - Existencia de acción judicial en reclamación de reconocimiento de indefinidad que fue estimada por sentencia (ya firme) de fecha 11 de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife (autos 790/2009).

Interposición de demanda plural en materia de reclamación de derecho y cantidad, en fecha 8 de abril de 2011, actualmente en suspensión por petición de la demandada, sin oposición por la parte actora.

Interposición de demanda plural en materia de derechos fundamentales (acoso moral) en fecha 10 julio 2013, cuya celebración de juicio se haya pendiente.

Escrito presentado por la actora ante la demandada, con registro de fecha 20 marzo 2013, solicitando el abono puntual de sus retribuciones mensuales.

Escrito presentado por la actora ante la demandada, con registro de fecha 4 de julio de 2013, en el que se pone de manifiesto: ' la negativa del personal del servicio de recursos humanos de esta corporación de recibir y dar registro de entrada interno, en el día de hoy, a mi solicitud de asuntos propios, presentada a través de modelo SL 1'.

Expresa la Juzgadora que 'resulta la existencia de indicios de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad pues a partir de que la actora ejercita su derecho a la tutela judicial mediante diversas reclamaciones, en fecha cercanas, se decide unilateralmente por el Ayuntamiento demandado, prescindir de sus servicios, alegándose causas objetivas.' La Administración recurrente combate la calificación de estos hitos como indicios sosteniendo que las reivindicaciones vinculadas a contratos de trabajo no pueden blindar al trabajador y aún menos cuando la empresa es una Administración Pública.

El Tribunal Constitucional mantiene que para apreciar la concurrencia del indicio tienen aptitud probatoria tanto los hechos que son claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, son sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( por todas, STC 5 junio 2006 , RTC 168/2006).

De otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 febrero 2008 (Rj. 2008/3038) destaca que: a) en manera alguna puede calificarse de censurable preconstitución de prueba el que se reclame en vía judicial frente a una fraudulenta contratación.. pues ello únicamente sería admisible si se hubiese acreditado que la decisión de .. por la Administración había sido tomada antes de que la trabajadora hubiese reclamado y que este extremo era conocido por la reclamante, de manera que así quedase evidenciada su maliciosa intención de blindar la relación laboral con la garantía de indemnidad; b) es principio general del Derecho - proclamado ex lege en el Código Civil - que se presume la existencia de buena fé..; c) es perfectamente compatible la subjetiva ideación de preconstituir el indicio... con la existencia de una posterior reacción de naturaleza represaliante..'.

En el concreto caso que nos ocupa la preconstitución de prueba se descarta atendiendo a las fechas de las demandas y a la imposibilidad de que la trabajadora pudiera siquiera intuir su despido basado en una falta de consignación presupuestaria cuando tenía en su poder una sentencia que le reconocía el carácter indefinido de su relación y descartaba cualquier vinculación entre su contratación y una fuente de financiación externa a la Corporación.

Coincidimos con la Juzgadora en calificar como indicios de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva la existencia de diversos procedimientos entablados por la demandante contra el Cabildo Insular, varios de ellos aún en tramitación, lo que excluye la ruptura de conexión temporal entre aquellos y la decisión de la Administración empleadora.

Pero es más, el contenido de las pretensiones en ellos ejercitadas evidencia la resistencia de la Administración a asumir un pronunciamiento judicial que es firme, no otorgando efectividad a la declaración de indefinición de la relación y obligando a la trabajadora a acudir a los tribunales en reclamación de retribuciones, trienios y licencias que automáticamente debieron habérsele reconocido. El rechazo de la Administración a aceptar a Dª María Rosa . como una trabajadora más, aunque no fija, refuerza el carácter indiciario de aquellos acontecimientos, obligando al Cabildo Insular a aportar prueba precisa y suficiente de que el despido tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

La recurrente sostiene que existe plena objetividad en la causa extintiva, que la relación contractual de la trabajadora con el Cabildo Insular de Lanzarote tenía la consideración de 'indefinida no fija de plantilla', vinculada a una subvención otorgada por el Servicio Canario de Empleo para la contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local y que con motivo de la comunicación efectuada por este organismo de no proceder a la concesión de ninguna prórroga por las contrataciones de AEDL que vencieran a partir del 31 de octubre 2012, se resolvió la extinción de su relación laboral por causas objetivas al amparo del apartado e artículo 52 ET con efectos de 10 agosto 2013, fecha de expiración de la última prórroga.

Esta Sala viene manteniendo que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación. Pero la sentencia declarando la indefinición y las desvinculación a una fuente de financiación externa impide aplicar el criterio al caso, haciendo desaparecer el contrato inicial formalizado como fuente de la relación entre partes.

La Administración no alega ni acredita otras razones justificativas del despido que las de su materialización siguiendo las indicaciones del SCS de no prorrogar contratos de AEDL que vencieran a partir del 31 octubre 2012, razón que, como ha quedado señalado, no explica en modo alguno, a la vista de las circunstancias concurrentes, la decisión de dar por finalizada la relación entre partes, ni permite, por tanto, excluir el móvil de represalia.

Los indicios aportados por Dª María Rosa . deben desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental.

Habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia no concurren las infracciones normativas denunciadas.

Al margen de que la causa de extinción que contempla el ap. e artículo 52 ET no es de aplicación a las contrataciones por las Administraciones Públicas tras la reforma operada por la Disposición adicional decimoctavo de la Ley 3/2012, 6 julio , en vigor desde el día siguiente a su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 7 julio 2012 (Disposición final vigésima primera), sin que la norma haya previsto régimen transitorio, es que la contratación de Dª María Rosa ., se insiste, no se vincula a fuente de financiación externa alguna.

Se desestima, sin más, el recurso formalizado por la Corporación Local.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Rosa , y Desestimamos el interpuesto por CABILDO INSULAR DE LANZAROTE contra Sentencia 000212/2013 de 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 0000479/2013-00, sobre Resolución Contrato, que en parte revocamos procediendo el abono de salarios de tramitación a razón de 127,60 #/día y manteniendo en lo restante la resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente Cabildo Insular de Lanzarote al pago de las costas causadas al Letrado de la parte actora-recurrente, que impugnó el recurso y que se calculan en 600 #.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 # previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0221/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remitase testimonio a la Fiscalia de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Una vez firme devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con testimonio de la resolución dictada por esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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